REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6446-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.834, contra auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, propusiera contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, titular de la cedula de identidad número juicio ese que se tramita en el expediente número 29.677, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 16 de junio de 2022, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA
Aparece de autos que el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9311, parte actora, en el libelo de demanda manifiesta que: “ Se constata de la documental de naturaleza privada que produzco como instrumento fundamental de la acción, y fechada el primero (1) de Junio de 2016, y que me permito adjuntar en original, que entre mi persona y la ciudadana : Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.133.310, y domiciliada para aquel entonces en la Urbanización “Carmona”, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo y actualmente con domicilio en la República de Perú, se suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por medio del cual me fue conferida la representación de la identificada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en todo lo que guardare y tuviese relación con la defensa, tutela y protección de los derechos sucesorales que a ésta le correspondiesen sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su extinto progenitor: Víctor Hugo Serrano Castro, debidamente discriminados en la planilla de Liquidación Sucesoral N.º 1590072447, Expediente N.º 673-2015, de fecha 06 de Noviembre de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de sucesiones Región Los Andes.
Debe significarse, que la invocada representación me fue conferida según consta de Instrumento-Poder, oportunamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 2015, bajo el N.º 16, tomo 60, folio 48 al 50, debiéndose acotar, desde ya, que tal y como se especifica en la Cláusula Segunda, del suscrito contrato de honorario, mi persona sería acreedora, o percibirá el veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que le correspondiesen a lo fueren adjudicados a la contratante sobre el mencionado patrimonio hereditario...(sic.)
Que “verificada la citación de la coaccionada: Meri Celina Castellanos, viuda de Serrano, educadora, portadora de la cédula de identidad N.º V- 3.460.943, y con domicilio en el Sector “las Acacias”, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, se llegó entre ésta y mi persona, como mandatario de la ligitmada-activa, y con plenas facultades para ello, a un formal ARREGLO TRANSACCIONAL , por virtud del cual la identificada cónyuge sobreviviente, le cedía, y como en efecto así lo hizo, a la persona de mi poderdante, la transferencia de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre los cuatro (4) locales comerciales que más adelante se discriminaran por su ubicación, linderos y medidas y demás especificaciones, y que constituyen parte integrante del “ Centro Comercial Víctor Hugo”; derechos estos que le devenían a título de Gananciales, más su pertinente cuota igual a la de un hijo, conforme a las regulaciones de los artículos 148, 823 y 824 todos del Código Civil. Y como contrapartida, la persona de mi poderdante le transfirió a su vez a la ciudadana, Meri Celina Castellanos, y como igualmente así lo hizo, todos los derechos sucesorales que pudieren corresponde sobre el restante acervo patrimonial.
Que el referenciado Acuerdo Transaccional se materializó por conducto de una documental, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 8 de septiembre de 2020, bajo el N.º 19, tomo 20, folios 63 al 69; instrumental ésta que fue oportunamente agregada e incorporada al aludido Juicio de Partición, signado bajo el N.º 2561; y que se tramita, como antes se dijese, por ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, quien, con vista del mismo se inclinó por impartirle la solicitada y pertinente Homologación... (sic.).
Continua señalando que “Es el caso ciudadano juez, que por efecto de las tantas veces nombrada Relación Transaccional, se ha cumplido a cabalidad con el compromiso profesional que me fue confiado, en base al contenido de la documental que se ha señalado como fundamento de la introducida demanda, lo que motivó o indujo, por ser lo dable y conducente, a participarle a la persona de la contratante: Deyanira Emperatriz Serrano Briceño,, que procediese al cumplimiento voluntario de la obligación asumida en la instrumental en referencia.
Ante la pretensión en comento, mi conferente se ha negado a cumplir con la obligación contraída, desatendiéndola y desechándola; evadiendo así su cumplimiento, por razones y motivos rebuscados que carecen de total base de sustentación; circunstancia esta que me impulsa a recurrir a la vía judicial, y como en efecto así lo hago, para demandarla a objeto de que convenga, o contrariamente así lo ordene el tribunal, a CUMPLIR con lo contractualmente establecido; debiéndose agregar, como materia del cumplimiento exigido, el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones arrendaticios por ella recibidos, en razón de contrato de arrendamientos celebrados con terceros, sobre los tantas veces citados locales comerciales 6,7,10 y 13 “.
