REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva
Exp.6455-22
Las presentes actuaciones se recibieron en esta alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.523, apoderado judicial del ciudadano JOSE GILBERTO SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número 12.042.916, contra auto de 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por acción de rescisión propuso contra la ciudadana KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA,, titular de la cedula de identidad número 16.861.942, en la causa número 29.652, llevada por ese Juzgado.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ÚNICO
Aparece de autos que mediante escrito presentado ante esta Superioridad, el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.523, apoderado judicial del ciudadano JOSE GILBERTO SALCEDO GONZÁLEZ, propuso recurso de hecho contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2022, en el juicio que por acción de rescisión propuso contra la ciudadana KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA,, titular de la cedula de identidad número 16.861.942, en la causa número 29.652, llevada por ese Juzgado.
Señala el recurrente que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a presentar Recurso de Hecho, toda vez que ejercí recurso de apelación contra el auto que declaro extemporánea las pruebas de mi representado, tal y como consta en el folio 125 del expediente, y en atención que fue admitida la apelación en un solo efecto, cuando debió haberse admitido a doble efecto o a los efectos suspensivos, ocasiona un gravamen irreparable a mi patrocinado…” (Sic)
Que “…Los motivos que originan el presente recurso, se circunscriben al gravamen irreparable, que generó el tribunal a considerar que el lapso que corrió desde el 22/02/2022 hasta el 08/03/2022, es imputable al lapso de pruebas, cuando en realidad ese periodo fue el que se esperó por el pronunciamiento del tribunal sobre la tercería forzada que incoe conforme al 370.4 del CPC. Se insiste que es el ocho (8) de marzo de 2022, cuando se admite la tercería y se suspende el proceso por citación del tercero, por el lapso de 90 días, mal podría entonces el tribunal imputar esos días al lapso probatorio…” (Sic)
“… Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que recurro de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a los fines de la apelación sea conocida en doble efecto o efectos suspensivos, hasta tanto se resuelva todo lo concerniente a un punto fundamental que es que a la parte promovente se le permita efectuar actividades probatorias y no se le cercene el derecho a la defensa además de solventar el trastorno procesal en que ha incurrido el tribunal de la causa, al mismo expediente principal, generándose para mi poderdante un gravamen irreparable al acordarse la apelación en solo efecto devolutivo (…) Otro si, el Recurso de Hecho se interpone contra el auto de fecha 30 de junio de 2022, que cursa ante el folio 128 del expediente donde se declara la apelación en un solo efecto” (Sic)
Ahora bien, tal como dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho podrá ser propuesto en aquellos casos en que fuere negada la apelación o admitida en un solo efecto, debiendo ser instaurado dentro de cinco días, más el término de la distancia que será fijado por el Tribunal en el auto que niegue la apelación u ordene oírla en el solo efecto devolutivo.
Establecidas las premisas que anteceden este Tribunal Superior, con vista de las actas que integran el presente expediente contentivo del recurso de hecho, aprecia que el auto de fecha 30 de junio de 2022, ordena oír tal apelación en un solo efecto; determinando que la misma fue ejercida por la parte actora contra auto de fecha 27 de junio de 2002, que se pronunció sobre la negativa de admitir las pruebas presentadas por la parte actora, hoy recurrente de hecho.
Señala el recurrente que la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de junio de 2022 debió haberse admitido a doble efecto o a los efectos suspensivos, por el gravamen que le causa a su representado.
Ahora bien, señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis de la decisión atacada mediante apelación, a través del cual niega las pruebas de la parte actora, si bien puede causar un gravamen a la parte solicitante, no es menos cierto que dicha decisión no pone fin al proceso, es por lo que la decisión dictada por el juzgado a quo es una sentencia interlocutoria que podría provocar un posible agravio irreparable, al desmejorar la expectativa de la parte recurrente, pero debe ser oída en un solo efecto, como así lo hizo el referido juzgado en auto de fecha 30 de junio de 2022, por lo que debe declarase sin lugar el presente recurso de hecho. -Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.523, apoderado judicial del ciudadano JOSE GILBERTO SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número 12.042.916, contra auto de 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por acción de rescisión propuso contra la ciudadana KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA,, titular de la cedula de identidad número 16.861.942, en la causa número 29.652, llevada por ese Juzgado.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa. Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 10:35 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 6455-22
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