REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000363.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.318.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY MILAGROS RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.737.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la apelación ejercido por la demandante de auto, ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ JIMÉNEZ, asistida por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, en fecha 23 de noviembre del 2021 (folio 14), contra la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021 (folio 10 al 12), la cual fue oída por la primera instancia de cognición el día 01 de diciembre del año 2021 (folio 15), lo cual constituye un yerro tanto de la abogada asistente de la apelante como del a quo, pues lo correcto, es impugnar la referida decisión a través de la regulación de la competencia, como lo estableció esta Alzada por auto de fecha 21 de enero del año 2022 (folio 19 al 21).
OBJETO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre del año 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2021-001110, decidió lo siguiente:
…DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de Reconocimiento de Documento Privado de Compra-Venta De Un Vehículo Automotor, intentada por la ciudadana MARIA TERESA PEREZ JIMENEZ asistida por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, anteriormente identificada. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara…
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, Lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2021-001110, que contiene el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó tener competencia en razón de la materia para conocer y decidir el referido asunto, al considerar lo siguiente:
Vista la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana MARIA TERESA PEREZ JIMENEZ, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el escrito presentado, se evidencia que la parte actora pide que bajo juramento reconozca el contenido y firma de documento privado, que consiste de Documento Privado de Compra-Venta De Un Vehículo Automotor.-
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”. (Subrayado Tribunal).
En consecuencia dicho procedimiento debe iniciarse ante el Tribunal de Primera Instancia Civil distinto a este que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En tal sentido, se observa que el a quo, se considera incompetente por la materia debido a que el documento objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma “…consiste de Documento Privado de Compra-Venta De Un Vehículo Automotor.-”, por lo que a su consideración el juzgado competente es un tribunal en materia de tránsito, lo que resulta un desacierto, pues la competencia material de tránsito, no se trata de un criterio genérico para establecer que todo lo concerniente a vehículos automotores es materia de tránsito, ya que esta materia únicamente implica las demandas por responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito, y así lo expone el maestro Humberto Cuenca, quien en la obra Derecho Procesal Civil afirmó que “El procedimiento judicial se aplica para determinar la responsabilidad civil o penal del conducto, el dueño y su garante, por daño causados a las persona o a las cosas en accidentes de tránsito.” Pág.29, Tomo II.; asimismo, afirma Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, lo siguiente:
La determinación de la competencia material de tránsito está fundada en la naturaleza del acto ilícito que se aduce como causa de pedir (causa petendi) de la reclamación. Si la causa o relación jurídico-material controvertida en el proceso puede ser calificada jurídicamente como accidente de tránsito, entonces habrá de afirmarse la competencia material del juez.
De igual manera, es oportuno destacar lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En efecto, siendo que la competencia material de tránsito, se establece únicamente cuando el objeto de la pretensión es la determinación de la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito, es por lo que se concluye que, en el caso de marras, el objeto de la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no es materia de tránsito, sino civil, específicamente, mero declarativa de certeza en cuanto al contenida y firma de un documento privado, consistente en un contrato; por lo tanto, se considera que efectivamente el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia material para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2021-001110. Así se decide.
Además, es importante destacar que aun siendo materia de tránsito el objeto de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, de igual manera, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, es competente, pues el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, determina que el Juzgado competente para conocer de los juicios por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será aquel competente según la cuantía del daño que se reclama.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: COMPETENTE al Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia material para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2021-001110.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós (04/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000363
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