Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, asistido por la Abogada MEGDY GUTIERREZ inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.716., que fuera recibida en fecha 20 de julio 2022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en la fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal le da entrada ordenando subsanar el escrito libelar, siendo consignado en fecha 27 de julio de 2022, así las cosas, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.324.167, el cual señalo como domicilio procesal la dirección: Avenida Principal de San Luis, Casa N° 7-45 del Municipio Valera, del estado Trujillo; asistido por la Abogada MEGDY GUTIERREZ inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.716; contra la empresa: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano FRANK MILIANI, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.496.166. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 06 de mayo de 2002, ingresó a trabajar en la empresa: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por su Presidente el Vicealmirante HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA, en el cargo de técnico de procesos de decoración, II) Que fue despedido injustificadamente de la empresa en fecha 30/04/2019, a lo cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, solicitud de calificación de despido, siendo admitido el procedimiento mediante auto de fecha 21/05/2019. III) Que una vez admitido se libra la correspondiente notificación a la parte patronal, donde ordena a su favor el reenganche a su sitio de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir lo cual no dio cumplimiento, voluntario. IV) Que el día 29/05/2019, se trasladaron la Abogada Yusley Briceño, funcionaria del Trabajo del Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, y el demandante de autos en el carácter de parte accionante, hasta la sede e de la empresa VENVIDRIO, a los fines de notificar al representante de la empresa la restitución de la situación jurídica a infringida, y a la ejecución de la misma. V) Que en la sede de la entidad de trabajo fueron atendidos por el ciudadano LUIS ARANGUIBEL, en su carácter de Inspector de Planta quien a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del art. 425 de la LOTTT, expuso que el ciudadano FRANK MILIANNI, en su carácter de Jefe de Recursos humanos no se encontraba, quien se esperó por un tiempo de 30 minutos no presentándose, procediendo la funcionaria a levantar el acta, dejando constancia de los sucedido, informándole que la próxima visita para ejecutar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seria para el día martes 04/06/2019 a las 9:00 a.m. VI) Que llegando el día 04/06/2019, fecha y hora pautada para la ejecución de la restitución de su situación jurídica infringida, así como el pago de sus salarios y demás beneficios, estando en la sede de la empresa la funcionaria YUSLEY BRICEÑO, y el accionante, fueron atendidos por el ciudadano JHONNY MATUTE, en su condición de analista de protección de planta quien manifestó que el ciudadano FRANK MILIANI, jefe de recursos humanos se negó a recibirlos y a darse por notificado del procedimiento. Por lo que la funcionaria consideró un desacato a la orden de reenganche, y en consecuencia se aperturó el procedimiento sancionatorio contemplado en el art. 532 de la LOTTT, dejando constancia en el acta levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo. VII) en fecha 04/06/2019, el Inspector en jefe del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, libro oficio N° 0039-2019, dirigido al fiscal superior del Ministerio Publico, Trujillo estado Trujillo, a los fines de informar que el ciudadano Frank Miliani Jefe de Recursos humanos de la empresa VENVIDRIO, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21/05/2019, llevado por la Inspectoría del Trabajo, según acta de fecha 04/06/2019, con acuse de recibo de fecha 09/07/2019, con su sello húmedo. Siendo conocedor sobre el desacato la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, dándosele, entrada bajo la nomenclatura MP175244-2019, una vez presentado su caso se dirigió en varias oportunidades a la Fiscalía, luego se presentó la enfermedad por el COVID 19, y quedo suspendida la causa, una vez retomada las actividades acudió nuevamente ante la mencionada Fiscalía para activar el procedimiento de desacató , pero en nada se pronunciaron, ni fue iniciado el procedimiento de desacato correspondiente, manteniéndose a la espera y alegando que estudiarían el caso, hasta que el mes de Junio que no eran competentes para conocer de la materia y que acudiera ante el Tribunal del Trabajo, quedando ese tiempo desamparado, sin trabajo, sin disfrutar el pago de sus salarios y demás beneficios que le otorga la ley. IX) Que en cuanto al procedimiento sancionatorio consagrado en el Art. 5477, de la LOTTT, se remitió oficio ante el Inspector jefe en materia de sanciones del estado Trujillo, abogado ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, en fecha 04 de junio de 2019, informe con propuesta de sanción a la entidad de trabajo, VENVIDRIO, por haber quedado en evidencia el desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en la sanción prevista en los artículos, 531 y 532 de la LOTTT, con acuse de recibo de fecha 06/06/2019, con su sello húmedo, y que fue ingresado ante dicho despacho sancionatorio bajo la nomenclatura S 18-2019-06-00023, y que se libró la notificación y fue llevada por el Inspector Jefe en dos oportunidades pero no fueron recibidas, por la entidad de Trabajo, bajo el alegato que debía participar en Caracas. X) Que solicita que dicte con carácter de urgencia medida cautelar innominada, que ordene al agraviante la entidad de trabajo VENVIDRIO, en la persona del ciudadano FranK Miliani Jefe de Recursos Humanos, de cumplir el acto de reenganche a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en fecha 21/05/2019, así como abstenerse de ejecutar cualquier acción u omisión que atente o amenace su derecho constitucional al Trabajo mientras dure el procedimiento de amparo, así como cualquier otro acto distinto a los descritos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos estos, en los que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

De los recaudos acompañados por el accionante con su solicitud, se observa que consigna actas de reenganche de fecha 29/05/2019 y de fecha 04/06/2019 correspondiente al expediente administrativo N° 070-2019-01-000074 de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo. Asimismo, consta copia simple de oficio de fecha 04 de junio de 2019, donde se solicita le imponga la sanción prevista en el art. 531 y 532 de la LOTTT al patrono por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación al Ministerio Publico se hace en fecha 04 de junio de 2019.
En el orden indicado, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como expresas aquellas en las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, o en su defecto, un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido. En el orden indicado, como quiera que la solicitud de calificación del despido como injustificado no tenga prevista, en la ley especial sustantiva, un lapso de prescripción sino en todo caso un lapso de caducidad de treinta (30) días; debe concluir este tribunal que en el caso subexamine se aplica el segundo supuesto contemplado en la norma, vale decir, que se considerará la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales como expresamente consentida, cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
Ahora bien, muy acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, estableció que dicho lapso de seis (6) meses mal podría computarse desde la fecha de la última notificación del acto cuya ejecución se requiere, sino más bien desde la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono a acatar la providencia. En efecto, el referido fallo recoge el criterio expuesto en los siguientes términos:
“… para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo”.

De lo expuesto se colige que, en aplicación del precitado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la orden administrativa de reenganche del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para la entidad de trabajo VENVIDRIO antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.
En el orden indicado se observa que el acta de fecha 29/05/2019 y 04/06/2019, se deja constancia del desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, en virtud de la negativa a recibir a la Funcionaria del trabajo; acta que resulta suficiente para concluir que fue en ese momento que comenzó a producirse la negativa del patrono puesto que en ese mismo acto se dejó constancia de la apertura del procedimiento de multa al patrono multa por incumplimiento a dicha orden de reenganche, así como se libró oficio al Ministerio Publico folio 4 del expediente informando el desacato y al Jefe en materia de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo folio 41, siendo ambos oficios de fecha 04/06/2019.
En atención a lo expuesto constata quien decide que, desde el 04/06/2019, fecha en la que se inició el procedimiento sancionatorio en virtud de la negativa del patrono a acatar el reenganche, ha quedado precisada con exactitud la fecha de la inejecución del acto administrativo y, consecuencialmente, de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, desde el 04/06/2019 hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el 20/07/2022 transcurrió un lapso superior a dos (2) años, excediéndose el lapso de seis (6) meses contemplado en la referida disposición legal, excluyendo además el lapso que por la pandemia por COVID estuvieron paralizados los Tribunales de la República, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que hace la hace inadmisible. Así se decide.
En relación a la solicitud de Medidas Precautelativas solicitada conjuntamente con el Amparo Laboral, se trae a colación al autor Freddy Zambrano, en su obra titulada: “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, quien distingue entre el Amparo cautelar y las medidas cautelares en el amparo, pues mientras en la primera lo que persigue es el restablecimiento inmediato y efectivo en el goce de los derechos y garantías constitucionales del solicitante, en tanto se decide el amparo intentado, la acción de amparo cautelar se ejerce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos o conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos o conductas omisivas de la Administración; por lo que en el presente caso, al ser declarado el Amparo Laboral Inadmisible, la consecuencia para la medida cautelar es que sigue la misma suerte que la pretensión principal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, incoada por el ciudadano: NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.324.167, asistido judicialmente por la Abg. MEGDY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.716, contra la Entidad de Trabajo: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano FRANK MILIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.496.166.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza 1era de Juicio

Abg. Maryory C. Paredes Briceño
La Secretaria

Abg. Carolina Vielma