En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000116/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo S/N°, emanada de la sala Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo con sede en la cuidad del tocuyo, estado Lara, de fecha 08 de Mayo del 2017, contenida en el expediente 025-2017-01-00111.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PUNTO PREVIO I
Quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/1598/2020 de fecha 20 de julio de 2020, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre 2020, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 07 de Junio de 2017 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 10), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 12 de Junio de 2017, ordenando a la parte demandante, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2018, admitiéndolo en la misma fecha, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 37 y 38).
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Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela en los folios (01 al 10) de fecha 07 de Junio de 2017, referida a la solicitud de la admisión de la presente demanda en el libelo, a los fines de librar las notificaciones, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 12 de julio de 2016 (folio 62), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de febrero de 2022.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
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