Sigue narrando el recurrente que: “...Con tal apego a lo consagrado por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Y muy singularmente, en base a lo previsto en el Numeral Tercero del artículo 588, y 600 ejusdem, solicito se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que en la citada proporción del sesenta y seis por ciento (66%), es titular la demandada de autos sobre los locales seis (6), siete 7), diez (10) y trece (13), cuya ubicación, linderos y demás especificaciones quedaron explanados en el capítulo VI del presente escrito libelar, y que se dan por reproducidos; locales estos que como ahí se reseña, forman parte del “Centro comercial Víctor Hugo”, a que también se hizo alusión en el capítulo V, y adquirido de la manera ahí expresamente determinada, y que de igual forma damos por reproducidos. (sic.)
Que “...con miras a la protección de mis legítimos derechos e intereses; medida atípica esta que pese a su discrecionalidad, bien pudieren consistir en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, antes discriminados, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, , la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión; lesión esta de evidente concreción, dado el veraz y hasta fundado temor de los graves daños patrimoniales que se me han generado y se me pudieren continuar causando… (sic)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Y apelada la referida decisión por la parte actora, en fecha primero de junio de 2021, es remitido el presente cuaderno a esta Superioridad donde se recibe y se le da entrada por auto de fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 30 de junio de 2022, la parte actora consignó escrito de informe en el cual expresa que: “Con base en lo precedentemente señalado, considero convenientemente y oportuno resaltar que, el fallo que hoy se cuestiona,, nos merece, como así se encuentra consagrado, el carácter de sentencia interlocutoria, que como tal, y no haberse presentado aún contradicción alguna, imperativamente, debe reunir, en lo posible, los requerimientos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que como sabemos establece la plataforma de presupuestos que debe reunir toda sentencia para su cabal y efectiva validez. Precisamente, uno de esos requisitos de haya consagrado en el ordinal 4º de la citada norma; es decir, la motivación, o sea, “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”… (sic.)
Que toda vez, que al examinar el Cuaderno de Medidas que hoy se encuentra por ante este Superior Jerárquico, como derivación del recurso de apelación interpuesto, y que ya cursa signado bajo el número 6.446, inexp0licablemente no se encuentra agregado el instrumento fundamental de la demanda, ni en original ni en copia certificada, que constituye el basamento de la pretensión actora. Y por supuesto, para la solicitud y consiguiente decreto de las medidas cautelares solicitadas respetuosamente le pido a esta superioridad se sirva requerir, con la prontitud del caso, al Tribunal de la causa, él envío de la citada instrumental, y de cualquier otro u otros recaudos que a bien tuviere considerar, para de esta forma resolver en justicia y con el mejor conocimiento de causa y apegado a la verdad, que es el fin supremo de todo proceso. (sic.)
El apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Eliecer Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 124.478, presentó escrito de observaciones.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita al tribunal de la causa, se decrete medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que en la citada proporción del sesenta y seis por ciento (66%), es titular la demandada de autos sobre los locales seis (6), siete 7), diez (10) y trece (13) señalados en el escrito de demanda, y que forman parte del “Centro comercial Víctor Hugo”.
Igualmente solicita la parte actora, que con miras a la protección de sus legítimos derechos e intereses; solicita medida atípica consistente en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ante tal solicitud el juzgado de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, niega decretar las medidas solicitadas por el abogado Alvaro Troconis Parilli, parte actora en la causa, bajo los siguientes considerandos de hecho y de derecho: “Vistas las solicitudes de medidas, peticionadas en el libelo de demanda y en escrito que antecede, suscrito por el actor Abg. Alvavo Troconis Parilli, IPSA N° 9311 consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, este Tribunal a los fines de proveer observa: Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan con los dos requisitos que establece la norma rectora: Código de Procedimiento Civil artículo 585; es decir el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender al menos el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia N° 00532, de fecha 1° de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omisis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. Señalado lo anterior y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento, se niegan dichas medida…”. (sic)
Al respecto, como claramente se infiere de la pretensión de la parte actora en el presente cuaderno de medidas, es el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas.
