REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6428-22

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Ramona Serrano Briceño, titular de la Cedula de identidad número 2.708.330, contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de inmueble, propuso ciudadana Juana María Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.708.330, contra los ciudadanos Rosahorlyn María Serrano de Dávila y Duglas Gustavo Dávila Mesa, titulares de la cedula de identidad números 14.834.505 y 15.437.301, respecfivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 20 de mayo de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2022, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado judicial de la demandante señala su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un local propio para oficina, con una pequeña pieza anexa, techo de zinc, paredes de tierra pisada y bahareque, pisos de cerámica, ubicado en la ciudad de Boconó, en jurisdicción de la parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo, tal como consta en el documento debidamente protolizado ante la oficina del Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 04/06/2004, inserto bajo el protocolo primero, Tomo 5º, bajo el N.º 12 del trimestre respectivo.
Que el antes señalado inmueble, desde hace más de 20 años aproximadamente, en su totalidad ha sido destinado en cuanto a su utilización para funcionamiento de oficinas (especialmente jurídicas), manteniéndose siempre tal uso, sin modificación alguna hasta la presente fecha.
Señala que a dicho inmueble ingresan los ciudadanos ROSAHORLYN MARÍA SERRANO DE DAVILA y DUGLAS GUSTAVO DAVILA MESA, quienes ocuparon la oficina principal (oficina No 1) del inmueble en virtud de acuerdo verbal al que llegaron con su patrocinada, con quien celebraron un contrato de arrendamiento verbal en el mes de noviembre del año 2020, en el cual se estableció que los mismo ingresarían en condición de inquilinos, pagando una mensualidad de VEINTE DOLARES NORTE AMERICANOS (20USD) o su equivalente según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), monto que debía pagarse de forma puntual y de manera estrictamente mensual los primeros cinco días de cada mes calendario.
Fundamenta su acción en el Decreto con rango yy fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, por mandato del articulo 4 del Decreto con Rango y valor de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al tratarse de un local para oficina.
Estima la acción en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000.oo) equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Y demanda por desalojo del local constituido por una oficina principal (oficina número 1) que se encuentra dentro de un local propio para oficina con una pieza anexa, a los ciudadanos ROSAHORLYN MARÍA SERRANO DE DAVILA y DUGLAS GUSTAVO DAVILA MESA, en desalojar y entregar docho inmueble y en pagar los canones de arrendamiento vencidos.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción.
Contra la aludida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2022, y oída por dicho juzgado en fecha 12 de mayo de 2022, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó para informes.
La parte apelante no presentó informes en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión de la demandada persigue el desalojo de local comercial inmueble constituido por oficina principal (oficina No 1) del inmueble constituido por un local propio para oficina, con una pequeña pieza anexa, techo de zinc, paredes de tierra pisada y bahareque, pisos de cerámica, ubicado en la ciudad de Boconó, en jurisdicción de la parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
En fecha seis (06) de mayo de 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción, y al efecto dictaminó: “...En razón a ello, el accionante en su in limine de la Demanda atendiendo siempre al principio dispositivo del Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal considera INADMISIBLE ésta acción por ser contraria a la disposición expresa contenida en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuantía la cual fue modificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº2018-0013 Gaceta Oficial 41.620, de fecha 25/04/2019. En la Cual reza lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución Nº.2018-0013, modificó a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Unidades y Un Unidades Tributarias (15.001 U.T). Por otra parte, se tramitarán por procedimiento breve las causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no excede de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.) Adicionalmente, la cuantía a que se refiere el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil se fija en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.)” (sic).
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
No encuentra esta Superioridad motivación razonada del juzgado a quo, para que haya decidido declarar inadmisible la presente acción, pues la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que lo que parecieran ser los motivos de inadmisibilidad de la acción se refieren a la cuantía que estableció la parte demandante, que no constituye causal o motivación para declarar inadmisible la pretensión, siendo que si el juez verifica que la cuantía no corresponde a su competencia debe pronunciarse solo sobre su incompetencia, o en el caso de marras debió admitir la acción según la cuantía que se dispone para el trámite de la misma.
En sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, sentencia número 1064, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al respecto: “...Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.  Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000)...”
  Siendo que la admisión de la demanda no precisa fundamentación especial, solo basta que reúna los requisitos del articulo 341 eiusdem, caso contrario el juez deberá expresar los motivos de la negativa, como un deber del juez de razonar la negativa de la admisión de la demanda, debiendo ser expresa y motivada, no sobreentendida, como en el caso de marras que solo se sobreentiende que lo hizo porque la cuantía para tramitar el juicio por el procedimiento breve sobrepasa el establecido en la mencionada Resolución de la Sala Plena; aunado al hecho de que tal motivación no es la idónea para declarar inadmisible la pretensión, por lo que tal yerro del juzgado a quo afecta la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar inadmisible la pretensión, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante, lo que conlleva a anular la decisión de fecha 6 de mayo de 2022, y se repone la causa al estado admitir la presente acción de desalojo. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Ramona Serrano Briceño, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 6 de mayo de 2022.
SE ANULA la decisión de fecha 6 de mayo de 2022.
SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo admita la presente acción que por desalojo propusiera el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Ramona Serrano Briceño.
No ha condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo la 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,

Exp. 6428-22