REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 4006-10

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelaciones ejercidas por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez y la segunda por el abogado Dervin Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Zerpa, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de existencia Relación Concubinaria y nulidad por simulación de ventas, intentada por el ciudadano Enrique Camacho, venezolano, titular de la cedula de identidad número 9.172.468, en contra de los ciudadanos Rosa Matilde Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.008.907, y Víctor Manuel Zerpa, venezolano, titular de la cedula de identidad número 11.133.267.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 29 de junio de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2.005, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N° 9.407-05, que contiene demanda por reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y nulidad por simulación de ventas, presentada por el por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, en su condición de apoderado del ciudadano Enrique Camacho, representado, contra los ciudadanos Rosa Matilde Ramírez y Víctor Manuel Zerpa.
Señala la parte actora que la pretensión consiste en lograr, el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo durante más de veinte años, es decir, desde el mes de diciembre de 1.982 hasta el mes de mayo de 2.004 con la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, por lo que se solicita, se reconozca como bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria y como tal, en un cincuenta por ciento (50%) propiedad de su mandante, los inmuebles y el fondo de comercio, anulando por simulación las ventas efectuadas por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, las cuales fueron realizadas en desmedro de la esfera patrimonial de su representado.
Que durante el transcurrir del mes de noviembre de 1.982 su poderdante y la ciudadana Rosa Matilde Ramírez comenzaron una relación de amistad que concluyó en una relación a partir del 31 de diciembre de 1.982 y a partir de ese momento, y ante los frecuentes requerimientos de la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, decidieron irse a vivir juntos a una casa situada en el sector San Luís, distinguida con el N° 42-63, propiedad de la ciudadana Marcelina Pérez, frente a la Vicaría de San Luís, donde permanecieron hasta el año 1.986.
Posteriormente, y siempre tratando de mejorar su condición habitacional, se trasladaron a una casa situada en la avenida 4, N° 6-11, diagonal a la Prefectura Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, vivienda donde permanecieron desde el año 1.987 hasta el año 1.997 y por último, se trasladaron a un apartamento ubicado en el Edificio Mazzei, en el piso 1°, apartamento distinguido con el N° 1-1, sitio en la avenida 5 con calle 10, frente a la Iglesia San Pedro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lugar donde convivieron hasta el mes de mayo de 2.004, fecha en la cual por diversos motivos, su patrocinado y la ciudadana Rosa Matilde Ramírez se separaron.
Arguye que la unión que mantuvieron el ciudadano Enrique Camacho y la ciudadana Rosa Matilde Ramírez gozaba de todos los atributos típicos de este tipo de relaciones hoy recocidas Constitucionalmente, además de los elementos que Doctrina y Jurisprudencialmente se han venido anexando, así como esto es, la convivencia, la asistencia recíproca, el comportarse entre sí, así como frente a sus amistades como una pareja sólida, tenidos así tanto por sus vecinos y amigos, vigente durante muchos años, es decir, prolongada en el tiempo, casi como si se tratara de un vínculo de carácter matrimonial.
Que adquirieron una serie de bienes como un apartamento distinguido con el N° (1-1) del Edificio Mazzei el cual tiene un área de noventa y siete metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (97,29 mts2) alinderado así: Norte, apartamento N° (1-2); Sur, Calle 10; Este, escaleras de acceso y apartamento (-3) y Oeste, fachada general del Edificio y la Avenida 5. Tiene las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, dormitorio de servicio, dos (2) baños, cinco (5) closet, pasillo de distribución, sala-comedor, cocina y escalera de acceso común. El inmueble se encuentra ubicado en la Calle 10 con Avenida 5, en esta ciudad de Valera Estado Trujillo; una casa de habitación y el terreno en el que esta edificada, ubicada en la avenida 10 de esta ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo signada con el N° 13-64 de la nomenclatura municipal y alinderada así: Norte, casa y solar que es ó fue de la Sucesión de Gregorio Sosa; Sur, la Calle 14; Este, La Avenida 10, y Oeste, propiedad que es ó fue de Mario Unda, pared de por medio y una firma comercial que lleva por nombre “Novedades Faby y Fabio”, inscrita por ante la oficina de registro mercantil que por Secretaria era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de diciembre de 1.991, inscrita bajo el N° 47, Tomo CXLV (145) de los libros respectivos.
