REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022)
Año 211° y 162°


EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000064 / OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
__________________________________________________________________LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.293.965.
LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-23.252.766, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.958.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. en la persona de la Coordinadora de Asuntos Legales de la prenombrada empresa comercial, ciudadana YELIMAR ÁLVAREZ.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA AÚN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0003.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.), el ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.293.965, estando asistido judicialmente por la ciudadana LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-23.252.766, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.958, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. en la persona de la Coordinadora de Asuntos Legales de la prenombrada empresa comercial, ciudadana YELIMAR ÁLVAREZ; ello, mediante escrito libelar sin anexos (Del folio 01 al 03, ambos folios inclusive y de este expediente).
El referido escrito una vez recibido por ante la taquilla Nro. 08 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta entidad regional, correspondiéndole a este Tribunal su debida sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se dio por recibido el citado libelo de demanda, esto último a través de auto librado que riela al folio 04 del presente expediente.
En fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) se libró auto que cursa al folio 05, mediante el cual se indicó lo siguiente:

Revisado este expediente se observa que en la caratula correspondiente al mismo existe error material de transcripción respecto a la fecha de inicio de esta causa judicial, siendo que lo correcto de conformidad al estampado del sello húmedo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) - Taquilla Nro. 08, la fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) y no veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) (Reverso del folio 03 de este expediente y la descripción diarizada informáticamente en la citada fecha veintiséis [26] de noviembre de dos mil veintiuno [2.021]).
En tal sentido, a fin de garantizar la Seguridad Jurídica de los justiciables intervinientes en el asunto de marras; este Tribunal ordena se anule la errónea caratula, sea librada nueva caratula propia de este expediente con la debida corrección y ésta nueva caratula sea fijada en el lugar donde corresponde en el físico de este expediente, ello analógicamente en concordancia a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Aplicándose ésta norma adjetiva con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Cúmplase lo ordenado.-

En la referida fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) se libró la caratula de Ley ordenada librar, tal como se indicó en el último acápice del señalado auto librado en la misma fecha. Seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), en el asunto KP02-L-2021-000064, se dejó constancia informática que reza lo siguiente:

Se procede a hacer saber que el día de hoy jueves 02/12/2.021 por la Secretaría Judicial de este Tribunal, se dejó constancia sobre la caratula objeto de nulidad descrita en el auto de fecha 01/12/2.021 (Folio 05 de este expediente); de la referida nulidad ordenada por este Juzgado, y posteriormente se fijó encima de tal caratula la nueva ordenada a través del mencionado auto. La presente descripción se deja a los fines legales consiguientes. -Es todo.-

Igualmente, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) se libró Acta de Inhibición que riela a los folios 06 y 07 de este expediente; y en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) se libró auto donde se indicó lo siguiente (Folio 08 del presente expediente):

Dada el Acta de Inhibición cursante a los folios 06 y 07 -Ambos folios inclusive y del físico de esta causa-, este Tribunal procede a dejar constancia que en esta misma fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) se abre el respectivo Cuaderno de Inhibición correspondiente al presente expediente principal KP02-L-2021-000064; en tal sentido, el identificado expediente principal pasa a partir del día de hoy -Inclusive- al estado de suspensión, hasta tanto sea decidida por la instancia de Alzada la inhibición aquí declarada.
En consecuencia, queda autorizado por este Juzgado la revisión por parte del respectivo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que por distribución corresponda la sustanciación, deliberación y decisión de la precitada inhibición, sobre el presente expediente principal, tanto en físico, como en visualización informática en el Sistema de Gestión JURIS 2000, todo ello a fin de la ya señalada inhibición; e igualmente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara ordena la custodia y traslado del identificado expediente principal por parte de la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara desde la Unidad de Archivo Central Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial hacia la Sede Judicial de la mencionada respectiva Alzada, y a la vez de vuelta de su Estrado de Justicia al recinto de la señalada unidad de archivo.
En virtud de lo dispuesto en el primer aparte del presente auto, este Juzgado ordena oficiar a través del asunto propio informático de este Tribunal -Debido al estado en el cual se encuentra el presente expediente principal- y en su momento, al señalado respectivo Juzgado de Alzada del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y las citadas unidades de Alguacilazgo y Archivo Central.
Cúmplase lo ordenado.-

En la misma fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), de manera informática, se actualizó el estado de la presente causa diarizándose la siguiente constancia:

Por inhibición declarada en fecha 02/12/2.021 correspondiente al Juez Regente de este Tribunal, la cual, cursa a los folios 06 y 07 -Ambos folios inclusive y del físico de esta causa-.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), el prenombrado ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.293.965, estando asistido judicialmente por la ciudadana LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-23.252.766; presentó escrito diligencial donde expresó lo siguiente en el primer acápice del referido escrito (Folio 09 del expediente de marras):

(…) Cursa por ante ese Despacho una Demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAROS, C.A., y que por razones que no vienen al caso especificar, en nombre de mi representado procedo a desistir del procedimiento, en tal virtud solicito se homologue el presente desistimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. (…).
(Mayúsculas propias de la parte demandante en el citado escrito).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), de manera informática, se actualizó el estado de la presente causa diarizándose la siguiente constancia:

Este Tribunal procede a actualizar la fase y el estado del presente expediente, dada la actuación por parte del demandante en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) cursante al folio 09 del físico de esta causa.

Acto seguido, en la citada fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) se libró auto que riela al folio 10 de este expediente, en el cual se indicó lo siguiente:

Visto el escrito diligencial presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ -Ya identificado en autos de este expediente-, quien en el referido acto se encontraba asistido judicialmente por la ciudadana LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -También, ya identificada en autos de este expediente- (Folio 09 del físico del expediente de marras); este Tribunal nuevamente hace saber que el presente expediente se encuentra suspendido dada Inhibición del ciudadano Juez Regente de este Tribunal al conocimiento de esta causa, tal como puede observarse del cuaderno de Inhibición KH08-X-2021-000011.

En la misma fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), de manera informática, se actualizó el estado de la presente causa diarizándose la siguiente constancia:

Este Juzgado procede a actualizar la fase y el estado del presente expediente, dado el auto librado por el mismo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) cursante al folio 10 del físico de esta causa.

Luego, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022), de manera informática, se actualizó el estado de la presente causa diarizándose la siguiente constancia:

Se procede a dejar constancia que el presente expediente principal KP02-L-2021-000064 pasa al estado de trámite dado que el cuaderno de inhibición KH08-X-2021-000011 -Correspondiente al precitado expediente principal- ha sido remitido del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante decisión a través de la cual se declaró Sin lugar la inhibición declarada por el ciudadano Juez Regente de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo del estado Lara; todo ello, a los fines legales consiguientes. -Es todo.-

Cabe destacar, que el identificado cuaderno de inhibición riela en este expediente principal, del folio 12 al 33 -Ambos folios inclusive y del físico de esta causa-. Además, el descrito cuaderno de inhibición se recibió de la Alzada por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2.022); sin embargo, debido al auto que cursa al folio 28 de este expediente, se recibió nuevamente en el prenombrado Órgano Secretarial de este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022) -Siendo recibida, en esta más reciente oportunidad, por la ciudadana STEPHANY DURÁN, en su condición de funcionaria judicial adscrita a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-.
En la enunciada fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022) se libró auto -Folio 34 del expediente de marras- mediante el cual, dada la decisión de Alzada que cursa del folio 22 al 24 -Ambos folios inclusive y del físico de la presente causa-, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del mencionado auto que riela al folio 34 del juicio de marras, ello a fin de emitir el debido pronunciamiento respecto al escrito diligencial que riela al folio 09 de este expediente.
También, en la misma fecha (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022) se libró auto que cursa al folio 35, donde se indicó lo siguiente:

Siendo revisadas las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que por error material al momento de estampar la foliatura ordenada en el único acápice del folio 11, se estampó sobre los folios del 12 al 32 -Ambos inclusive y del físico esta causa- foliatura que no corresponde a la secuencia numérica de los autos que integran el presente expediente; igualmente, se observa que al momento de testar la foliatura propia al folio 22 y la foliatura errónea a los folios 23, 29 y 30, se hizo de forma incorrecta y generándose doble testado.
En consecuencia, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda a enmendar los referidos errores testándolos correctamente con una línea de mayor extensión y estampando la foliatura que corresponde a los autos de este expediente; todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Cúmplase lo ordenado.-

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el expediente de marras, para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ello considerando e indicando las siguientes líneas:


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

El objeto que ocupa este expediente es la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.), por el ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.293.965, estando asistido judicialmente por la ciudadana LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-23.252.766, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.958; procedimiento de carácter judicial en materia del Trabajo que tiene por fundamento legal adjetivo lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), cónsono ello a lo estipulado en la parte inicial del artículo 30 de la destacada Ley Adjetiva Laboral; todo esto, referente a la competencia de sustanciar y decidir por parte de los Tribunales del Trabajo las causas contenciosas con ocasión de vínculos jurídicos de carácter laboral como hecho social, clausulas contractuales y la Seguridad Social -Previo accionar de los justiciables interesados; ello, concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende, no sea contraria a Derecho-:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social. (…)

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)
(Pág. 7).

Del análisis de las normas citadas, se desprende la función del Juez Laboral de conocer, sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar las causas cuyo objeto esté enmarcado en la materia del Trabajo. El Juez Laboral, tal como advierten las ya ilustradas normas, es el competente para la administración de la Justicia sobre las pretensiones de Ley que ocupan las causas en materia del Trabajo llevadas por ante la Sede Judicial que él regenta, para su debido conocimiento sobre las exigencias de Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de las partes intervinientes en juicio; todo esto, de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral Venezolana, garantizándose de esta manera a las partes intervinientes en juicio el acceso al Órgano Jurisdiccional Competente, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las mismas en el litigio judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar y decidir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Doctrina Jurídica Nacional es preciso extraer, con respecto al particular que ocupa el pronunciamiento esgrimido en la presente sentencia, la exposición de Calvo Vaca (2.008); quien analizando el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1.990) ha señalado lo siguiente:

(…) al desistirse del procedimiento, se unos de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
(Pág. 295).

Cónsono a la cita arriba traída a colación, es válido citar a continuación la fuente legal de la misma, la cual, es lo normado en el destacado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de 1.990:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(Pág. 294).

De manera pues, que la declaración personal del desistimiento por la parte demandante a través de escrito, se tiene en el Derecho Procesal como la exposición expresa del propio accionante en el litigio -Demandante- de abandonar el procedimiento cursante; y al mismo tiempo esto se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la referida parte actora presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos, computados al día calendario siguiente de la publicación de la sentencia que declare homologado el precitado Medio de Autocomposición Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo sustanciado y plasmado en los párrafos anteriores al presente, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento expresado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.293.965; el cual, cursa al folio 09 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide de conformidad a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999), y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999); declara:

PRIMERO: Que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, teniendo por base Constitucional lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); es competente para deliberar y decidir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que por las razones que se indican en el capítulo III de esta Sentencia, se HOMOLOGA el desistimiento expresado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.293.965; el cual, cursa al folio 09 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en la causa de marras; ello, debido a la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1.990, norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,



Abg. Joselyn Mariana Rivas Alcón.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022), siendo las doce y treinta minutos con un segundo del mediodía (12:30,01 Meridiano); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.



La Secretaria Judicial,




Abg. Joselyn Mariana Rivas Alcón.












MJDG/Jmra.-