REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-000006 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONADA RECURRENTE: ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.035.870, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.589.

DECISION IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de abril de 2022, en el asunto N° KH09-X-2022-000005.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que en fecha 20 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto N° KH09-X-2022-000005, relativo al procedimiento disciplinario contra la abogada recurrente -antes identificada-.

En fecha 25 de abril de 2022, la referida abogada interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en virtud de la negativa de la prueba testimonial y la forma como fue admitida la prueba de experticia que promovió en su escrito de promoción.

El 27 de abril de 2022, la Primera Instancia oyó el recurso de apelación en un efecto y requirió de la recurrente las copias de las actuaciones para la tramitación de la apelación. El 03 de mayo de 2022 se ordenó la remisión del expediente a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En este orden, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió -previa orden de correcciones- el día 08 de junio de 2022 y fijó audiencia de apelación para el 15 de junio del 2022, a las 09:30 a.m.

Llegada la oportunidad, al acto compareció la recurrente exponiendo sus alegatos y luego de finalizado el mismo se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de forma escrita la decisión de la siguiente manera:

La recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada:

“que consignó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo, en el cual aparece el término cacería de brujas comienza con el juzgador y solicitante de la medida cautelar, ya que se incurre en la falsa interpretación del artículo 31 de la LISB el cargo de director no puede optar si tiene procedimiento abierto o acción judicial. Que el reenganche es una solicitud administrativa no es judicial, trabajador no es aspirante a dicho cargo.

En cuanto a la oposición de la medida el juez deber hacer pronunciamiento antes del lapso o de la última de las notificaciones que es el caso Procuraduría General de la República, Juez abre articulación probatoria, no esperó, dicha notificación, viola el debido proceso y derecho a la defensa, debió constar en autos la referida notificación.

Efectuó oposición anticipada, se utilizó la frase solo una vez, de modo metafórico, por la mala interpretación, sin ánimo irrespetuoso ni ofensa, sin señalar a alguien o nombre en especifico.

En el procedimiento disciplinario que se me apertura, promovió prueba de testigo, los cuales no se acordaron, hecho controvertido aclarar situación, son personas calificadas abogados, certeza del uso de la palabra, personas ajenas al hecho controvertido.

Referente a la prueba de experticia, se nombro experto designado, el Juez hace preguntas, que no estaban en el texto del escrito que consigne, fue algo metafórico, valorar elemento de convicción, por lo tanto se está viciando la prueba.

Solicito se admitan los testigos, para aclarar situación, pidió disculpas al Juez Castellanos, no debería dar valor probatorio, desestimar, debe aplicar el artículo 12 del CPC.

Expresión de casería de brujas insiste es metafórico, no es un hecho injurioso, mala interpretación del artículo, no concuerda con su cliente.”

Previo a la resolución de lo controvertido en el presente recurso de apelación, en relación a lo referido del deber de Primera Instancia pronunciarse sobre la oposición de la medida cautelar una vez constara en autos la última de las notificaciones, esto es, la notificación dirigida al Procurador General de la República, se considera señalar que el presente recurso se ejerce en el procedimiento disciplinario que se origina por el presunto actuar de la recurrente que –a según- realizó en el cuaderno de medida cautelar, en el que se apertura dicho procedimiento, el cual obra contra la parte recurrente, que es la parte involucrada en el mismo y quien recurre del auto de admisión de pruebas dictado en el referido procedimiento.

Ahora bien, de las consideraciones para decidir sobre el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas anteriormente descritas, promovidas por la parte recurrente, esta alzada estima pertinente destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante el cual ha quedado sentado, que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Este principio se deduce de lo expresamente establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 75 eiusdem, establece:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De igual forma y en concordancia con lo expuesto, debe señalarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad de que las partes puedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes”, por virtud de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en relación a la admisión de las pruebas, nuestro máximo Tribunal, ha establecido:

“(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa). (Destacado de la Sala).

En el caso bajo estudio, se observa que el a quo a los fines de no admitir las pruebas testimoniales, expuso simple y llanamente, que se consideraban impertinentes por ser promovidas con propósito vago y genérico, e igualmente innecesarios, puesto que los testigos promovidos –a su dicho- resultaban ajenos a los hechos controvertidos y que su testimonio no colaboraría a acreditarlos (ver folio 20).

