REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
SOLICITANTE: VALITUTTO CHERVINE BENARDINO ARTURO Y ROJAS MARY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5,781,300 y 10,310,322, respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo estado Trujillo.
Exp. 10,265
UNICA
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 12 de julio del 2022, por el abogado Giuseppe Valitutto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 203,350, apoderado judicial de la ciudadana Mary Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10,310,322, mediante la cual expone, “Que en fecha 18 de marzo del año 1991, este Tribunal dicto sentencia definitivamente firme, pero si bien es cierto que hasta la fecha su excónyuge se percato de que su apellido se encontraba mal escrito en la sentencia, pero no es menos cierto que el mismo no fue error de transcripción de Tribunal; sino que el nombre y apellido de su madre desde el momento de su nacimiento se encontraba mal escrito, por cuanto la misma quedo escrito de la siguiente manera Ygnacia Chervine de Valitutto cuando lo correcto es que debe ser IGNAZIA CERVINO DE VALITUTTO, razón por la cual se realizo su respectiva Rectificación Administrativa por ante el Registro Civil del municipio Motatan del estado Trujillo, según expediente Nro. 07 y 08, de fechas 25 de abril y 25 de mayo del año en curso, tal como lo establece la nota marginal del acta de nacimiento del ciudadano Benardino Arturo Valitutto Cervino, ahora bien, si bienes cierto el hijo que ambos procrearon y que para la fecha es mayor de edad, se encuentra tramitando la nacionalidad Italiana a través de su progenitor, y siendo que la sentencia de divorcio es un requisito indispensable a consignar en el mismo, y como quiera que el mismo es un error material que no afecta la sentencia ni a terceros es por lo que solicitan a este Tribunal se realice la corrección de la sentencia solo en lo que se refiere al apellido de su excónyuge por cuanto el mismo aparece como “CHERVINE” y lo correcto es “CERVINO”
Es por lo que fundamentan la presente acción de conformidad con lo establecido por el Tribunal Superior Maritimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 1° de marzo del año 2017, en el expediente Nro 2016-000447, en su motiva sexto párrafo…”.
Este Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 29 de noviembre de 1.989, los ciudadanos VALITUTTO CHERVINE BENARDINO ARTURO Y ROJAS MARY JOSEFINA, introdujeron por ante este Tribunal una Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue tramitada y sustanciada en el expediente Nro. 10,265 y cuya conversión en DIVORCIO, se produjo según sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 18 de marzo de 1991, declarándose firme la misma en fecha 23 de abril de 1991, acordando realizar las participaciones correspondientes a las oficinas registrales respectivas; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de 30 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria. Así se establece.
Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, que el presunto ERROR MATERIAL alegado por la parte solicitante demandante originalmente, en esta causa, no es tal, por cuanto del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados junto al mismo, se evidencia que la transcripción del nombre del demandante de autos fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía; pero que a razón de que la Rectificación en las actas respectivas, consignadas junto a la solicitud que da origen a este pronunciamiento, fue realizado en fecha posterior al mencionado fallo dictado por este órgano jurisdiccional, como se puede concatenar en las mismas y que en este acto se dan por reproducidas, no siendo tal error en la sentencia dictada por este Tribunal, imputable al mismo y en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el articulo 252 ejusdem es por lo que este Juzgado declara improcedente la aclaratoria o corrección solicitada por la ciudadana Mary Josefina Rojas, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 23 de abril de 1991. Así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Cursivas propias de éste Tribunal), y por cuanto se evidencia que el mencionado ERROR MATERIAL alegado por la ciudadana Mary Josefina Rojas, en nada afecta el contenido del referido fallo y las motivaciones que dieron el mismo. En consecuencia este Juzgado como Administrador de Justicia y a razón de lo anteriormente descrito establece, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril de 1991, cuya aclaratoria se declaro improcedente, se mencione el nombre “Benardino Arturo Valitutto Chervine”, debe entenderse como “Benardino Arturo Valitutto Cervino” en fundamento a la corrección por vía Administrativa que se realizo posterior al referido fallo en fecha 25 de mayo del 2022, de las actas del Registro Civil de la solicitante, identificada en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por la ciudadana Mary Josefina Rojas, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 23 de abril de 1991.
SEGUNDO: SE ESTABLECE, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril de 1991, cuya aclaratoria se declaro improcedente, se mencione el nombre “Benardino Arturo Valitutto Chervine”, debe entenderse como “Benardino Arturo Valitutto Cervino” en fundamento a la corrección por vía Administrativa que se realizo posterior al referido fallo en fecha 25 de mayo del 2022, de las Actas del Registro Civil de la solicitante, identificada en autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia y remitirla, con oficio al Registro Civil del estado y municipio Trujillo, a los fines de su inserción de los Libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ninibeth del Valle Artigas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ninibeth del Valle Artigas.-
Sentencia Nro. 20
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