REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6255-22
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Jahkson Renato Sánchez, titular de la cedula de identidad número 9.497.437, asistido por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.391, contra decisión definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra y contra la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., el ciudadano Ernesto Luis Iglio Pimentel, titular de la cedula de identidad número 5.102.918, actuando en su propio nombre y en representación de los condueños Luis Ernesto Iglio Pimentel y Roberto Antonio Iglio Pimentel, titulares de las cedula de identidad números 11.561.437, 15.022.632, representados por el abogado Jesús Araujo Abreu, Inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 13 de febrero de 2020, la suscrita juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado el 7 de junio de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Ernesto Luis Iglio Pimentel, actuando en su propio nombre y en representación de los condueños Luis Ernesto Iglio Pimentel y Roberto Antonio Iglio Pimentel, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano Jahksón Renato Sánchez y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C. A.
Alegan los demandantes que son propietario de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el número A-56, con sus adherencias, pertenencias e instalaciones que le son propias, el cual tiene un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (76,00 mts.2), dicho local forma parte del local signado como A-5, del referido Centro Comercial IGLIO, situado en la avenida Bolívar esquina con calle 7, Valera, estado Trujillo, y que cursa en el presente expediente el documento de compra venta de dicho local a los folios del 5 al 7, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 7 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.1752 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, quien está ocupado por el ciudadano Jahkson Renato Sánchez y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de Valera, estado Trujillo, en fecha 18-10-1999, inserta bajo el número 30, libro 1°, Tomo 12-A, como arrendatario el primero y autorizada para su funcionamiento en dicho local comercial la empresa mercantil, antes mencionada, y dicho contrato duró 12 meses contados a partir del 1-1-2012 hasta el 31-12-2012, se fijó un canon de arrendamiento en seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) mensual.
Que visto que dicho contrato no fue prorrogado contractualmente por lo que a su término comenzó el arrendatario a disfrutar de la prórroga legal derivada del contrato y en virtud del mandato legal contenido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en esa época, la cual dicha prórroga era de seis (6) meses, el tiempo de éste es determinado, según consta en la cláusula segunda del contrato.
Aducen igualmente los demandantes que la parte demandada desde el vencimiento de la prórroga legal del contrato, el arrendatario no ha hecho entrega voluntaria del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, por cuanto el arrendatario está en mora con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, y que no se ha podido lograr un acuerdo amistoso con el demandado para que cumpla con su obligación, y estando incurso en el supuesto de desalojo pautado como causal expresa en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Expresan igualmente los demandantes de autos que el arrendatario está usando el área de terraza del Centro Comercial que no le fue arrendada, por ser un área común de dicho Centro Comercial, según el documento de condominio del mismo. Señalaron que según inspección técnica del local comercial objeto de este juicio, número 1067-16, de fecha 20-9-2016, realizada por el departamento de prevención e investigación de incendios y otros Siniestros Valera, Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, de tipo ocupación sitio de reunión, ubicado en el nivel azotea del centro comercial, donde se observó “…que posee salida de emergencia de forma discontinúa que da al primer nivel y que adicionalmente ocupa el resto del área al descubierto de la azotea, donde posee un total de 20 mesas, concluyendo que para el local funciones como sitio de reunión deberá cumplimiento a las normas convenin referidas a los medios de escape de edificaciones con un mínimo de dos vías de escape, asimismo barandas de protección para elevar la altura del nivel antepecho del área al descubierto, caso contrario solo se permitirá el uso de dicho nivel como depósito, es decir, que incumple con normas legales,” (sic).
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Estimaron la demanda en ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00) que equivale a 457.6271 unidades tributarias.