Apreciación y análisis que se considera violatorias de los parámetros legales establecidos, surgiéndose así las siguientes interrogantes: 1) ¿Cómo llegó el a quo, a la conclusión que las testimoniales fueron promovidas con propósito vago y genérico, si en el escrito de promoción de pruebas la recurrente no colocó el objeto de la prueba testimonial?, 2) ¿Cómo llegó a la conclusión que los testigos resultaban ajenos a los hechos controvertidos, si en el escrito de promoción de pruebas la recurrente no colocó el objeto de la prueba testimonial? –Aunado al hecho, que no está establecido como requisito de ley para su admisión, que los testigos deban ser parte de los hechos controvertidos-, 3) ¿Cómo llegó a la conclusión que los testimonios no colaborarían a acreditar los hechos controvertidos? - si no fueron evacuados, para concluir a tal análisis.

Cónsono a lo ello y respecto al objeto de la prueba testimonial, el a quo violenta los criterios jurisprudenciales, al analizar y desechar los testigos promovidos antes de ser evacuados.

Criterio que ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, dicho criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, la pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fue inadmitida la prueba descrita en el recurso de apelación) viene determinada -conforme a todo lo previamente explanado-, una vez enterada la prueba en autos y no como lo determinó el Juez a quo, por lo cual resulta procedente admitir la pruebas testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente. Así se establece.

Respecto a la forma como fue admitida la prueba de experticia promovida, se observa que la recurrente promueve la misma con lo especificado en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 14, el Juez a quo considerando lo peticionado en el escrito de promoción y en el de oposición, conforme a lo establecido en la ley acordó el referido medio probatorio, no obstante ordenó agregar más preguntas al objeto de la prueba promovida por la recurrente.

Lo que a todas luces se considera una violación a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados en autos, en este sentido, debió el Juez a quo atenerse a lo alegado en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente sin modificarlo y no sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que resulta procedente declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y modificar el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En consecuencia, se admite la prueba testimonial, ordenando su evacuación por el Juez de Primera Instancia conforme a las disposiciones legales previstas para ello y anular los argumentos de hechos realizado por el a quo en la prueba de experticia que no fueron alegados por la parte promovente en el objeto de dicha prueba, cabe señalar son: 1) ¿a qué cataloga como cacería de brujas?; 2) ¿a quién se describe como cazador?; 3) ¿a quien describe como “bruja” o cazado?, por lo que la evacuación de dicha prueba de experticia, se circunscribirá únicamente con el objeto establecido en el escrito de promoción de la parte recurrente.

Ahora bien, en caso que la experticia ya haya sido evacuada, teniendo en cuenta el principio de celeridad procesal y el mandato Constitucional de evitar formalismos y reposiciones inútiles, en vista que en la admisión de la prueba de experticia se encuentra determinado el objeto especificado por la recurrente, se ordena al Juez a quo fundamentar su decisión únicamente con el objeto de la prueba promovida por la parte recurrente y no con los hechos que agregó a dicha prueba en detrimento de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente en el presente asunto contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido y en consecuencia, se admite la prueba testimonial, ordenando su evacuación por el Juez de Primera Instancia conforme a las disposiciones legales previstas para ello.
TERCERO: Se anula los argumentos de hechos realizado por el a quo en la prueba de experticia que no fueron alegados por la parte promovente en el objeto de dicha prueba, por lo que la evacuación de dicha prueba, se circunscribirá únicamente en el objeto establecido en el escrito de promoción de la parte recurrente. En caso que la experticia ya haya sido evacuada, teniendo en cuenta el principio de celeridad procesal y el mandato Constitucional de evitar formalismos y reposiciones inútiles, en vista que la admisión de la prueba de experticia se encuentra determinado el objeto especificado por la abogada recurrente, se ordena al Juez a quo fundamentar su decisión basándose únicamente en dicho objeto de la prueba y no con los hechos que él mismo agregó en la admisión de la referida prueba.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de julio de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:50 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO