REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-R-2022-000065 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONADA RECURRENTE: entidad de trabajo INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nro. 72, Tomo 41-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONADA RECURRENTE: MILEIDY CAROLINA LARA HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.177.

PARTE ACCIONANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.759.853.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACCIONANTE: JORGE CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.055.

DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2021-000141.


M O T I V A

En fecha 14 de junio de 2022 –previa distribución por la URDD No Penal y orden de corrección por este Juzgado- se recibió el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente –antes identificada-, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional solicitada por la parte accionante -arriba identificado-.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal a dictar sentencia de la siguiente manera:

De la solicitud de amparo:

El actor denuncia en su solicitud de amparo constitucional, que comenzó a laborar en fecha 20 de marzo de 2018, para una unidad económica, que le denomina “El Grupo”, encabezada por la entidad de trabajo “Industrias de Aislante y Acero, I.A.A C.A,”, domiciliada inicialmente en la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con modificación de cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo y con una sucursal ubicada en la Cuidad de Barquisimeto, estado Lara.

Que tenía un salario de 280$ dólares estadounidenses, más otras bonificaciones para un total de 830$, equivalente 3.892,70 Bs, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, cantidad que demanda y exige en divisas para que sea cancelado por el demandando.

Señala que laboraba de lunes a viernes en el horario comprendido a partir de las 7:30 am, hasta las 4:30 pm.

Que desempeñaba cargos como asesor legal y contralor en dicho grupo.

Que en fecha 22 de febrero de 2021, la gerente de capital humana (o), Lic. YUNAICA RIVERO, se trasladó hasta la ciudad de Barquisimeto y le notificó que el Grupo no quería seguir contando con sus servicios profesionales, omitiendo el fuero paternal que tenía por el nacimiento de su hija.

Que posteriormente de haber sido notificado de su despido, procedió a ponerse a derecho ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de ser restituida su condición de trabajo y fueran cancelados los salarios caídos.

Que el día 21 de julio de 2021, se ejecutó la orden de reenganche, dejándose constancia del desacato de la empresa por no haber sido reenganchado ni pagado los salarios caídos.

Que en fecha 01 de octubre del mismo año, se comisionó nuevamente al funcionario del trabajo para practicar de manera forzosa la providencia administrativa N° 000034, de fecha 17 de septiembre de 2021, esa vez acompañado de la fuerza pública.

Que el representante de la empresa accionada señaló en dicho acto, que debía incorporarse a su puesto de trabajo, pero respecto a los salarios serían pagados posteriormente, por lo que –a según- se dejó constancia de tal acuerdo en dicho acto y que el día 04 de octubre de 2021 serían cancelados los mismos y reincorporado a sus labores.

Llegado el momento, señala que se trasladó a la empresa; sin embargo, la entidad de trabajo no cumplió con lo establecido en el acta, por lo cual solicitó a la Inspectoría fijara nuevamente oportunidad para el pago de los salarios y el reenganche.

Que llegada la oportunidad, la empresa no compareció al acto fijado por la Inspectoría para el cumplimiento de la providencia administrativa.

Que por los motivos anteriores solicita que se declare procedente la acción de amparo constitucional y se obligue a la entidad de trabajo “INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A, C.A” o cualquiera del grupo a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 000034, de fecha 17/09/2021, y así a pagar todos los salarios dejados de percibir desde el 22 de febrero de 2021 hasta la presente fecha, el cual asciende a 830$ americanos mensuales (Ver folio 42).

De los alegatos de la parte accionada:

La parte accionada manifestó que acató el reenganche; sin embargo alegó que no ha sido agotada la vía ordinaria y por lo cual no puede ser ejercida la presente acción de amparo (Ver folio 129).

Aunado a ello, alegó que la acción de amparo es inadmisible y que la misma no es la vía idónea para dar cumplimiento a la providencia administrativa, en virtud que existe una causa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-L-2021-000075 (Ver folio 100 y 128).

De la sentencia recurrida:

La Jueza a quo, basándose en los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, determinó que la empresa demandada: 1) no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; 2) respecto al alegato sobre inadmisibilidad, lo declara sin lugar en virtud que el procedimiento que alega el agraviante no tiene relación ni interfiere en la presente acción de amparo; 3) que el accionante ha instado en sede administrativa el cumplimiento de la providencia, sin embargo no se ha hecho efectiva, por lo cual determina que la presente acción de amparo es procedente en virtud que no hay otro medio procesal capaz de resolver de forma breve, expedita y eficaz la transgresión del derecho al trabajo denunciado; 4) ordena levantar la medida cautelar decretada en el expediente KH09-X-2022-000004, relativo al procedimiento de nulidad de acto administrativo de la providencia que dio origen a los derechos pretendidos por el agraviado; 5) declaró con lugar el amparo y ordena reponer al trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos.





Consideraciones para decidir:

De la revisión de las actuaciones anteriores, esta Alzada detecta errores en la apreciación, análisis y juzgamiento que efectuó la Juez a quo en su decisión, los cuales se detallan a continuación:

En primer lugar, la primera instancia resuelve como punto previo el alegato sobre inadmisibilidad alegado por la accionada, respecto a que existe una causa signada con el N° KP02-L-2021-000075, cuya demanda interpone el accionante, y señala específicamente que: “…luego de una revisión minuciosa en el referido asunto, observa a través del sistema Juris2000, que ciertamente existe una causa con esa nomenclatura ante el Tribunal mencionado, siendo el motivo demanda por conceptos laborales, evidenciándose que el procedimiento antes mencionado no tiene relación ni interfiere en la presente acción de Amparo; en consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa… ” (Ver folio 144).

Puede observar esta Alzada la inmotivación en la que incurre el a quo, al señalar que de forma minuciosa, revisa el asunto por el sistema juris 2000, sin embargo, no determina que conceptos demanda el actor, ni su pretensión, tampoco señala si es contra la misma empresa.

Por tal razón quien juzga, en vista de la inmotivación en la que incurre el a quo procede a revisar dicho asunto, conforme a la defensa planteada por la accionada.

En aplicación del principio de notoriedad judicial, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, esta alzada en búsqueda de la verdad solicitó el asunto por cobro de conceptos laborales que señala el a quo, expediente signado con el N° KP02-L-2021-000075.

De la revisión del mismo, se observa que el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, -antes identificado como accionante-, asistido del Abg. JORGE CORONEL Inpreabogado N° 136.055, presentó el día 07 de diciembre de 2021 por ante la URDD NO PENAL de esta Ciudad, demanda por cobro de conceptos laborales causados de conformidad con Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos N° 000034 de fecha 17 de septiembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo (ver folio 01, 08, 56 y 63 del referido asunto).

Los hechos que narra y que sustentan dicha demanda, son similares a los hechos alegados en la solicitud de amparo constitucional y su petitorio es el pago de los salarios caídos y otros conceptos legales que se le adeuden, como quedó establecido en la providencia administrativa mencionada.

Es evidente a todas luces el error desacertado que incurre la Juez a quo, al señalar que el asunto alegado como causal de inadmisibilidad, no guarda relación con la presente acción de amparo constitucional, en virtud que: 1) es el mismo demandante, 2) son los conceptos pretendidos en la providencia administrativa (pago de salarios caídos), 3) se demanda a la entidad de trabajo, señalada como principal del presunto grupo de empresas alegado, que fue denunciada en sede administrativa, razón por cual se determina que si existe relación entre ambos asuntos.

En este sentido, se observa que la juez a quo no analizó la defensa planteada junto con los requisitos de admisibilidad que debe contener toda acción de amparo constitucional, tampoco tuvo en cuenta que fue interpuesta una demanda por cobro de conceptos laborales con anterioridad, a la solicitud de amparo constitucional, ésta interpuesta el 14 de diciembre de 2021, y que contienen pretensiones similares, tal como se indicó en líneas previas.

El error de apreciación por parte de la Primera Instancia conlleva a que la sentencia recurrida se encuentre viciada, razón por la cual considera procedente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión impugnada y resolver la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

De la procedencia de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional:

Como se estableció anteriormente, el accionante denuncia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo accionada, como principal del presunto grupo de empresas, respecto a la condenatoria de la providencia administrativa que decidió la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se determinó la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos (hecho admitido), por lo cual pretende por esta vía de amparo el cumplimiento de dicha providencia y le paguen todos los salarios dejados de percibir (Ver folio 42 petitorio)

Por su parte, la accionada opone como defensa, que el accionante interpuso demanda por cobro de conceptos laborales (hecho admitido por el mismo actor ver folio 129), esta Alzada de la revisión de dicha defensa observa que ciertamente el presunto agraviado interpuso dicha demanda, por cobro de conceptos laborales con ocasión a la providencia administrativa –antes referida-, específicamente por los salarios caídos y otros conceptos legales que se le adeuden.

Ahora bien, puede apreciar esta alzada la indeterminación en el objeto pretendido por el accionante en su solicitud de amparo y en lo alegado en la audiencia constitucional: ¿pretende el cumplimiento de la providencia administrativa la cual ordena el reenganche a su puesto de trabajo?, o solo ¿pretende el pago a la cual fue condenada la empresa en sede administrativa de los salarios caídos y beneficios laborales? O ¿pretende ambas cosas?

Es evidente que el trabajador agraviado al interponer la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la providencia administrativa, antes de la presente acción de amparo constitucional, renuncia al reenganche (ver sentencia: SCS/TSJ N° 0169 de fecha 14.03.2017 (JOSÉ VALDEMAR PERDOMO Vs OFINOVA INGENIERIA, C.A.)

Razón por la cual resulta contrario a derecho, la decisión del a quo de ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, dada la renuncia tácita del mismo, debido a que resulta improcedente el petitorio de reenganche (cumplimiento de la providencia) por las consideraciones que anteceden.

Respecto al pago de los salarios caídos pretendidos en divisas estadounidenses en la presente solicitud, se hace necesario indicar que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero (ver sentencia de la Sala Constitucional en el fallo de 4 de mayo de 2000 (Caso: Abigail Colmenares)

Resultando importante indicarle al presunto agraviado que para el pago de conceptos y deudas laborales la vía idónea es la demanda laboral.

Esta demanda laboral representa una vía ordinaria que tiene el presunto agraviado para satisfacer su pretensión, por tal motivo se trae a colación los criterios jurisprudenciales respecto al agotamiento de la vía ordinaria para la admisibilidad de la acción de amparo, así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 721 de fecha 05/05/2005, señaló lo siguiente:

“De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De manera que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que el accionante optó a la vía ordinaria al interponer la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la orden emitida en sede administrativa, antes de la acción de amparo constitucional ejercida, renunciando a su reenganche –como se indicó en líneas previas- y respecto al cumplimiento del pago de los conceptos ordenados, los mismos representan cantidades de dinero que no puede ser resueltos por esta vía especial dada la naturaleza de la misma, por lo que se determina que visto que el actor interpuso demanda laboral, está haciendo uso de la vía ordinaria que necesariamente debe ser agotada para acceder a esta vía constitucional, o en su defecto demostrar que aún siendo agotada, persista la violación de los derechos constitucionales invocados, situación que no ocurren en autos, incluso puede observarse del expediente por cobro de conceptos laborales que el accionante desistió del procedimiento, siendo homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2022; no obstante, con dicho desistimiento el presunto agraviado no demuestra que haya sido agotada la vía ordinara o que persista la violación constitucional, inclusive puede intentar nuevamente la demanda, en virtud que el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá proponerla transcurridos los 90 días a que hace referencia el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, se puede concluir que: el presunto agraviado al interponer la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la providencia administrativa, antes de la presente solicitud de amparo constitucional: 1) renuncia al reenganche; 2) pretende el pago de cantidades dinerarias en ambos procedimientos, sin embargo estos no pueden ser procedentes en las acciones de amparo constitucional –conforme al criterio jurisprudencial mencionado- y 3) dada la renuncia del trabajador a la relación laboral -conforme al criterio jurisprudencia antes mencionado-, se observa que la misma ocurre en fecha 07 de diciembre de 2021 (presentación de la demanda laboral), y por ende renuncia al reenganche ordenado en la providencia administrativa –antes referida- correspondiendo accionar lo pretendido al pago de los conceptos dinerarios por sede judicial para el agotamiento de la vía ordinaria, la cual optó, con antelación a la presentación de la presente acción de amparo constitucional, y la cual puede volver a proponer. Así se establece.

En consecuencia, con base a lo argumentado debidamente adminiculado con las pruebas en autos, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En merito de los argumentos explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo por existir una vía ordinaria que el actor debe agotar conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque la parte agraviada no actuó de forma temeraria.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de julio de 2022.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO