REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo
Expediente 5957-17
Ú N I C O
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.752, actuando en nombre y representación del ciudadano José de Jesús Vásquez Pérez, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 3 de agosto de 2017, en el juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 12.326, nomenclatura de ese tribunal, interpuesto por el ciudadano José de Jesús Vásquez Pérez, contra el ciudadano Zeneldin Alkade Hamad Rafe.
El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 11 de agosto de 2017, y en la misma fecha se le dio entrada, se dejó constancia en el auto que no fue acompañado de copias fotostáticas simples de las actas conducentes, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 5.
El 26 de septiembre de 2017, se dictó auto exhortando al recurrente a consignar las actas pertinentes y necesarias para tramitar el presente recurso de hecho, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de esta providencia, cursante al folio 6.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho no fue acompañado de las actas que contienen la sentencia apelada, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede

sustituirse en la recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ …Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. ( … ) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. ( … ) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine él recurrente no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia de apelación y del auto que niega tal recurso, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que él recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, identificado anteriormente, en el juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente 12.326, nomenclatura de dicho juzgado.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de julio dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abog. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 1:00pm, se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,