REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 13 de julio de dos mil veintidós
212 º y 163 º

ASUNTO: TP11-R-2022-000007
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2020-000010
PARTE ACCIONANTE: SULVÍA RAMONA TORREALBA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.785.235.
ABOGADA ASISTENTE NORMA JOSEFINA VALERO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.034.560, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.399.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO ejercido por la ciudadana SULVÍA RAMONA TORREALBA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.785.235, asistida por la Abogada NORMA JOSEFINA VALERO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.034.560, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.399, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la referida ciudadana.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente Recurso de Hecho signado con la nomenclatura TP11-R-2022-000007, cuyo asunto principal es TP11-L-2020-000010 y su Recurso de Apelación es el N° TP11-R-2022-000006.
Ahora bien, el proceso en curso se inicia por el Recurso de Hecho presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2022, por la ciudadana Sulvía Ramona Torrealba Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.651, asistida por la abogada Norma Josefina Valero Terán, titular de la cédula de identidad N° 10.034.560, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.399, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la referida ciudadana, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2022, que declaro Inadmisible la Demanda.
En fecha 27 de Junio de 2022, se recibe y se le da entrada por ante este Tribunal el Recurso de Hecho signado con el N° TP11-R-2022-000007. En fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual el admite el Recurso de Hecho, y a los fines de sustanciar el referido recurso, acuerda: “… que la parte recurrente Ciudadana Sulvia Ramona Torrealba Urbina, titular de la cédula de identidad N° 5.785.235, asistida por la Abogada Norma Josefina Valero Terán, titular de la cédula de identidad N° 10.034.560, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.399, suministre las siguientes copias certificadas: 1) Copia Certificada de la decisión en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Inadmisible la Demanda. 2) Copia Certificada de la diligencia en la cual la parte recurrente interpone el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declara Inadmisible la Demanda. 3) Copia Certificada del Comprobante de Recepción del Recurso de Apelación, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que cursa en el Cuaderno del Recurso de Apelación signado con el N° TP11-R-2022-000006. 4) Copia certificada del auto en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega el Recurso de Apelación. 5) Copia Certificada del Auto de fecha 15 de junio de 2022 en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno el Archivo Definitivo de la causa principal. 6) Copia Certificada del Auto de fecha 20 de junio de 2022, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno la reapertura el asunto principal TP11-L-2020-000010. Igualmente se le indica a la parte recurrente que las copias certificadas solicitadas, deben contener de manera legible el número de la foliatura correspondiente a cada folio. Asimismo, se acuerda solicitar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de despacho transcurridos en referido Tribunal, desde la fecha de la publicación de la decisión apelada en el asunto principal N° TP11-L-2020-000010 (exclusive) hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación signado con el N° TP11-R-2022-000006, (inclusive). Conforme a lo antes señalado, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a la parte recurrente para la consignación de las copias certificadas solicitadas, asimismo se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitir el computo requerido, igualmente el Secretario de este Tribunal dejara la respectiva constancia de la fecha en la cual de por recibido el oficio el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le solicita el computo señalado ut supra, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir el presente recurso de hecho…”.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió y se agrego oficio N° 28/2022 de la misma, del Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite el cómputo de los días despachados desde el 06 de Junio de 2022, exclusive fecha en la cual el referido Tribunal dicto Sentencia en el asunto principal signado con el N° TP11-L-2020-000010, hasta el 17 de Junio de 2022, inclusive, computo solicitado por este Tribunal Superior, mediante oficio N° 60/2022 de fecha 28 de junio de 2022. En fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal Superior, dicto auto en el cual indico, que vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas solicitadas por el Tribunal en auto de fecha 28 de junio de 2022, se deja constancia que la parte recurrente no consigno las copias certificadas solicitadas, por lo que a partir de ese día (inclusive) comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir el presente Recurso de Hecho, háyase o no hecho tal consignación.

LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Trujillo es competente, para conocer del presente Recurso de Hecho es necesario señalar el contenido y el alcance del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas al ser el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la referida Ley Organica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
De acuerdo a las actas procesales, esta Alzada observa que, la recurrente ciudadana Sulvía Ramona Torrealba Urbina, antes identificada, asistida por la abogada Norma Josefina Valero Terán, antes identificada, interpuso Recurso de Hecho contra la decisión que negó el Recurso de Apelación también interpuesta por ésta, en el Recurso Nº TP11-R-2022-000006, contra la decisión que declaro Inadmisible la Demanda, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 170 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, anexa copias fotostáticas simples del auto de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual apertura el cuaderno de apelación signado con el alfa numérico TP11-R-2022-000006, y ordena la reapertura de la causa principal, asimismo anexa en copias fotostática simple del auto de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual indica: “ …definitivamente como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, en la que se declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y vencido el lapso de (5) días Hábiles para interponer el recurso a que hubiera lugar, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena el archivo definitivo del presente asunto. Archívese…”

Ahora bien, considera esta Alzada, que antes de resolver el presente recurso es necesario precisar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En sintonía a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 923, de fecha 01 de Junio del 2001, en la cual señalo:
“…Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0042, de fecha 22 de marzo de 2002, indico lo siguiente:
“…Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
…Omissis…
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00090 de fecha 29 de julio de 2003, Expediente Nº C-2003-000474, estableció:
“…En el caso in comento, la Sala considera necesario transcribir a continuación los autos que conforman el presente expediente, para determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, por consiguiente observa:
1.-Del folio 1 al 3 del expediente, se evidencia el recurso de hecho propuesto por la demandada en fecha 17 de marzo de 2003 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tribunal distribuidor, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la referida accionada contra la sentencia dictada en primera instancia el 6 de noviembre de 2002,por considerarla extemporánea.
2.- Del folio 6, se evidencia el auto dictado por el juzgado ad quem en fecha 18 de marzo de 2003, donde ordena fijar el lapso de cinco días para que la recurrente consigne las copias de las actas conducentes, y dispone que vencido dicho lapso, presentadas o no las copias, el recurso entrará en términos para decidir.
…Omisiss…
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide…”

Al respecto, también la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC 000077 expediente de Nº AA20-C-2020-000093 señalo lo siguiente:

“…De acuerdo a lo transcrito, esta Sala observa que el ad quem no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas debió conceder al recurrente un lapso para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en las citada norma.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que estamos ante un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que recurrió contra la decisión de primera instancia, por cuanto el juez de alzada no le dio la oportunidad a la parte demandada recurrente consignar las copias conducentes de las actas del expedientes señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de las actas del mismo se desprende que éste le dio entrada al recurso de hecho en fecha 16 de diciembre de 2019, para luego declarar el día 13 de enero de 2020 desistido el recurso con base en que la parte recurrente no consignó las copias conducentes, sin que conste en autos que el juez de alzada, al momento de dar por interpuesto el referido recurso de hecho, haya fijado un lapso para que la demandada las consignara, razón por la cual se declara procedente de la denuncia bajo análisis y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije oportunidad para consignar las copias certificadas señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

Así las cosas, debe indicarse que en los casos de interposición de un Recurso de Hecho, es permitido presentarlo sin acompañar copias o acompañándolo de copias simples, en el caso de marras la parte recurrente, consigna junto al recurso de hecho dos (02) copias fotostática simple, una correspondiente al auto de fecha 20 de de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual apertura el cuaderno de apelación signado con el alfa numérico TP11-R-2022-000006, y ordena la reapertura de la causa principal, asimismo anexa en copias fotostática simple del auto de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por ese este Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, en la que se declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto.
Así bien, esta Alzada en el auto de fecha 28/06/2022 se le otorgo la parte recurrente de hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar las copias certificadas: 1) Copia Certificada de la decisión en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Inadmisible la Demanda. 2) Copia Certificada de la diligencia en la cual la parte recurrente interpone el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declara Inadmisible la Demanda. 3) Copia Certificada del Comprobante de Recepción del Recurso de Apelación, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que cursa en el Cuaderno del Recurso de Apelación signado con el N° TP11-R-2022-000006. 4) Copia certificada del auto en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega el Recurso de Apelación. 5) Copia Certificada del Auto de fecha 15 de junio de 2022 en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno el Archivo Definitivo de la causa principal. 6) Copia Certificada del Auto de fecha 20 de junio de 2022, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno la reapertura el asunto principal TP11-L-2020-000010, teniendo la carga de ello.
Es oportuno señalar, que a partir del referido auto de fecha 28/06/2022, los despachos transcurridos fueron: miércoles 29 y jueves 30 de mes de junio 2022, viernes 01, lunes 04, miércoles 06 de julio de 2022, feneciendo el referido lapso sin que constara en los autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada. Asimismo en el mencionado auto de fecha 28/06/2022, se indico que vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir el presente Recurso de Hecho; es decir, en este sentido, verifica esta Alzada que en el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del Recurso de Hecho, por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la parte recurrente, quien además no consignó pruebas de haber solicitado las referidas copias certificadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la parte recurrente; por ello, el recurrente o la recurrente, así como su apoderado o abogado asistente, según el caso, debe ser en extremo diligente en el oportuno cumplimiento de la referida carga procesal, en consecuencia este Tribunal forzosamente declara que el Recurso de Hecho es Inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente Recurso de Hecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por tales razones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana SULVÍA RAMONA TORREALBA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.785.235, asistida por la Abogada NORMA JOSEFINA VALERO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.034.560, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.399, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la referida ciudadana SULVÍA RAMONA TORREALBA URBINA, antes identificada, asistida por la Abogada NORMA JOSEFINA VALERO TERÁN, antes identificada, la contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2022, que declaro Inadmisible la Demanda. TERCERO: Se acuerda expedir copia Certificada de la presente decisión para ser remitida mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de las mismas de conformidad con el artículo 112 Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Primera del Trabajo,
Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS El Secretario
Abg. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), se publicó el presente fallo.-
El Secretario
Abg. . ORLANDO SANCHEZ