REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo
Exp. 6429-22

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Carmen Amira Navas Martinez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.763, apoderada judicial del ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.008.384, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil UZCATEGUI UNION, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el número 37, tomo 55-A, RMPET, contra el fallo de fecha 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente solicitud que por ENTREGA MATERIAL propuso.
Recibido el expediente en esta alzada el 31 de mayo de 2022, se fijó término para la presentación de informes conforme a las disposiciones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 24 de mayo de 2021 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la abogada Carmen Amira Navas Martinez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.763, apoderada judicial del ciudadano Leobardo de Jesus Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.008.384, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil UZCATEGUI UNION, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el numero 37, tomo 55-A, RMPET, presenta solicitud de entrega material de inmueble.
Señala la solicitante que “… en Abril de año dos mil uno, inicio la relación contractual arrendaticia el ciudadano LEOBARDO DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-1.008.384, de estado civil, casado, domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo con el ciudadano SOULAIMAN DBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 24.563.478, y domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual culmino el treinta y uno de Diciembre del año dos mil dieciséis, según el contenido de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento entre las partes, (…) quedando terminada así la relación arrendaticia a partir del primero de Enero del año dos mil diecisiete por lo que las partes acuerdan de mutuo acuerdo motivo por el cual no será necesario comunicación ninguna para darlo por terminado al vencimiento natural del plazo acordado, (…) ahora respetado Juez, se inició una solicitud de notificación judicial de prorroga legal la cual fue emanada por el TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO, Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el cual consigno copia simple de la notificación judicial (…) notificación que realizada al ciudadano SOULAIMAN DBESI ex arrendatario antes identificado por un e plazo de tres (03) años. Según la norma citada, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de diez (10) años, la misma se propagara por un término no mayor de tres años (03) años. Cuya fecha fue el nueve de febrero del año 2017 donde le notifica el tribunal que el primero de enero del 2017 (01-01-2017) comienza a regir la prorroga legal de tres años la cual culmina o tiene por termino el primero de enero del 2020 (01-01-2021). Para la entrega material del local. Es el caso ciudadano Juez que cuando venció el termino de prorroga ya no existiendo ninguna relación o beneficio vencido de la prorroga legal ciudadano LEOBARDO DE JESUS UZCATEGUI se encuentra con la sorpresa de que ciudadano SOULAIMAN DBESI había tenido una perdida familiar el cual era su conyugue, en vista de tal situación y consideración manifiesta no estar en condiciones para la entrega material del local lo conllevo hacer un documento público notariado de una declaración donde se establece el termino de entrega material del local se estipula para el día 30 de marzo del año 2020, cosa que hasta la presente fecha el ciudadano SOULAIMAN DBESI, hace caso omiso a las retiradas veces solicitada la entrega, con alegatos fuera de lugar de la norma jurídica ya aquí no existe ninguna relación contractual y su beneficio de la prorroga legal vencido, en la que dicho local se encuentra en situación de secuestro al resistirse a la entrega del mismo.” (sic)
Por lo que, que presente Solicitud de Entrega Material del local y solicita que Juez que condene a la parte que ha dado origen a la misma a 1- Que cumpla con la Entrega Material del Local ya que no existe ningún tipo de relación contractual y por vencimiento de la prorroga legal.
En fecha 7 de julio de 2021 el juzgado a q1uo admite la solicitud presentada, y en auto de fecha 20 de julio de 2021 acuerda el traslado a los fines de la ejecución de la entrega material.
En fecha 26 de abril de 2022, el juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano Leobardo de Jesús Uzcátegui, en su carácter de Presidente de la Compañía UZCATEGUIS UNION, C.A registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el número 37, Tomo 55-ARMPET, y niega la Entrega Material Forzosa por la improcedencia de la acción.
Al folio 90 cursa apelación hecha por la apoderada judicial de la parte solicitante de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2022, siendo que por auto de fecha 10 de mayo de 2022, el A quo, acordó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 4 de febrero de 2020, al folio 78 de la segunda pieza, cuando se fijó término para la presentación de informes.