Que de la unión estable, de asistencia recíproca, de trabajo de ayuda mutua, a la vista de todos y con visos de posesión de estado marital que mantuvieron Enrique Camacho y la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, se fomentaron y bienes y se constituyó una familia, si bien ambos no estaban casados, manteniendo esa relación durante mucho tiempo cual si se tratase de un matrimonio, donde ambos colaboraron con su trabajo con el bienestar de la familia cual si se tratase de un relación conyugal.
A partir de finales del año dos mil tres, la situación comenzó a hacerse más difícil, razón por la cual terminan separándose en el mes de mayo de 2.004 si bien a partir de ese momento ambas partes permanecieron en contacto,poco a poco tal irregularidad en el trato fue disminuyendo al punto de que la ciudadana Rosa Matilde Ramírez comenzó a distanciarse, a negarle el acceso a los negocios que tienen constituido, asumiendo una conducta de rechazo a las peticiones de su patrocinado y manifestándoles que todos los bienes habidos durante la comunidad concubinaria le pertenecían a ella y que nada le correspondían a su mandante.
Frente a esta situación y los requerimientos efectuados por su patrocinado, la ciudadana Rosa Matilde Ramírez procedió a realizar actos disuasivos del patrimonio y a tal efecto procedió a simular ventas por valor inferior al costo real de los bienes presuntamente enajenados, así como a contratar con una persona que no tiene ni nunca ha tenido la capacidad económica para adquirir bienes, además de ser un empleado de la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, el cual presta servicios para la firma comercial “Novedades Faby y Fabio”.
Señala que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 2.005, inserto bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 1° de los libros respectivos, la ciudadana Rosa Matilde Ramírez enajenó “presuntamente”, el inmueble consistente el apartamento descrito en el numeral (1) al señalarse los bienes comunes habidos durante la comunidad concubinaria, supuesta venta que hizo al presunto comprador identificado como Víctor Manuel Díaz Zerpa, venezolano mayor de edad, soltero, cedulado bajo el N° 11.133.267, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, venta que efectuó supuestamente por un precio de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto que no solo se refleja el valor real del inmueble, sino que aun siendo el precio pacta nunca podría pagarlo el presunto comprador, pues este ciudadano siempre ha sido un empleado de su patrocinado y la ciudadana Rosa Matilde Ramírez.
De la misma forma, la ciudadana Rosa Matilde Ramírez procedió a desprenderse simultáneamente del inmueble indicado en el numeral (2) de los bienes señalados como adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, tal y como al efecto lo hizo a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 2.005, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 1° de los libros respectivos, presunta venta que hizo al mismo Víctor Manuel Díaz Zerpa, antes identificado, por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), suma por demás inalcanzable para este ciudadano.
Para complementar las presunciones que caracterizan la simulación señala que la ciudadana Rosa Matilde Ramírez es la persona que continúa poseyendo los inmuebles, viviendo en el apartamento un hijo de ella y funcionando el local comercial en el inmueble situado en la avenida 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Que múltiples han sido las gestiones efectuadas por su representado para que la ciudadana Rosa Matilde Ramírez reconozca no tanto la comunidad concubinaria que mantuvo con su poderdante, sino la copropiedad que mantienen sobre los inmuebles antes identificados y la firma comercial también identificada, todo lo cual, ha resultado infructuoso.
El apoderado actor fundamenta la pretensión en los artículos 767, 760, y 761 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.281 del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2.007, la parte demandada representada por la abogado Carol Torres, presentó escrito de contestación de la demanda, y mediante la cual señaló que, efectivamente su representada procreó una hija de nombre Lida Fabiana Camacho Ramírez, nacida 05 de Junio de 1.984, pero fue producto de una relación pasajera y nunca de una unión concubinaria estable como se manifiesta en el libelo; razón por la cual negó que su mandante haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Enrique Camacho ya que ésta ha vivido con sus hijos, inicialmente en su casa materna junto a su difunto esposo, y posteriormente en el Edifico Mazzei desde el mes de Noviembre de 1.995, fecha en la cual adquirió dicho inmueble; que por tanto el ciudadano Enrique Camacho jamás convivió con mi representada.
Ahora bien, motivado al hecho de tener una hija en común ambas partes han mantenido a lo largo de estos años una relación amorosa o pasional; razón por la cual dicho ciudadano en ejercicio de su régimen de visita acordado voluntariamente, visitaba el apartamento que ocupada su poderdante y sus hijos, y en algunas oportunidades visitaba el fondo de comercio propiedad de la demandada; siendo el caso que muchas de estas visitas las hizo acompañando de la ciudadana Luzmila Cardozo, con quien mantenía una unión concubinaria desde hace varios años y que posteriormente legalizó contrayendo matrimonio.
Señala que los bienes a que hace referencia la parte actora en la demanda, los hubo la ciudadana Rosa Ramírez (Vda.) de Saavedra, con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo y del patrimonio que fomentó con su cónyuge quien falleció en el año 1.981; razón por la cual rechazo y negó que dichos inmuebles formen parte de una supuesta comunidad concubinaria.
Negó, rechazo y contradijo que las ventas que realizó su mandante al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, sean simuladas ya que las mismas fueron realizadas válidamente, con ocasión de cumplir con obligaciones contraídas por su mandante con el comprador y otros acreedores; y en virtud que las ventas fueron forzosas y en grado de emergencia, fue pactado con el ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, una fecha posterior para la entrega, pese a que este pagó el precio convenido en dinero en efectivo y a entera satisfacción de la vendedora; ante la imposibilidad para su representada de encontrar un local para el funcionamiento del fondo de comercio de su propiedad y un apartamento para el mudarse, fueron concedidas varias prorrogas verbales para la entrega de los mismos, por tal motivo, dicho ciudadano en su condición de propietario intentó en contra de su representada procedimiento de Entrega Material, el cual cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el N° 9760, en el cual se fijó una fecha para la entrega, la cual no se ha vencido y un pago indemnizatorio por ocupar los inmuebles, pago éste que he realizado en forma regular y periódica.
En la misma fecha 19 de Marzo de 2007, el codemandado de autos representado por el abogado Pedro Vale Montilla, presentó escrito de contestación de la demandada, y opuso a favor de su representado la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda fundamentándome en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, habida consideración que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual; y en el presente caso el demandante sólo tendría una expectativa de derecho, sujeta a un hecho futuro e incierto.
Alego a favor de su representado el hecho que si es cierto que su representado compró a la ciudadana Rosa Matilde Ramírez con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo a lo largo de los años y en el entendido que los compró a quien aparecía en los Libros del registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, como única y exclusiva propietaria, amén de que sobre dichos inmuebles no pesaban ningún tipo de gravamen ni prohibición de enajenar alguna.
Señala que su representado compró a sabiendas y en el entendido que estaba comprando a la verdadera propietaria a quien conocía de estado civil viuda y quien se identificó con tal estado civil en la Oficina del Registro al firmar los correspondientes documentos y protocolos; y que dicha ciudadana realizó la tradición legal a su representado con el otorgamiento de los documentos respectivos.
Que su representado obró y compró de manera real y efectiva y de buena fe, que la hizo ante una necesidad económica urgente de la vendedora, quien le manifestó que le vendía para salir de un apuro económico y que momentáneamente se iba a quedar viviendo en el apartamento y ocupando la casa mientras encontraba donde establecerse, a lo cual accedió su representado; y como quiera que la ciudadana Rosa Ramírez, no le hizo entrega de los inmuebles en la fecha convenida, su representado procedió a intentar un Procedimiento de Entrega Material, el cual cursa por ante el mismo Tribunal en expediente signado con el N° 9760, en el cual se fijó el día 08 de Junio de 2007 para la entrega de los inmuebles y un pago indemnizatorio el cual está disfrutando su representado en abonos mensuales.
El co demandado rechazó en nombre de su representado los señalamientos sobre su capacidad económica, ya que él a lo largo de los años de trabajo ha podido reunir tal cantidad, pues paralelamente al desempeño de su trabajo habitual, se ha dedicado a la compra y venta de bienes y al préstamo de dinero con intereses, así como al manejo de los negocios familiares, tanto en el Municipio Valera como en el Municipio Escuque donde vive desde hace varios años.
Igualmente rechazo y negó que su representado haya trabajado para el ciudadano Enrique Camacho; y además su representado, en varias oportunidades le ha facilitado dinero en calidad de préstamo, a la ciudadana Rosa Ramírez, a quien conoce desde hace varios años, de vista, trato y comunicación, así como a su núcleo familiar; razón por la cual conoció al ciudadano Enrique Camacho, pero únicamente como el padre de una hija de la ciudadana Rosa Matilde Ramírez y por ese conocimiento, le constaba fehacientemente que el ciudadano Enrique Camacho no convivía con la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, y que cuando la visitaba, y el trato que tenían era por el hecho de tener una hija en común quien ha vivido con su madre; razón esta que privó en el ánimo de su representado cuando adquirió los inmuebles, por conocer, a la ciudadana Rosa Matilde Ramírez en su condición de única propietaria de dichos inmuebles, de estado civil de viuda y no atada ni legal ni sentimentalmente a persona alguna.
En lo que respecta a las otras partes de la demanda, relativas al Reconocimiento de Unión Concubinaria y reconocimiento de la titularidad del 50% de los bienes habidos en la pretendida unión concubinaria, rechazó, contradijo y negó de manera absoluta que entre la ciudadana Rosa Matilde Ramírez y el ciudadano Enrique Camacho haya existido unión concubinaria alguna, y menos para la fecha en la cual dicha ciudadana adquirió los inmuebles ni para la fecha en que su representado los adquirió; y rechazó igualmente que dicho ciudadano haya sido propietario de porcentaje alguno de los bienes hoy día propiedad de su mandante, quien los adquirió de buena fe a su única y exclusiva propietaria.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó Sentencia Definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado de autos Víctor Díaz Zerpa; CON LUGAR la pretensión mero declarativa de existencia relación concubinaria, intentada por el ciudadano Enrique Camacho en contra de la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos durante el período que va desde el mes de diciembre de 1.982 hasta el mes de mayo de 2.004; asi como también, como consecuencia de tal declaración, al ciudadano Enrique Camacho le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante dicha relación concubinaria; y CON LUGAR la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación intentada por el ciudadano Enrique Camacho en contra de la ciudadana ROSA MATILDE RAMÍREZ Y VÍCTOR DÍAZ ZERPA, identificados en autos. En consecuencia se declaran SIMULADAS E INEXISTENTES LAS VENTAS celebradas mediante documento Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San rafael de Carvajal, y Motatán del estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 2.005, bajo el N° 24, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre 1°.
Mediante diligencias de fecha 11 de febrero de 2010, presentadas la primera por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez y la segunda por el Abogado Dervin Herrera, en la cual apelan de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior Civil del esta Circunscripción Judicial.
El 29 de junio de 2010, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al presente expediente y fijó el término para que las partes presenten los informes.
En fecha 2 de julio de 2010, el juez a cargo de este Juzgado, abogado Rafael Aguilar, rinde informe sobre la recusación presentada en su contra por la co demandada Rosa Matilde Ramirez, a traves de su apoderada judicial; lo que conllevó a que solicitara a la Comisión Judicial la designación de Juez suplente para el conocimiento de la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa, la abogada Luz Marina Briceño, como juez suplente de la misma, y ordena la notificación de las partes de su abocamiento.
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Dervin Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 130.736, renuncia al poder otorgado por el co demandado Victor Manuel Diaz Zerpa.
En fecha 30 de octubre de 2015, el apoderado actor solicita se decrete la perención de la causa; ratificando dicho pedimento en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, la abogada Rosario Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 18.948, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, consignó a las actas escrito.
En fecha 20 de abril de 2016, comparece el abogado José Adan Becerra, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 36.533, y consigna a las actas poder otorgado por el ciudadano Victor Manuel Diaz Zerpa.
En fecha 20 de enero de 2017, la parte actora insiste en la solicitud de perención de la causa.
Con fecha 12 de diciembre de 2018, la jueza accidental de la causa, abogada Luz Marina Briceño, se excusó de continuar conociendo de la misma.
Con fecha 5 de agosto de 2021, la suscrita Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del abocamiento.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN ANTE ESTA SUPERIORIDAD
En fecha 30 de octubre de 2015 la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado Luís Guillermo Fernández Vera, consignó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado Superior que decrete la perención de la Instancia, alegando que transcurrieron casi dos años sin que existiera actuación procesal por parte de los co demandados para que la causa pase al estado de informes, que inclusive no se han dado por notificados.
La presente causa llega a esta Superioridad en virtud de las apelaciones interpuestas por los demandados de autos contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por tanto toca el conocimiento de las apelaciones que corresponde a esta Superioridad, y de alli que la presente causa se encuentra en eta para para decidir la misma, según se evidencia de las actas que la conforman.
Señal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención”.
De allí que la inactividad del juez después de “vista la causa”, no produce la perención de la instancia, ya que el transcurso del año sin que las partes hayan realizado actos de procedimientos que impulsen el proceso, se castiga con la perención de la instancia, pero ante la falta pronunciamiento por parte del juez de la sentencia de mérito no puede ser atribuida a las partes, es decir no se puede castigar a las partes sin la inactividad puede ser imputable al juez; criterio que ha sido continuo, pacífico y reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y si tenemos sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, expediente 09-494 que señaló: “Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a  hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
 Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
 En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
 De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
  Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”...”; de lo que se hace imperioso negar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte actora. Asi se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción de reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo su representado, ciudadano Enrique Camacho, durante más de veinte años, es decir, desde el mes de diciembre de 1.982 hasta el mes de mayo de 2.004 con la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, por lo que se solicita, se reconozca como bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria y como tal, en un cincuenta por ciento (50%) propiedad de su mandante, y subsidiariamente se anulen por simulación las ventas efectuadas por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, las cuales fueron realizadas en desmedro de la esfera patrimonial de su representado.
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se acumularon dos pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y subsidiariamente la nulidad por simulación de las ventas efectuadas por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar las nulidades de las ventas denunciadas.
Al efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, Exp. 2015-00039, señaló:
“Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la nulidad de contratos de cesión de derechos y venta, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro.”
Como quiera que de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se constata que el demandante acumula la pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y subsidiariamente la nulidad por simulación de las ventas efectuadas por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda incoada y tramitada, en virtud de la necesidad de agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable de acción mero concubinaria, que servirá de instrumento fundamental para intentar la nulidad de las ventas denunciadas.
En ese sentido, al haber admitido la demanda el a quo no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada en razón de resguardo del orden público constitucional y en fundamento a los artículos 11, 78 y 206 eiusdem, debe anular el proceso seguido ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión a la demanda que propusiera el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, en representación del ciudadano Enrique Camacho, contra los ciudadanos Rosa Matilde Ramírez al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa, ya identificados, por reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo su representado, ciudadano Enrique Camacho, con la ciudadana Rosa Matilde Ramírez, y subsidiariamente se anulen por simulación las ventas efectuadas por la ciudadana Rosa Matilde Ramírez al ciudadano Víctor Manuel Díaz Zerpa.
Por consiguiente, la presente apelación ha lugar en derecho, razón por la cual debe anularse la sentencia dictada por el el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 11 de junio de 2009. Así se decide.
En tal virtud, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo principal de la presente litis irregularmente trabada.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los co demandados Rosa Matilde Ramírez y Víctor Manuel Díaz Zerpa, contra decisión de fecha 11 de junio de 2009.
LA INADMISIBILIDAD de la presente acción incoada por Enrique Camacho, contra los ciudadanos Rosa Matilde Ramírez y Víctor Manuel Díaz Zerpa, por haber incurrido en una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
SE ANULA el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de julio del años mil veintidós (2022) Años 213º y 163º

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LAURA VALECILLOS B.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Expediente 4006-10