La doctrina y la jurisprudencia ha señalado que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, se debe significar que debe ser, expresa: la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sien dejar cuestiones pendientes, y precisa: sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades, ni ambigüedades.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2017, sentencia número (caso FARMATODO) estableció la doctrina para resolver incidencia surgida con motivo de solicitud de medidas cautelares, la cual se trascribe a continuación:
“(...) De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem procedió a establecer en su fallo, que en el caso in comento la demandante al interponer la demanda solicitó el decreto de medida preventiva innominada, como fue, la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, procediendo a taparlos del público en general, por lo que, ante tal petición el juzgador estimo que es indefectible examinar si en la presente causa, se configuran los requisitos de las medidas cautelares, como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de dichas medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
De manera que, el juzgador de alzada ante tal petición considero examinar si en el sub iudice se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada, apreciando al respecto los hechos aducidos por la accionante para sustentar dicha solicitud, como las pruebas aportadas por ella a esta incidencia.
Por consiguientes, el ad quem procedió a verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que conduzcan a la certeza de el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y que inminentemente la demandada lleve a cabo un acto jurídico o fáctico en perjuicio de la solicitante.
Así pues, el juzgador de alzada aprecio que la accionante acompañó su libelo con copias certificadas de del Certificado Electrónico de Registro emanado del Servicio autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 11 de abril de 2016; y, el contrato de licencia de uso exclusivo de marcas, los cuales valoró el primero como documento administrativo, y, el segundo como documento tenido legalmente por reconocido.
Asimismo, el ad quem estimó que la demandante produjo inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo en fecha 3 de agosto de 2016, siendo tal probanza desestimada por el juzgador, en razón, que los hechos constatados por el funcionario que practicó la inspección no pudieron ser evacuados directamente por el a quo; circunstancia que afectaría la legalidad de dicha prueba preconstituida, por cuanto, sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
De modo que, el juzgador de alzada conforme con el análisis de los recaudos producidos por la demandante, como fundamento de su solicitud, estimó que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada.
Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de incongruencia negativa antes invocado, por cuanto, no se evidencia el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador con respecto a la existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, es decir, no se patentiza en la decisión recurrida la verificación sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada peticionada por la demandante, omitiendo así el pronunciamiento sobre las defensas invocadas por la demandante sobre los extremos establecidos en el artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.” (sic).

En fundamento a lo antes expuesto considera esta alzada que al no haber el Juzgado A quo emitido pronunciamiento expreso y motivado acerca de la negativa de las medidas solicitadas por la parte actora, omitiendo un análisis de los requisitos que deben ser cumplidos de manera concurrente en el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas, y la manera en que influyo en el dictamen del auto denegatorio de las mismas; ya que deberá el juez examinar cuidadosamente si en el caso de especie se cumplen los requisitos atinentes al fumus boni iuris así como al fumus periculum in mora, y, en el caso de las llamadas medidas innominadas, deberá revisar si existe el riesgo de que la parte contraria cause perjuicio a la que solicita tal medida, esto es, el llamado periculum in damni.
lo que constituye una violación a los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades, en lo que está comprendido el orden público, que conlleva a la garantía al debido proceso que ampara a las partes, a la inviolabilidad a la defensa y de la igualdad ante la ley, protegidos y previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, si no necesaria por estar involucrado el orden público. En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 7 de julio de 2021, y se debe reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por el juez a quo, que conlleve la debida exhaustividad en el fallo que ha de recaer en la presente causa. Así se Decide.


III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, identificado en autos, contra auto proferido por el A quo en fecha 31 de mayo de 2022.
Se ANULA el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Se REPONE la causa al estado de que el A quo profiera nueva sentencia sin incurrir en el vicio que se ha dejado señalado en este fallo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) agosto de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Exp. 6446-22-22