REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6431-22

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, titular de la cédula de identidad número 10.032.913, asistido por el abogado Giuseppe Angrisano Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.473, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad Absoluta de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRACATO, contra el ciudadano ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.324.782, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y la empresa mercantil Confitería “LA GUACAMAYA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el N° 45, Tomo 3-A RMPET; representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.502.339, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 31 de mayo de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Señala la parte actora que el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ABDALÁ ENRIQUE HAMADE LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.324.782, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, quien asumió el carácter de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la empresa CONFITERIA LA GUACAMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el N° 45, Tomo 3-A RMPET; representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.502.339, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, la cual asumió la condición de ARRENDATARIO; mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 03 de diciembre de 2021, bajo el N° 49, Tomo 49, folios 146 hasta el 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; el cual versa sobre un inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas denominado TINDARA o TINDARI ubicado en la Calle 9 entre Avenida 6 y Bolívar, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rodolfo Canchero, SUR: Calle 9 antes Calle Urdaneta, ESTE: En parte con solar que es o fue de Jesús Mancilla y en parte con solares que es o fue de Victoria Briceño y de la Sucesión de Rafael Mendoza, OESTE: Con propiedad que es o fue de José María Villegas.
Que el mencionado contrato está viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo carece de uno de los elementos esenciales para la existencia de todo contrato, como lo es el objeto lícito, en virtud de que el prenombrado ABDALÁ ENRIQUE HAMADE LEÓN dio en arrendamiento el inmueble descrito como si fuera el propietario en su totalidad, sin tomar en consideración, ya que existe una comunidad constituida por siete (07) copropietarios, y a cada uno le corresponde, un catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) y el ciudadano ABDALÁ ENRIQUE HAMADE LEÓN, ya identificado, siendo copropietario en el porcentaje señalado, procedió a arrendarlo sin estar debidamente facultado, no tiene autorización de los otros seis (06) copropietarios a través de un poder autenticado y/o protocolizado para realizar el arrendamiento en nombre propio y en nombre y representación de los otros, y una situación así no es consentida, tolerada o reconocida por el ordenamiento jurídico, por cuanto al faltar uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, en este caso, el objeto lícito, se considera inexistente el contrato y por tanto no produce efectos jurídicos.
Narra el actor que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, y Motatán, del Estado Trujillo en fecha 03 de Septiembre de 1996, bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo 1° Trimestre 3°, adquirió en propiedad un inmueble consistente de un edificio de dos (02) plantas denominado TINDARA o TINDARI ubicado en la Calle 9 entre Avenida 6 y Bolívar, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que posteriormente por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 30 de Octubre de 1998, bajo el N° 29, Tomo 5°, Protocolo 1°, Trimestre 4°, aparentemente dio en venta con pacto de retracto el mencionado inmueble a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LEÓN DE HAMADE, titular de la cédula de identidad N° 2.618.946.
En virtud de tratarse de un acto simulado interpuso demanda por Simulación de Venta con el propósito de anularlo mediante pronunciamiento de un tribunal, cuyo asunto se sustanció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Expediente N° 10, y seguidamente, y en atención a que se ejerció apelación, el asunto pasó a conocimiento en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitándose en el Expediente N° 41144-10, y actualmente se anunciará el Recurso de casación.
Señala que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuso demanda por tacha de falsedad de documento público por vía principal que se viene sustanciando en el expediente N° 29631, con el propósito de que ese tribunal declare la falsedad de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera en fecha 06 de Julio de 2009, según Planilla 96459, inserto bajo el N° 16, Tomo 64, de los Libros de autenticaciones el cual versa sobre la compra-venta del inmueble referido, celebrada entre los ciudadanos vendedores ADULLATIF FENDI AL SABI HAMADE ABU HASSAN y CONSUELO DEL CARMEN LEÓN DE HAMADE, titulares de las cédulas de identidad N° 2.628.193 y 2.618.946, respectivamente, y los ciudadanos compradores: 1) HEKMAT DE JESÚS HAMADE LEÓN, 2)V ANUAR JOSÉ HAMADE LEÓN, 3) ABDALÁ ENRIQUE HAMADE LEÓN, 4) FEZAL ANTONIO HAMADE LEÓN, 5) MUNIR NELSON HAMADE LEÓN, 6) SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEÓN y 7) CAMAL JAVIERL HAMADE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° 9.178.564, 9.324.781, 9.324.782, 9.496.382, 10.910.452, 10.910.451 y 11.323.059, en su orden; con la salvedad que se solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2021 en el Cuaderno de Medidas N° 29.631, y adicionalmente, se solicitó medida complementaria de Prohibición de Protocolizar y/o autenticar Contratos de Arrendamiento y/o Comodato sobre el inmueble referido, que fue decretada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021.
Señala que tiene un interés jurídico, por tanto, está legitimado para actuar, y presentar demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre el prenombrado ABDALÁ ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa CONFITERÍA LA GUACAMAYA C.A, por cuanto está afectando su esfera jurídica ya que al declararse la nulidad absoluta del contrato de compra-venta con pacto de retracto señalado y declararse además la falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera en fecha 06 de julio de 2009, según Planilla 96459, inserto bajo el N° 16, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el inmueble aludido le será devuelto en plena propiedad, y al reconocerse su derecho de propiedad los fallos se verán imposibilitados de ejecutarse con la ocupación por parte de la empresa.
Por lo que procede a demandar la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, fundamentándome en los artículos 26, 49, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6, 545, 1.141 y 1.155 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 44 de Ley de registros y Notarías.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del estado Trujillo, declaró la inadmisibilidad de la propuesta, y contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, habiendo sido oída la misma en fecha 20 de mayo de 2022.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 31 de mayo de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte apelante no presentó informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión ha sido incoada por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, contra el ciudadano ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa mercantil Confitería “LA GUACAMAYA C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, por nulidad de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 03 de diciembre de 2021, bajo el N° 49, Tomo 49, folios 146 hasta el 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; que tuvo como motivo el arrendamiento de un inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas denominado TINDARA o TINDARI ubicado en la Calle 9 entre Avenida 6 y Bolívar, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rodolfo Canchero, SUR: Calle 9 antes Calle Urdaneta, ESTE: En parte con solar que es o fue de Jesús Mancilla y en parte con solares que es o fue de Victoria Briceño y de la Sucesión de Rafael Mendoza, OESTE: Con propiedad que es o fue de José María Villegas, y que fuera celebrado entre el ciudadano ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa mercantil Confitería “LA GUACAMAYA C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO.
Considera necesario esta sentenciadora dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Arístides Rengel-Romberg quien, al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, enseña: “La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam). Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, pp. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que: “… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Del criterio doctrinario expuesto se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
Sentadas las premisas que anteceden y con el propósito de determinar si efectivamente el demandante de autos, GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, carece o no de cualidad para sostener este pleito, aprecia este Tribunal Superior que de la transcripción parcial que del libelo de la demanda se ha dejado hecha, respecto de la pretensión relacionada con la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN y la sociedad mercantil CONFITERIA LA GUACAMAYA, C.A., , de lo cual se constata que la parte actora afirma que "...está legitimado para actuar, y presentar demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre el prenombrado ABDALÁ ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa CONFITERÍA LA GUACAMAYA C.A, por cuanto está afectando su esfera jurídica ya que al declararse la nulidad absoluta del contrato de compra-venta con pacto de retracto señalado y declararse además la falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera en fecha 06 de julio de 2009, según Planilla 96459, inserto bajo el N° 16, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el inmueble aludido le será devuelto en plena propiedad, y al reconocerse su derecho de propiedad los fallos se verán imposibilitados de ejecutarse con la ocupación por parte de la empresa..." (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, se observa que, ciertamente, el título o causa petendi de tal acción de nulidad de contrato de arrendamiento celebrado entre ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa mercantil Confitería “LA GUACAMAYA C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO; relación jurídica esa de la cual deriva la pretensión que aquí se examina en la que, obviamente el demandante GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO no tuvo intervención ni participación alguna, pues, esa relación jurídica atañe de forma exclusiva a los contratantes o celebrantes del aludido contrato de arrendamiento. De allí que, ciertamente, cualquier reclamación derivada del contrato de arrendamiento celebrado entre ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa mercantil Confitería “LA GUACAMAYA C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, sólo podrá ser propuesta directamente por uno contra el otro, y no por ni contra una tercera persona totalmente ajena a la relación arrendaticia.
En tal virtud, debe forzosamente declararse, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, que el demandante GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO carece de cualidad para sostener este pleito, lo cual comporta, además, la inadmisibilidad de la presente demanda, como igualmente se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, contra ABDALA ENRIQUE HAMADE LEÓN y la empresa mercantil Confitería “LA GUACAMAYA C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELAZCO.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidos (2021) Años 211º y 162º
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Expediente 6431-22