La parte apelante presentó informes.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión de la parte es que, a través de la presente solicitud se haga entrega material de un inmueble de su representado arrendado al ciudadano SOULAIMAN DBESI, y al efecto señala que: “…en Abril de año dos mil uno, inicio la relación contractual arrendaticia el ciudadano LEOBARDO DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-1.008.384, de estado civil, casado, domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo con el ciudadano SOULAIMAN DBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 24.563.478, y domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual culmino el treinta y uno de Diciembre del año dos mil dieciséis, según el contenido de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento entre las partes, (…) quedando terminada así la relación arrendaticia a partir del primero de Enero del año dos mil diecisiete por lo que las partes acuerdan de mutuo acuerdo motivo por el cual no será necesario comunicación ninguna para darlo por terminado al vencimiento natural del plazo acordado, (…) ahora respetado Juez, se inició una solicitud de notificación judicial de prorroga legal la cual fue emanada por el TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO, Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…) notificación que realizada al ciudadano SOULAIMAN DBESI ex arrendatario antes identificado por un e plazo de tres (03) años. Según la norma citada, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de diez (10) años, la misma se propagara por un término no mayor de tres años (03) años. Cuya fecha fue el nueve de febrero del año 2017 donde le notifica el tribunal que el primero de enero del 2017 (01-01-2017) comienza a regir la prorroga legal de tres años la cual culmina o tiene por termino el primero de enero del 2020 (01-01-2021). Para la entrega material del local. Es el caso ciudadano Juez que cuando venció el termino de prorroga ya no existiendo ninguna relación o beneficio vencido de la prorroga legal ciudadano LEOBARDO DE JESUS UZCATEGUI se encuentra con la sorpresa de que ciudadano SOULAIMAN DBESI había tenido una perdida familiar el cual era su conyugue, en vista de tal situación y consideración manifiesta no estar en condiciones para la entrega material del local lo conllevo hacer un documento público notariado de una declaración donde se establece el termino de entrega material del local se estipula para el día 30 de marzo del año 2020, cosa que hasta la presente fecha el ciudadano SOULAIMAN DBESI, hace caso omiso a las retiradas veces solicitada la entrega, con alegatos fuera de lugar de la norma jurídica ya aquí no existe ninguna relación contractual y su beneficio de la prorroga legal vencido, en la que dicho local se encuentra en situación de secuestro al resistirse a la entrega del mismo.” (sic)
Ahora bien, la parte accionante escoge la figura jurídica de la entrega material para lograr la restitución de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano OULAIMAN DBESI, como si se tratara de un bien dado en venta, tal como lo dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y trata de hacer uso de la jurisdicción voluntaria para la ejecución de la entrega del inmueble que fue dado en arrendamiento, siendo que no es posible utilizar el procedimiento de entrega material de bienes vendidos para hacer valer la restitución del bien dado en arrendamiento, aunque haya fenecido el lapso de vencimiento del contrato celebrado, ya que no es el medio idóneo para procurarse dicha restitución, ya que la parte accionante le queda a su disposición el procedimiento dispuesto para cualquier reclamo proveniente de la celebración de un arrendamiento de local comercial según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que hace que se declare la inadmisiblidad de la presente solicitud de entrega material intentada por la abogada la abogada Carmen Amira Navas Martinez, apoderada judicial del ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil UZCATEGUI UNION, C.A.; y no como erróneamente señala el juzgado de la causa al declarar sin lugar y al mismo tiempo negar la solicitud, lo que hace que la presente apelación se declare sin lugar por motivaciones diferentes. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada la abogada Carmen Amira Navas Martinez, apoderada judicial del ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, , en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil UZCATEGUI UNION, C.A., contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 26 de abril de 2022.
SE DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de entrega material presentada por la abogada la abogada Carmen Amira Navas Martinez, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 93.763, apoderada judicial del ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil UZCATEGUI UNION, C.A.
Queda CONFIRMADA la sentencia sometida a apelación, pero por diferente motivación. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022) 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA VALECILLOS B.

En igual fecha y siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente 6429-22