Anexo a la demanda los siguientes recaudos: a) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ernesto Luis Iglio Pimentel; b) copia fotostática del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 7 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.1752 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; c) copia fotostática del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, bajo el N° 30, tomo 144, de fecha 22 de diciembre de 2009; d) original del contrato de arrendamiento firmado entre las partes y autorización para que funcione en el local comercial la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A.; e) notificación de aumento de canon de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2016, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; f) certificación de riesgo número 1067/16 de fecha 20 de septiembre de 2016, realizado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil; g) copia fotostática de documento de condominio del Centro Comercial Iglio, debidamente protocolizado en fecha 25-10-1991, inserto bajo el número 1, Tomo 4, Protocolo 1, por ante Oficina Subalterna de Registro de Valera, estado Trujillo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal A quo admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 68 al 75, cursa la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo el 17 de mayo de 2017, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la demanda de Desalojo (Local Comercial), instaurada por los ciudadanos Ernesto Luis Iglio Pimentel, Luis Ernesto Iglio Pimentel y Roberto Antonio Iglio Pimentel, contra Jahksón Renato Sánchez y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, referente a la estimación de la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), de la misma manera señaló en el petitorio que demandan al ciudadano Jahksón Renato Sánchez, ya identificado, personalmente, y en su condición de representante legal de la empresa Rico Max Pollo, C. A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de Valera, estado Trujillo, en fecha 18-10-1999, inserta bajo el número 30, libro 1°, Tomo 12-A, por desalojo de inmueble , por no entregar el inmueble terminada como fue la prórroga legal y sin que exista acuerdo de renovación del contrato, conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y de forma subsidiaria en el supuesto negado que se declararé improcedente el desalojo bajo la causal antes indicada, demandó igualmente el desalojo de inmueble por falta de pago de más de dos (2) cuotas de gastos comunes y de mantenimiento al condominio del Centro Comercial, a partir del mes de junio del año 2016, obligación contenida en el contrato, por usar arbitrariamente áreas que no le fueron arrendadas (incumplir obligaciones contractuales y contenidas en el documento de condominio) y la inobservancia de las normas covenin como lo certificó el Cuerpo de Bomberos (incumplir obligaciones legales) conforme los literales “a”, e, “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a la entrega del inmueble objeto del contrato consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial IGLIO, situado en la avenida Bolívar esquina calle 7, Valera, estado Trujillo, signado con el N° A-56, con sus adherencias, pertenencias e instalaciones que le son propias, el cual tiene un área de setenta y seis metros cuadrados, (76,00 mts.2), dicho local forma parte del local signado como A-5, del referido centro comercial Iglio, y que ocupa Jahkson Renato Sánchez y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., como arrendatario, el primero y autorizada la segunda para su funcionamiento, entrega que debe hacer totalmente libre de personas y de cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todos los pagos de servicios, gastos comunes y cánones de arrendamiento.
Y estimaron las costas y costos del presente proceso en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente reforma de demanda y se ordenó citar a la parte demandada, y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Jahksón Renato Sánchez y la empresa Rico Max Pollo, C. A.
Cursa al folio 110 diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, del apoderado judicial de la parte actora donde expone que, por cuanto informa el alguacil del tribunal A quo no fue posible la citación de la parte demandada personalmente, solicitó la citación por carteles.
El apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando los periódicos del Diario Los Andes de fechas 24 de mayo de 2019 y 28 de mayo de 2019, donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada, para ser agregados a los autos.
En diligencia de la parte codemandada ciudadano Jahkson Renato Sánchez asistido por el abogado Julio Ferrer Añez inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566, de fecha 2 de julio de 2019, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
El codemandado de autos ciudadano Jahkson Renato Sánchez, presentó escrito mediante la cual ejerció recurso de invalidación contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2019 dictado por el A quo, por fraude cometido en la citación de su persona para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la invalidez de dicho auto.
El 5 de agosto de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano Jahkson Renato Sánchez.
Al folio 135 del presente expediente cursa escrito de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte actora mediante la cual promovió la confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal, igualmente promovió, ratificó, y reprodujo el valor y mérito de todas las documentales producidas junto a la demanda al momento de interponerla, por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas, por la contra parte, por lo tanto conservan el valor probatorio como documentales públicos y administrativos que son, y los documentos reconocidos en el presente juicio.
El ciudadano Jahkson Renato Sánchez, presentó escrito mediante la cual solicitó que declare sin lugar el pedimento de confesión ficta hecho por la parte actora, y proceda a nombrar defensor a la persona jurídica de la demandada empresa Rico Max Pollo, C.A.
En sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019, por el A quo, cursante a los folios 142 al 155 del presente expediente, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada ciudadano Jahkson Renato Sánchez y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., se ordenó a la parte demandada ciudadano Jahkson Renato Sánchez y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio consistente en un local comercial signado con el número A-56, con sus adherencias, pertenencias e instalaciones que le son propias, el cual tiene un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (76,00 mts.2), dicho local forma parte del local signado como A-5, del referido Centro Comercial IGLIO, situado en la avenida Bolívar esquina con calle 7, Valera, estado Trujillo, entrega que debe hacer totalmente libre de personas y de cosas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN ANTE ESTA SUPERIORIDAD
En fecha 15 de julio de 2022, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Araujo Abreu, solicita a este Juzgado Superior que decrete la perención de la Instancia, alegando que dese la fecha de ingreso del expediente la parte apelante ha evidenciado un total desinterés en el asunto, al no haber impulsado ningún momento, y dado que desde el 20 de octubre de 2020 no se realiza ninguna actuación, lo que interpreta como un abandono por parte dela demandada apelante, por lo que solicita la perención de esta Instancia.
La presente causa llega a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por el demandado de autos, ciudadano Jahkson Renato Sánchez, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por tanto toca el conocimiento de la apelación que corresponde a esta Superioridad, y de alli que la presente causa se encuentra en etapa para para decidir la misma, según se evidencia de las actas que la conforman.
Señal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención”.
De allí que la inactividad del juez después de “vista la causa”, no produce la perención de la instancia, ya que el transcurso del año sin que las partes hayan realizado actos de procedimientos que impulsen el proceso, se castiga con la perención de la instancia, pero ante la falta pronunciamiento por parte del juez de la sentencia de mérito no puede ser atribuida a las partes, es decir no se puede castigar a las partes sin la inactividad puede ser imputable al juez; criterio que ha sido continuo, pacífico y reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y si tenemos sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, expediente 09-494 que señaló: “Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”...”; de lo que se hace imperioso negar la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte actora. Asi se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESION FICTA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA
Evidentemente que la acción ha sido incoada contra el ciudadano Jahkson Renato Sánchez, titular de la cedula de identidad número 9.497.437, y contra la empresa y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de Valera, estado Trujillo, en fecha 18-10-1999, inserta bajo el número 30, libro 1°, Tomo 12-A, representada por el ciudadano Jahkson Renato Sánchez, titular de la cedula de identidad número 9.497.437, como arrendatario el primero y autorizada para su funcionamiento en dicho local comercial la referida empresa mercantil; por lo que en virtud de tal vinculación, confluyen en la misma persona tanto la persona natural como la persona jurídica, hoy demandados de autos, y habiendo comparecido al juzgado a quo, el ciudadano Jahkson Renato Sánchez, en fecha 2 de julio de 2019, se configuró la citación tácita, tanto del demandado Jahkson Renato Sánchez, como de la empresa Rico Max Pollo, C.A., por estar representada por dicho ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Sentado lo anterior debe entonces determinarse si en el caso sub judice ocurrieron los presupuestos establecidos por el artículo 362 ejusdem, para que se produzca la confesión ficta de la demandada.
En efecto, dispone dicha norma procesal que el demandado que no diere contestación a la demanda incurrirá en la admisión tácita de los hechos configurativos de la pretensión del demandante, siempre y cuando la acción deducida no sea contraria a derecho, ni probare nada que le favorezca.
Aprecia este sentenciador que en el caso de especie la acción propuesta por la demandante no es contraria a la Ley, su ejercicio está permitido por ésta y, además, de los propios autos se evidencia que la parte demandada no probó nada que le favoreciere y que tendiera a desvirtuar la pretensión de la actora.
En tales circunstancias es procedente aplicar, para la solución de la controversia, el mecanismo procesal de la confesión ficta, tal como lo hizo el Tribunal de la causa.
Corolario forzoso de la ficta confession en que incurrió la demandada, es la procedencia de la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 24 de septiembre de 2019.
CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por Ernesto Luis Iglio Pimentel, actuando en su propio nombre y en representación de los condueños Luis Ernesto Iglio Pimentel y Roberto Antonio Iglio Pimentel, contra Jahkson Renato Sánchez, y la empresa y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., todos identificados en autos.
Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano titular de la cedula de identidad número 9.497.437, y a la empresa y la empresa mercantil Rico Max Pollo, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de Valera, estado Trujillo, en fecha 18-10-1999, inserta bajo el número 30, libro 1°, Tomo 12-A, representada por el ciudadano Jahkson Renato Sánchez, a hacer entrega a la parte demandante, del inmueble que ocupa como arrendatario constituido por un local comercial, signado con el número A-56, con sus adherencias, pertenencias e instalaciones que le son propias, el cual tiene un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (76,00 mts.2), dicho local forma parte del local signado como A-5, del referido Centro Comercial IGLIO, situado en la avenida Bolívar esquina con calle 7, Valera, estado Trujillo.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo.
Notifiquese a las partes de conformidad a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo la 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6255-20
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