REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-00110 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: entidad de trabajo CORPORACION MUNDO SEGURO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2019, bajo el N° 39, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HERNANDO RICO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° N-2022-000095.



M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la presente demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 08 de junio de 2022.

Seguidamente en fecha 13 de junio de 2022, el a quo al examinar la demanda determinó que el objeto de la nulidad versa contra un auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo –antes mencionada- de fecha 21 de marzo de 2022.

Así, con base a los artículos 31 y 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción al haber transcurrido más de 30 días continuos desde el acto que se pretende anular y la presentación de la demanda.

El 15 de junio de 2022, el apoderado judicial de la empresa demandante ejerce recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se fue oído en ambos efectos el día 17 del mismo mes y año, y remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo, para su conocimiento.

En fecha 29 de junio de 2022 –previa distribución realizada por la URDD No Penal-este Juzgado recibe el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido, estando en el lapso legal para dictar sentencia, procede quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

De la revisión de la sentencia recurrida, puede observar esta alzada que el a quo establece que “el acto impugnado fue emitido (…) el 21 de marzo de 2022 y por sus características corresponde a una actuación de trámite que no reúne las características ni los efectos de los actos administrativo definitivos, debiendo aplicarse el numeral 02 del Artículo 32.” (Ver folio 147).

Por lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 32 numeral 02 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
(…)
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

En este punto, quien juzga detecta que la sentencia recurrida resulta inmotivada, en virtud que el a quo establece que el acto impugnado es de trámite, razón por la cual debía aplicarse las reglas de caducidad sobre los actos de efectos temporales; sin embargo, el mismo no establece, los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera que el acto recurrido correspondía a uno de efectos temporales, no observando esta alzada lapso temporal en el cual este sujeto el acto impugnado (auto de admisión de pruebas). Razón por la cual, mal podría determinarse que la acción para anular el mismo caduque a los 30 días continuos.

Por otra parte, llama la atención que catalogó el acto impugnado –aparte de configurarlo como de efectos temporales-, que era una actuación de trámite y que no reunía las características ni los efectos de los actos definitivos, sin explanar los motivos de hecho ni de derecho a que se refiere con los actos “definitivos” y “actuaciones de trámite”.

Por tales motivos, al resultar la sentencia recurrida contradictoria al establecer que era una actuación de trámite y un acto de efecto temporal, al igual que inmotivada por no explanar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, se considera necesario declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado que el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –que corresponda- previa revisión de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, proceda a la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. Así se establece.

D I S P O S I T I V O


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –que corresponda- previa revisión de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, proceda a la admisión de la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

CUARTO: No se notifica a la Procuraduría General de la República en virtud de que aun no ha sido admitida la demanda.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 14 de julio de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO