REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 20 de julio de 2022.
212° y 163°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NATIVIDAD TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.486.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HONORIO VILLAMIZAR VALERA, titular de la cédula de identidad número 15.826.953.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Publica Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE A-0683-2019.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS y SINTESIS DEL ASUNTO.
Este tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En el presente juicio de naturaleza posesoria; una vez que fueron evacuados los medios de prueba que por su naturaleza debieron ser practicadas fuera de la sala de audiencias, el tribunal como previo a la fijación de la audiencia de pruebas, en fecha 25 de mayo de 2022, de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la celebración de una audiencia conciliatoria para ser celebrada el día 06 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., ello conforme auto que corre inserto al folio 144, así las cosas, durante la celebración de la misma, en la que asistieron únicamente la apoderada del actor y la defensora publica agraria de la parte demandada, ambas representaciones como consecuencia de la incomparecencia del demandado solicitaron de forma expresa nueva oportunidad para ser celebrado el acto, siendo fijada la fecha 27 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., para celebrar el mismo como consta en acta inserta al folio 145, posteriormente, llegada la fecha 27 de junio del año en curso, a la hora señalada se celebró el acto en el cual únicamente comparecieron las representaciones de las parte antes descritas, solicitando ambas representaciones nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia dada la necesidad de la presencia del demandado representado por la defensa pública como consta en acta inserta al folio 146, en tal orden, el tribunal nuevamente vista la solicitud de ambas representaciones fijó el día 06 de julio del año en curso a las 11:30 a.m., para que tuviese lugar el acto conciliatorio como consta en acta inserta al folio 146.
Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2022, treinta (30) minutos antes de la celebración de la audiencia conciliatoria, compareció al tribunal el demandado de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, consignado escrito mediante el cual alega la falta de jurisdicción respecto a la administración pública en el presente asunto, riela del folio 147 al 150, y a la hora señalada para la celebración del acto conciliatorio (11:30 a.m.) se abrió el mismo en el que en efecto estuvieron presentes la apoderada del actor, el demandado de autos asistido de la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada SINDY CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, quien previo a la celebración del acto solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez en vista que he revisado el expediente y se evidencia que existen diversas actuaciones del ciudadano Honorio asistido por abogados privados, los criterios de la defensa publica establecen que al evidenciarse en autos la actuación de abogados privados la defensa pública debe apartarse del procedimiento, sin embargo, en vista que el señor Honorio se encuentra desasistido en esta audiencia y que tampoco consta que haya revocado de manera expresa, y además que este acto estaba fijado previamente, por ello me encuentro asistiéndolo y garantizar su derecho a la defensa; es por ello ciudadano Juez, que yo solicito al ciudadano Honorio Villamizar, manifieste a viva voz, si continua con la asistencia de la Defensa Publica o la revoca, ya que consta en el expediente actuaciones de abogados privados y luego solicita la defensa Publica y así nuevamente; incluso minutos antes de la audiencia fijada para el día de hoy, se evidencia que existe un escrito introducido al tribunal del folio 149 al 152, donde el ciudadano Honorio Villamizar se hace asistir de un Defensor Privado, es por lo que solicito que dicho ciudadano exprese lo ya indicado.” Seguidamente el demandado de autos de forma expresa con la asistencia debida expuso: “Hasta ahorita yo no tengo defensor privado por eso continuo con la Defensa Publica. Es todo” y celebrado el acto sin que se materializase un medio de autocomposición procesal se dio por concluido el mismo.
Destacando el tribunal el carácter prudente de la descripción de la situación antes señalada a los fines que las partes tengan mayor certeza que el tribunal a la fecha de hoy continua teniendo como representante del demandado a la Defensa Publica, dada la asistencia de dicho servidor público durante la audiencia conciliatoria, así como la manifestación expresa del demandado de autos ut supra transcrita, a pesar de haber sido asistido por un defensor privado en el escrito en el cual plantea la falta de jurisdicción presentado de forma previa y en la misma fecha en que se celebró el acto conciliatorio.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÒN PLANTEADA FRENTE A LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA
Como se señaló ut supra, en fecha 06 de julio de 2022, el demandado de autos ciudadano HONORIO VILLAMIZAR VALERA, titular de la cédula de identidad número 16.463.062, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, interpone escrito mediante el cual alega la falta de jurisdicción en el presente juicio por Restitución a la Posesión Agraria incoada en su contra por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990; exponiendo de forma expresa los siguiente:
“El accionante en su escrito de demanda señaló: “ el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR era un trabajador que ingresó en el mes de septiembre del año 2018 en el cual en los últimos días del mes de enero de dos mil diecinueve 2019 mi representado se encargó de notificarle que ya no necesitaba de sus servicios que ya se había terminado el contrato laboral el cual no se retiró del predio antes mencionado…” Del texto transcrito se puede observar que al juzgador agrario entre mentiras, ambigüedades y sofismas le fue planteado un conflicto laboral, de lo cual destaca sin lugar a dudas, un despido injustificado donde no fue calificada la falta por la autoridad competente y no fue pagado ningún pasivo por los supuestos y negados servicios laborales según lo reconoce el mismo actor.
En este sentido, es preciso destacar que no pueden pretender resolverse dos conflictos ante una misma autoridad, cuando uno compete a la administración y otro compete al poder judicial, pero tampoco puede irse al juicio agrario sin dilucidar ante la administración labora si hay justificación para el despido, pues si el Inspector del Trabajo no califica la falta, el trabajador deberá seguir realizando sus labores en la unidad de producción, en cuyo caso no puede el Órgano Jurisdiccional Agrario ordenar la restitución de la posesión, toda vez que se generaría dos DECISIONES CONTRADICTORIAS, una de la administración que niegue la calificación de la falta, deje sin efecto el despido restituyendo al tal puesto de trabajo sobre la unidad de producción, y por otro lado, la decisión del poder judicial que ordene la restitución de la posesión y el desalojo del presunto trabajador.
Por ello, es necesario dilucidar previamente el conflicto laboral agotando la via administrativa ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO donde incluso a través de medios alternos de resolución de conflictos se puede precaver este y otros litigios, por consiguiente, debió acudir el actor ante la administración laboral previo a este juicio, con el objetivo que se calificara el DESPIDO que adujo cometer en la demanda (folio 1), y para saldar todos los conceptos laborales que RECONOCE adeudar tácticamente, cuando impulsó junto al tribunal la evacuación de una experticia que no promoví, pretendiendo ambos dilucidar un conflicto posesorio junto a uno agrario en un solo juicio, cuando el poder judicial no tiene jurisdicción a tenor de lo previsto en la sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (10) de abril del (2012), que señaló: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche o pago de salarios caídos interpuesta…”
(…)
“La parte demandante ha intentado plantear un conflicto que alega ser de índole laboral para dilucidarlo a través de la jurisdicción especial agraria tratando de resolver ante los tribunales agrarios dos situaciones jurídicas que plantea dentro de su tesis contradictoria sostenida en escrito de demanda la siguiente forma: Alega el demandante: “en los últimos días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), mi representado se encargó de notificarle que ya no necesitaba de sus servicios que se había terminado el contrato laboral”.
Ante esto es de destacar que el actor alega la terminación de la relación laboral y reconoce un despido injustificado, cuyo despido debió ser calificado por la Inspectoria del Trabajo, lo cual es competencia exclusiva y excluyente del administración del Trabajo a tenor del artículo 509 de la LOTTT, que prevé: “ son obligaciones del inspector o inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción: (…) 8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora”
El conflicto planteado en la demanda debía necesitaría y obligatoriamente desde sus albores ser dilucidado ante la administración del trabajo para que se garantizara en todo caso los derechos laborales de rango constitucional y luego resolver si persistiere, posterior a la resolución de dicho conflicto acudir ante la jurisdicción competente por la materia a dilucidar los demás asuntos, no pretender resolver pago de salario, prestaciones sociales, salarios caídos, si había lugar o no al despido, si hay derecho a parcela cultivada y en que extensión y demás derechos laborales todo en un juicio agrario, sin que se resuelva antes cuestiones preliminares y fundamentales de previo y especial pronunciamiento que le corresponde a la Administración Laboral como la calificación del despido que fue unilateral y sin causa como lo RECONOCE el demandante y que obvió el experto denotando falta de objetividad.
Todo ello era menester resolver ante la administración laboral pues si existía un contrato laboral como aduce el actor sin demostrar el mismo, allí se pudo calificar o no la falta y pagar los conceptos salariales y no salariales que según debería devengar, o se hubiese convenido entre las partes a través de la mediación del Inspector del Trabajo y del procurador de los trabajadores, cuya resolución o conciliación habría precavido este litigio.
Sigue narrando el accionante: “ en fecha 11 de marzo del año 2019 me despojó de una parte de mi lote de terreno el cual tiene una superficie de…(482mts2)… el cual en la totalidad del terreno ha cultivado maíz…”
Ahora bien, pese a que el actor acude a la estrategia falsaria de alegar que lo despojaron, y de que soy un trabajador, no obstante, sigue circunscrito en el ámbito laboral por cuanto alega que lo despoje y que ocupo una porción de terreno dentro de la unidad de producción; hecho este que también compete a la administración laboral por cuanto existe un derecho de parcela cultivada contemplado en LOTTT artículo 233 que señala: (…) El Derecho de parcela cultivada es un derecho atinente al derecho al trabajador en la novísima Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, pues fue contemplado por el legislador como un derecho adquirido con ocasión al trabajo desempeñado, y su determinación o facultad para garantizar el derecho de parcela cultivada le compete a la administración laboral de conformidad con el artículo 499 de la Ley del Trabajo vigente.”
(…)
“Todas estas vías legales que contempla el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto laboral que planteó el actor de manera muy habilidosa para ocultar la explotación del hombre por el hombre ya que me desempeñaba como tercerizado a través de una medianería, no como una simple venta de la fuerza de trabajo como trató de hacerlo parecer el actor, pero tampoco estaba dispuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ a garantizar derechos laborales como salario, prestaciones sociales, inamovilidad laboral, derecho a parcela cultivada, derecho a utilidades de la venta de cada cosecha contemplados en la LOTTT, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: (…)”
“Por ello, el demandante tratando de evadir todo tipo de responsabilidad desde el punto de vista PATRONAL o tratando de aniquilar mis derechos POSESORIOS devenidos de la tercerización, planteó en la demanda que era patrono pero también pretende eximirse de sus responsabilidades como tal pues no garantiza los derechos laborales y despide sin justificación o calificación de despido por parte del Órgano Administrativo Laboral, como era de rigor cuando RECONOCIÒ el despido sin mediar ninguna causa y sin solicitar la calificación del mismo ante la Inspectoria del Trabajo, planteando un conflicto laboral ante el Órgano Jurisdiccional Agrario, sin previamente cumplir o dilucidar ante la administración su responsabilidad como patrono que alega para burlar y extinguir mis derechos posesorios.
Ahora bien, el Tribunal admite y ordena evacuar una experticia contable laboral a la Oficina de Procuradores de Trabajadores, porque consideró legal y pertinente tal probanza para la resolución del juicio por lo cual hay una admisión táctica del propio juzgador que considera que la controversia por conceptos laborales en los términos que fue planteada por el actor le corresponde resolverla o dilucidarla a la Administración Pública pus de lo contrario pudo haber declarado INADMISIBLE por manifiesta IMPERTINENCIA por la demostración de hechos posesorios, sin embargo opto por admitirla y evacuarla creando un desorden procesal en la tramitación de un asunto agrario entremezclado con uno laboral que le compete a la administración pública porque incluso quien practicó la referida experticia y determinó el monto ilegal y esclavista a pagar fue la propia administración del trabajo que incursionó en el proceso por esfuerzos del sentenciador que la impulsó a ultranza, librando oficios a la Oficina de Procuradores, Inspectoria del Trabajo y ratificando lo mismo repetidas veces para evacuar una prueba ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE, tal como consta de la actas fieles guardianes de la Verdad Procesal.
Lo anteriormente expuesto se puede demostrar no solo argumentativamente como se señaló en el párrafo anterior sino probatoriamente cuando el Tribunal en un acto de fecha 04 de noviembre de 2021 señaló: “se requiere el nombramiento de un funcionario para hacer designado como experto por el Tribunal para la realización de un balance referente a la prestación de servicio y relación laboral en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.”
En este mismo sentido, el Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2022 señaló lo siguiente: “ahora bien, quien aquí decide procede a designar al ciudadano JESUS MANUEL BARRIO… como experto en la presente causa, a los fines de la realización de un balance referente a la prestación de servicios y relación laboral…”
Habida cuenta que el Tribunal admitió un aprueba de experticia que no promoví pues no la señale en el capítulo de las pruebas, que no identifique los particulares a determinar por el experto, que no señalé el salario que devengaba a los fines del cálculo, que no ratifique en el lapso probatorio, y que tenía como finalidad requerir una indemnización salarial si se ordenaba la restitución en la definitiva, por lo que la referencia de dicho argumento es a una experticia complementaria del fallo, por ello NO ESTA INCLUIDA EN EL CAPITULO DE LAS PRUEBAS DEL ESCRITO DE CONTESTACION, por lo que causa asombró que le tribunal extrajo muy sutilmente de unos alegatos de la contestación vertido en el petitorio por tratarse de experticia complementaria del fallo y el Tribunal la convirtió a través de interpretaciones o traducciones de lo que quiso decir mi apoderada en aquel entonces para transformar o sacar de contexto un alegato y convertirlo en una experticia.
Pero lo que más causa asombro es que se haya preocupado tanto el Tribunal por extraer de los alegatos una prueba (EXPERTICIA CONTABLE) cuando la misma es ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE en un juicio agrario de índole netamente posesorio como el que tramita, sin embargo, la extrajo, admitió y evacuó sin poder controlar o contradecir dicha probanza pues cuando designó al experto no tenía defensor público designado, que hubiere aceptado mi defensa, pese a que lo había solicitado con un (01) año de anterioridad pero el tribunal contra todo pronóstico soslayando mis derechos procedió a evacuar dicha prueba con lo cual me privó del derecho a la defensa (control y contradicción de la prueba).
De igual forma, era imprescindible el control y contradicción de la prueba toda vez que la presunta experticia NO CONTABA CON PARTICULARES que determinaran, delimitaran y controlaran la labor del experto, y los particulares no estaban determinados porque no se promovió la misma para los fines que el tribunal la transformó a través de la manipulación de lo que se pretendía, pero como se evacuó sin que tuviera asignado un defensor público en acta los resultados son a simple vista conculcadores de mis derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando se me privó del derecho a impugnar el nombramiento del experto o recusarlo, derecho estos contemplados en el artículo 49 de la Carta Política y 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era de rigor pues este no actuó de manera imparcial u objetiva, por ello ordenó que se me pagaran (0,23 bs).
No obstante a lo anterior, el actor quiere evadir toda RESPONSABILIDAD al desconocer los derechos posesorios por el trabajo indirecto de la tierra como medianero que vengo ejerciendo por más de cinco años, pero a su vez pretende negar también derechos laborales, concibiéndome en consecuencia, en pleno siglo XXI, después de más de 200 años de la abolición de la esclavitud como sirviente o peón, que comporta en mi perjuicio peor situación que las épocas del esclavismo o el feudalismo (…)”
“Ahora bien, al considerar el Tribunal pertinente dicha probanza debió revisar su jurisdicción pues puede hacerlo de oficio en cualquier estado y grado del proceso, o ponderar la existencia de un conflicto laboral que le corresponde conocer a la Administración del Trabajo, proveyendo lo necesario, pues de las actas se puede observar claramente que la parte actora incluso el Juzgado concurren en el hecho de que hay que dilucidar situaciones laborales ante la Administración Pública, calificación de despido, como salarios, prestaciones sociales, inamovilidad laboral, derecho a la parcela cultivada, derecho a utilidades de la venta de cosecha(…)”
“De igual forma, si este Tribunal decide la restitución del inmueble y el pago de (0,23 bs) por el trabajo desempeñado en el ejercicio de la posesión legitima, por más de cinco (05) años en la unidad de producción agrícola, eso ANIQUILARIA todos mis derechos que es el objetivo de la parte actora, pues no se puede concebir que no tengo ningún derecho por más de 05 años de labores agrícolas ininterrumpidas, pacificas, publicas, inequívocas y con ánimos de dueño y que el tribunal debe velar por que se me garanticen mis derechos constitucionales no tratar de resolver una pretensión mixta entre lo agrario y laboral que esgrimió el actor y que ha sido impulsada por el juzgador al dilucidar cuestiones laborales dentro de un juicio agrario…”
“…solicito al Tribunal declare LA FALTA DE JURISDICCION del poder judicial frente a la ADMINISTRACION PUBLICA, (Inspectoria del Trabajo) para dilucidar y decidir el presente conflicto.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este jurisdicente procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.
En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estime competente, al respecto, nuestro legislador en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, al tratar la falta de jurisdicción señala: “…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos (…) En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, de las actas del proceso se observa que en fecha 12 de julio de 2019, el demandante de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, intenta la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 15.826.953, aduciendo al respecto que desde hace más de siete (7) años viene ocupando un lote de terreno con una superficie aproximada de doce hectáreas con mil setecientos nueve metros cuadrados (12 has con 1.709 mts2), ubicado en el Sector palo Negro, asentamiento campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía eje vial Valera-Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona, Sur: Terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; Este: Terrenos ocupado por María Escalona y Hermes Lobo, y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Dávila; destacando la posesión agraria sobre éste, con cultivos de de mandarinas, maíz, naranjas, aguacate, lechosa, cambur, yuca, ají, plátano entre otros; al respecto señala que el ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, (demandado), antes identificado era un trabajador que ingresó al fundo en el mes de septiembre del año 2018, aduciendo a su vez que en los últimos días del mes de enero del año 2019, le notificó que ya no necesitaba de sus servicios, resaltando la culminación del contrato laboral, en este sentido, afirma que el demandado de autos no se retiró del inmueble y que el día 08 de febrero de 2019, dicho actor le manifestó que se retirara de lote de terreno por cuanto no era un trabajador de éste, respondiéndole el demandado según sus dichos que él no se retiraría por cuanto el inmueble le pertenecía; y continua exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… y en la fecha 11 de marzo del año 2019, me despojó de una parte de mi lote de Terreno el cual tiene una superficie aproximada de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9482 m2)Los cuales los linderos particulares son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por María Escalona y terreno de Luis Zans, Sur Terrenos ocupados por Luis Zans, Este: Terrenos Ocupados por Luis Zans, Oeste, Terrenos Ocupados por Luis Zans el cual en la totalidad del lote de terreno ha cultivado maíz y otra área con una superficie aproximadad de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425m2) Los cuales los linderos particulares son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por Luis Sanz, Sur Terrenos Ocupados por Luis Sanz, Este; terrenos Ocupados por Luis Sanz, Oeste, Terrenos Ocupados por Luis Sanz en el cual se ha encargado en sembrar maíz en el medio del cultivo de naranja valenciana y otro con una superficie aproximada de dos mil ciento seis metro cuadrados (2.106 m2) en el cual se a encargado de desmalezar y agarrar la cosecha de las plantaciones de naranja que se encuentran en el area la cual mi representado se ha encargadode cultivarlo, y el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR le informa a mi representado que el referido lote de terreno le pertenecía y que el no se saldrían de allí (…) Es por lo anteriormente expuesto, que acudo a su competente autoridad a fin que se restituya a mi representado la posesión pacifica e ininterrumpida el cual tiene una superficie aproximada de una hectárea con dos mil trece metros cuadrados (1 ha con 2013 m2) de la cual ha sido despojado..” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Admitida la presente demanda en fecha 19 de julio de 2019, y citado el demandado de autos, éste acudió al órgano jurisdiccional en fecha 06 de agosto del año 2019, y debidamente asistido de la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES TORREALBA, procede a traba la litis, alegando al respecto venir ocupando el lote de terreno, así como que, bajo ningún tipo de coacción y apremio el actor le cediera en el mes de septiembre del año 2018, el ingreso y permanencia al fundo, lugar donde se ubica actualmente su habitación, destacando que desde tal fecha viene ocupando y poseyendo el mismo; lote de terreno éste del que afirma le fuera cedido de manera voluntaria por el actor, resaltando a su vez la existencia de un convenimiento verbal para ocuparlo y cultivarlo, el cual conforme sus dichos no se encontraba en condiciones aptas para realizar cultivo alguno, quedando en consecuencia bajo su responsabilidad y propio peculio el restablecimiento de las condiciones para el cultivo de diferentes rubros, los cuales comenzó a cultivar desde hace 11 meses atrás, exponiendo de forma expresa los siguientes hechos:
“… podemos demostrar de manera pública y notoria mi ocupación y permanencia en el lote de terreno y casa de habitación que está dentro del mismo, ya que el Prefecto de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria estado Trujillo, el día 07 de septiembre de 2018, me otorgó Permiso para proceder a trasladar desde mi antigua casa de habitación los enseres correspondientes para instalarme conjuntamente con mi grupo familiar, en la casa de habitación ubicada dentro del lote de terreno que me cediera voluntariamente el denunciante; siendo que actualmente lo ocupo y cultivo y cuido tanto de la tierra como de los frutos que de las matas y diferentes plantaciones se deriven a fin de coadyuvar tanto con el mejoramiento y aprovechamiento de las tierras (…) y en atención a que el denunciante me cedió cierto lote de terreno me dedique de manera constante y diligente a cuidar y cultivar las tierras (…)otro de los puntos en controversia el hecho de que el denunciado a invertido tiempo y horas hombre para recuperar tierras que para el momento en que llego estaban completamente sin uso y con malezas, siendo de esta manera su conducta el recuperar día a día cada espacio del predio que le fuera cedido voluntariamente por la parte denunciante, acondicionando diligentemente el terreno con la finalidad de poder realizar siembras tanto de maíz, platanos, cambures, naranjas y otros… ” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, de las narraciones antes expuestas, se observa que el asunto del cual conoce este Tribunal con competencia agraria, se enmarca dentro de las acciones posesorias, específicamente la restitutoria, en la que primeramente el actor alega la materialización de la posesión agraria sobre un lote de terreno con linderos generales, afirmando la existencia de un despojo parcial por parte del demandado sobre dicho fundo especificando sus respectivos linderos particulares, destacando a su vez que la parte demandada de igual manera al trabar la litis alega la posesión agraria sobre el fundo agrícola, haciéndose tangible un conflicto de naturaleza posesorio agrario, en la que la manifestación de voluntad contenida en la demanda por el actor es que a través del órgano jurisdiccional (jurisdicción) le sea restituido el objeto de su pretensión, destacándose al respecto que la jurisdicción viene a estar determinada por la demanda siendo que los conceptos de naturaleza laboral que señala el demandado de autos en el escrito de fecha 06 de julio del año en curso, en el cual alega la falta de jurisdicción frente a la administración pública, los mismos no forman parte de la pretensión del actor en la acción interpuesta ante el órgano jurisdiccional con competencia agraria, por lo que en el presente juicio agrario no existe por parte del demandante la formulación de pretensiones que conlleven a que el tribunal resuelva un conflicto jurisdiccional y otro que le corresponda a la administración pública y siendo la competencia la medida de la jurisdicción, en efecto le corresponde a la jurisdicción agraria conocer entre otras sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, ello a la luz del articulo 197 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo sentido, “ la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue” (Sala Constitucional, sentencia N° 1080 del 07 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”) (Resaltado del Tribunal); por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constata que no existe incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria en la que no existe como se indicó ut supra la formulación de pretensiones de naturaleza laboral por parte del actor, siendo que el objeto del juicio se enmarca en el hecho posesorio agrario alegado, al igual que el presunto despojo posesorio agrario, en consecuencia se declara: Que este Tribunal tiene JURISDICCION para conocer y decidir la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 15.826.953. Así se decide.
Entre otros aspectos del escrito de fecha 06 de julio de 2022, interpuesto por el parte demandado de autos, el cual se encuentra transcrito ut supra; se observa que dicho sujeto procesal en aras de fundamentar la falta de jurisdicción frente a la administración pública en el presente asunto y en el que a su juicio se debía agotar de manera previa el conflicto laboral por ante la administración pública (Inspectoria del Trabajo), denotando la existencia de dos conflictos (laboral y agrario); de forma expresa señala: “…impulsó junto al tribunal la evacuación de una experticia que no promoví, pretendiendo ambos dilucidar un conflicto posesorio junto a uno agrario en un solo juicio…” (Cursivas del Tribunal), destacando a su vez que el órgano jurisdiccional agrario admite y ordena evacuar una experticia contable laboral a la Oficina de Procuradores de Trabajo lo cual desde su percepción existe una admisión tacita por parte del suscrito juez que el asunto en el que se enmarcan los conceptos laborales planteados por el actor correspondía ser resueltos por la Administración Pública ya que de lo contrario según sus dichos debió ser declarada inadmisible por impertinente, destacando igualmente que el tribunal ofició en reiteradas oportunidades a la Oficina de Procuradores e Inspectoria del Trabajo, y en el que expone de forma expresa:
“…Lo anteriormente expuesto se puede demostrar no solo argumentativamente como se señaló en el párrafo anterior sino probatoriamente cuando el Tribunal en un acto de fecha 04 de noviembre de 2021 señaló: “se requiere el nombramiento de un funcionario para hacer designado como experto por el Tribunal para la realización de un balance referente a la prestación de servicio y relación laboral en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.”
En este mismo sentido, el Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2022 señaló lo siguiente: “ahora bien, quien aquí decide procede a designar al ciudadano JESUS MANUEL BARRIO… como experto en la presente causa, a los fines de la realización de un balance referente a la prestación de servicios y relación laboral…”
Habida cuenta que el Tribunal admitió un aprueba de experticia que no promoví pues no la señale en el capítulo de las pruebas, que no identifique los particulares a determinar por el experto, que no señalé el salario que devengaba a los fines del cálculo, que no ratifique en el lapso probatorio, y que tenía como finalidad requerir una indemnización salarial si se ordenaba la restitución en la definitiva, por lo que la referencia de dicho argumento es a una experticia complementaria del fallo, por ello NO ESTA INCLUIDA EN EL CAPITULO DE LAS PRUEBAS DEL ESCRITO DE CONTESTACION, por lo que causa asombró que le tribunal extrajo muy sutilmente de unos alegatos de la contestación vertido en el petitorio por tratarse de experticia complementaria del fallo y el Tribunal la convirtió a través de interpretaciones o traducciones de lo que quiso decir mi apoderada en aquel entonces para transformar o sacar de contexto un alegato y convertirlo en una experticia…”(sic) (Cursivas del Tribunal)

Al respecto de las actas del proceso observa el tribunal que la parte demandada en la oportunidad en que trabó la litis, alegando a su vez hechos posesorios, dando cumplimiento con su carga probatoria procede a promover medios de prueba, señalando de forma expresa a través de un titulo para las mismas las siguientes: Documentales: describe las pruebas promovidas, Testimoniales: describe las pruebas promovidas, Inspección Judicial: describe los particulares a evacuar, evidenciándose que al finalizar las motivaciones o razones de las testificales, acto seguido expone:
“Ciudadano Juez, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1423 del Código Civil, se sirva instar y/o ordenar a la Inspector del Trabajo, apara que designe un experto en materia contable, y con las documentales y/o recibos correspondientes elabore Balance en el que se establezca la cantidad en moneda de curso legal, que por prestación de servicios y relación laboral existe entre los ciudadanos Luis Sanz y Honorio Villamizar dese el mes de Septiembre del año 2018 hasta la presente fecha..” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En tal orden, dicha probanza si fue promovida por la parte demanda como consta al folio (40) del presente expediente, que constituye a su vez el folio (09) del escrito de contestación a la demanda, y que una vez admitida y evacuada el propio promovente de ésta ocurre a denunciar el carácter de impertinente de dicha probanza, de igual manera cabe resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199 y ultimo aparte del artículo 205 señala:


Articulo 199 primer aparte:
“…El actor deberá acompañar con su libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos o lugar donde se encuentren. ” (Resaltado del Tribunal)
Articulo 205 último aparte:
“la prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas podemos observar que el legislador confiere la oportunidad debida para la promoción de determinados medios de prueba dentro del procedimiento ordinario agrario, pero tal situación en efecto no excluye que las partes puedan promover en tales oportunidades otros medios de prueba de los que quieran valerse; por lo tanto el demandado de autos en la oportunidad de contestar la demanda, aunado a la promoción de testigos y documentales promueve inspección judicial y experticia; de igual manera en lo que corresponde al argumento del demandado acerca que la prueba de experticia no fue ratificada en el lapso probatorio, lo cual denota que si fue promovida, el tribunal hace saber que el legislador no sanciona el hecho de promover otro medio de prueba en tales oportunidades condicionando su admisión a una ratificación por parte del promovente, de igual manera el tribunal considera necesario traer a colación el articulo 221 y su primer aparte de la Ley Agraria antes mencionada, el cual reza lo siguiente:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, en fecha 02 de diciembre de 2019, oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio de naturaleza posesoria (folios 69 al 71), el tribunal en fecha 05 de diciembre de 2019, fijó los hechos y límites de la relación controvertida, abriendo de pleno derecho un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ocurriesen a promover pruebas sobre el merito de la causa (folios del 79 al 80), y vencido el mismo de forma íntegra, sin que los sujetos procesales promoviesen medios de prueba en dicha oportunidad, procedió el suscrito en fecha 13 de enero de 2020, a proveer sobre los medios de prueba promovidos en el libelo de demanda y escrito de contestación de demanda, admitiéndose las testimoniales, documentales e inspección judicial promovida por el actor y las documentales, testimoniales, experticia e inspección judicial promovida por la parte demandada, (folio 81).
En lo que corresponde a los alegatos de la parte demandada promovente de la prueba de experticia al indicar que el tribunal ofició en reiteradas oportunidades a la Oficina de Procuradores e Inspectoria del Trabajo con el propósito de evacuar una prueba de la que en la actualidad alega el carácter de impertinente, en fecha 13 de enero de 2020, al ser admitida la misma el órgano jurisdiccional conforme lo requerido por la parte demandada en su promoción, libró oficio número 0005-20, a la Inspectoria del Trabajo con el propósito que nombraran un funcionario el cual sería designado experto por el juzgado, quien una vez notificado debería comparecer al tribunal a manifestar su aceptación o excusa; constando acuse de recibo del referido oficio por parte de dicho ente en fecha 04 de marzo de 2020 (folio 93), así las cosas reiniciadas las actividades jurisdiccionales como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, en fecha 25 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicita sea ratificado el oficio expedido a la Inspectoria del Trabajo (folio 99), y a pesar de no haberse expedido nuevamente el mismo, en fecha 01 de septiembre del año 2021, fue recibido escrito por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe dando respuesta al oficio Nº 0005-20, mediante el cual solita al tribunal provea mayores datos específicos con relación a la solicitud de experto dada las diferentes áreas administrativas internas (folio103).
Así las cosas, el tribunal en fecha 02 de septiembre de 2021, vista la diligencia estampada por la apoderada del actor en fecha 01 de septiembre de 2021 (folio 104), libra oficio número 0074-21, dirigido al Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo y conforme la exigencia de dicha Inspectoria del trabajo en la cual requiere información acerca del objeto de dicha prueba dada las distintas áreas administrativas internas, el órgano jurisdiccional con fundamento expreso del objeto de la experticia promovida por el demandado de autos la cual fue trascrita de forma íntegra ut supra, el suscrito juez informó sobre lo que había de recaer la prueba como se indicó anteriormente por indicación expresa del demandado al promover la misma, constando dicho oficio con acuse de recibo por dicho ente en fecha 17 de septiembre de 20021, (folios 106 al 107), posteriormente en fecha 28 de octubre de 2021, se recibe escrito por parte de la Inspectoria del Trabajo, en la cual dan respuesta al oficio 0074.21, indicando la falta de personal para cumplir la misión encomendada, indicando que el oficio debería ser dirigido a la Jefa de procuradores del Trabajo del estado Trujillo (folio 108), en tal orden, en fecha 04 de noviembre de 2021, se libró oficio 0099-21, dirigido a la Jefa de Procuradores del Trabajo, requiriendo se sirviera a nombrar un funcionario para ser designado como experto para la realización de un balance referente a la prestación de servicios y relación laboral, todo ello conforme lo requerido por el propio promovente de la prueba de experticia, del que cursa acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 2021, (folios 110 al 111), es por ello que en fecha 01 de febrero de 2022, comparece al tribunal una terna de Procuradores de de Trabajo del Estado Trujillo y mediante escrito hacen saber que son los funcionarios designados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo dando con ello respuesta al oficio 0099-21, (folio 112), siendo designado por el tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, el Procurador del Trabajo JESUS MANUEL BARRIOS, a quien se le libró boleta de notificación cumpliéndose posteriormente con la evacuación de dicha probanza, la en su promoción aun cuando no señala de forma expresa el término “particulares para evacuar”, ciertamente en su promoción describe de forma expresa el objeto sobre la cual habría de recaer la misma “ …se sirva instar y/o ordenar a la Inspector del Trabajo, apara que designe un experto en materia contable, y con las documentales y/o recibos correspondientes elabore Balance en el que se establezca la cantidad en moneda de curso legal, que por prestación de servicios y relación laboral existe entre los ciudadanos Luis Sanz y Honorio Villamizar dese el mes de Septiembre del año 2018 hasta la presente fecha…” (Sic) (Resaltado del Tribunal), medio de prueba que a la fecha no ha sido valorado por el tribunal por cuanto la causa se encuentra para ser fijada la audiencia de pruebas y en lo que corresponde al argumento esgrimido por la parte demandada acerca que la experticia evacuada es una experticia complementaria del fallo, el tribunal al declarar la Jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio, fue muy enfático al señalar que el presente asunto es un conflicto de naturaleza posesoria mas no de naturaleza laboral.
Por último, continua alegando la parte demandada que no pudo controlar o contradecir la prueba de experticia ya que en la oportunidad en que fue designado el experto no tenia defensor publico asignado el cual hubiese aceptado su defensa, destacando que dicho pedimento de defensor público lo había presentado con un año de anterioridad, pero el órgano jurisdiccional procedió a evacuar dicha prueba privándolo de su derecho a la defensa, alegando en tal contexto lo siguiente: “…De igual forma, era imprescindible el control y contradicción de la prueba toda vez que la presunta experticia NO CONTABA CON PARTICULARES que determinaran, delimitaran y controlaran la labor del experto, y los particulares no estaban determinados porque no se promovió la misma para los fines que el tribunal la transformó a través de la manipulación de lo que se pretendía, pero como se evacuó sin que tuviera asignado un defensor público en acta los resultados son a simple vista conculcadores de mis derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando se me privó del derecho a impugnar el nombramiento del experto o recusarlo…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el tribunal una vez revisada la situación planteada; como previo al análisis de las fundamentaciones de la parte demandada, considera prudente señalar el breve ínterin procesal que se enmarca en la denuncia expuesta la cual en efecto es de orden público por cuanto implica el derecho a la defensa de dicho sujeto procesal y a las actuaciones sin la asistencia debida conforme a lo indicado; en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de noviembre de 2020, el Defensor Publico Agrario PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita la continuación del curso de la causa, la cual en efecto se encontraba en suspenso debido a la pandemia del COVID-19; corre inserta al folio 94.
En fecha 02 de diciembre del año 2020, el tribunal mediante auto ordena el reinicio del curso de la causa, librando notificación de la parte demandada; corre inserto al folio 95 y su vto.
En fecha 18 de marzo de 2021, el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, (demandado de autos) plenamente identificado, mediante escrito solicita le sea designado un Defensor Público, alegando no contar con los recursos económicos para sufragar un abogado privado; riela al folio 96.
En fecha 19 de marzo de 2021, el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, plenamente identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta, a la abogada en ejercicio NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 179.496; riela al folio 97.
En fecha 25 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandante antes identificada mediante diligencia solicita sea ratificado el oficio 0005-20, dirigido a la Inspectoria del Trabajo, ello en el marco de la prueba de experticia promovida por la parte demandada; corre inserta al folio 99.
En fecha 01 de septiembre del año 2021, es recibido escrito por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe dando respuesta al oficio Nº 0005-20, mediante el cual solita al tribunal provea mayores datos específicos con relación a la solicitud de experto dada las diferentes áreas administrativas internas, corre inserto al folio 103.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la apoderada del actor, plenamente identificada mediante diligencia solicita al tribunal se sirva a dar respuesta a la exigencia requerida por la Inspectoria del Trabajo, corre inserto al folio 104.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto libra oficio número 0074-21, dirigido al Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con acuse de recibo de fecha 17 de septiembre de 2021, corren insertos del folio 105 al 107.
En fecha 28 de octubre de 2021, se recibe escrito por parte de la Inspectoria del Trabajo, en la cual dan respuesta al oficio 0074.21, indicando la falta de personal para cumplir la misión encomendada, indicando que el oficio debería ser dirigido a la Jefa de procuradores del Trabajo del estado Trujillo corre inserto al folio 108.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto, visto es escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2021, expedido por la Inspectoria del Trabajo, ordena oficiar a la Jefa de Procuradores del Trabajo del Estado Trujillo, librando oficio 0090-21, con acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 2021, corren insertos del folio 109 al 111.
En fecha 01 de febrero de 2022, comparece al tribunal una terna de Procuradores de de Trabajo del Estado Trujillo y mediante escrito hacen saber que son los funcionarios designados por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo; corre inserto al folio 112.
En fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto de la terna de Procuradores del Trabajo, designa al ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS como experto, librándole su respectiva notificación a los fines de su comparecencia el día 02 de marzo del año en curso a las 10:00 a.m. para que manifestase su aceptación o excusa del cargo; ordenándose la notificación de las partes, corren insertas del folio 113 al 116.
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan la boleta de notificación practicada en la persona de la apoderada de la parte actora, corren insertas del folio 117 al 118.
En fecha 02 de marzo de 2022, presente en el tribunal únicamente la apoderada de la parte actora, así como el experto designado, el tribunal procede a diferir el acto de aceptación y juramentación del experto como consecuencia que la parte demandada no se encontraba notificada; fijándose el acto para el día 16 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m. librándose boletas de notificación al demandado de autos conforme lo establecido en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil , corren insertos del folio 119 al 120.
En fecha 16 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga boleta de notificación del demandado, exponiendo el día 11 de marzo de 2022, se trasladó al domicilio del demandado en la que describe haberse entrevistado con una ciudadana la cual identificó, indicando que la misma manifestó ser la esposa del demandado, y al serle impuesta la misión del alguacil se negó a recibirla procediendo el funcionario judicial a retirarse del lugar; de igual forma señala en dicha diligencia que volvió a dicho domicilio el día 14 de marzo del año en curso, y estando la vivienda cerrada sin la presencia de persona alguna fijo la boleta en la ventana de dicha vivienda, ello conforme lo indicado por el alguacil; corren insertas del folio 121 al 122.
En fecha 16 de marzo de 2022, oportunidad para llevarse acabo el acto de aceptación y juramentación del experto, el tribunal vista la exposición del alguacil en la misma fecha, y con fundamento que la boleta de notificación del demandado fue librada conforme el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a pesar que este funcionario indicó que la había dejado fijada en la ventana del domicilio, lo debido era que el alguacil debía indicar por lo menos a que persona le dejó dicha boleta y en atención de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre del 2000, expediente 00-212, el suscrito con el propósito de no quebrantar normas sustanciales del proceso que pudieren acarrear la violación del derecho a la defensa, por cuanto a juicio del tribunal dicha boleta pudo haber sido por personas ajenas al sujeto procesal sin el conocimiento de ésta, el suscrito jurisdicente ordenó la suspensión del acto , ordenándose librar nueva de notificación de la parte demandada, advirtiendo que una vez que constare en autos la práctica de esta se fijaría la oportunidad de celebrar el acto de aceptación y juramentación del experto; corren insertos del folio 123 al 125.
En fecha 25 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia informa que el día 21 de marzo del año en curso aproximadamente a las 09:00 a.m. se trasladó al domicilio del demandado en el cual no se encontraba la parte demandada pero si la ciudadana LEIDY MACIAS, titular de la cédula de identidad número 24.214.515, quien le manifestó ser la esposa del demandado de autos, y al serle informada del objeto de su misión la cual le fuera leída conforme la exposición del alguacil, dejó dicha boleta en las manos de dicha ciudadana; corren insertas del folio 126 al 127.
En fecha 28 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto fijó el día 06 de abril de 2022, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar el acto de aceptación y juramentación del experto; corre inserto al folio 128.
En fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal como consecuencia que el día 28 de marzo del año en curso se omitió librar la boleta de notificación del experto para comparecer el 06 de abril de 2022, ordenó expedir dicha boleta; corren insertos del folio 129 al 130.
En fecha 05 de abril del año 2022, el alguacil accidental del tribunal mediante diligencia consiga boleta de notificación practicada en el experto designado; corren insertas del folio 131 al 132.
En fecha 06 de abril del año 2022, presente en la sala del tribunal la apoderada de la parte actora y el experto designado se llevó a cabo el respectivo acto, aceptando el experto el cargo encomendado y al ser juramentado indicó el tiempo en que cumpliría su misión, librándosele a su vez su respectiva credencial; corre inserta del folio 133 al 134.
En fecha 18 de abril de 2022, compareció al tribunal el ciudadano demandado y mediante escrito solicita la designación de un defensor público, alegando al respecto tener más de un año de haber requerido defensor público, sin que se le fuera asignado, consignado escrito de fecha 18 de marzo de 2021, en el cual solicita defensor público que lo represente; corren insertos del folio 135 al 136.
En fecha 25 de abril de 2022, el tribunal mediante auto libra oficio Nº 0082-22, dirigido a la Defensa Publica mediante el cual solicita la designación de un defensor público que represente al demandado de autos; corren insertos al folio 137 y su vto.
En fecha 27 de abril de 2022, el experto designado consigna informe de experticia; corre inserta del folio 138 al 141.
En fecha 04 de mayo de 2022, La Defensora Pública Agraria MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, mediante diligencia acepta la defensa del demandado de autos; corre inserta al folio 143.
Así las cosas, tenemos que el derecho a la defensa constituye un Derecho Humano por el que todas las personas durante cualquier juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se instituya en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el derecho al debido proceso el cual se consagra a su vez como instrumento constitucional para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso, en tal orden, nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones ha sostenido el criterio que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 Constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia número 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, en la que señalo: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ” (s. SC nº 05 del 24.01.01).” (Cursivas del Tribunal).
Por ello, al ser revisada de forma minuciosa las actas del proceso, efectivamente se constata que posterior al auto mediante el cual el tribunal ordena la continuidad del curso de la causa, dado el reinicio de las actividades jurisdiccionales producto de la pandemia del CIVID-10, en fecha 18 de marzo del año 2021, el demandado de autos solicita la designación de un defensor público que lo represente en el presente expediente, destacándose que en fecha 27 de mayo del año 2021, en el cuaderno de medidas del presente expediente se evacuó una inspección judicial promovida por la parte actora-solicitante, quien alegó que la parte demandada-sujeto pasivo había cambiado los supuestos de hecho dentro de los cuales se enmarcó el decreto cautelar proferido por el juzgado en fecha 09 de marzo de 2020, observándose que el demandado de autos fue asistido durante la evacuación de dicha inspección judicial por la Defensora Publica Abogada SINDY CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, quien manifestó actuar en colaboración con el despacho defensoril agrario número 01 del Estado Trujillo, acta de inspección que corre inserta del folio 109 al 114 del cuaderno de medidas; servidora publica que a su vez es quien lo asiste durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 06 de julio de 2022, quien actúa como defensora pública encargada del despacho defensoril agrario número 01, en colaboración con el despacho defensoril agrario número 2 del Estado Trujillo según lo indicado en audiencia, por lo tanto durante el trámite de la designación del experto, aceptación, juramentación y evacuación de dicha prueba el demandado contaba con su representación legal ello en razón que la pieza principal así como los cuadernos de medidas son un todo orgánico, aunado al hecho que el tribunal a los fines de la designación del experto ordenó notificarlo de forma personal como consta ut supra, todo ello con el propósito de garantizarle aun más el derecho a la defensa a dicho promovente, encontrándose igualmente a derecho para la celebración de dicho acto, sin evidenciarse en las actas del proceso que posterior a la fecha 27 de mayo de 2021, existe actuación alguna del demandado asistido de abogado privado que excluyera a la Defensa Publica, hasta el día 06 de julio de 2022, fecha en que incoa escrito asistido por abogado privado y en esa misma fecha es celebrada audiencia conciliatoria en la que lo asiste nuevamente la defensa pública y expone a viva voz dicho ciudadano “ Hasta ahorita no tengo defensor privado por eso continuo con la Defensa Publica, es todo”, es mas al ser analizadas de forma detallada las actas del proceso, en fecha 25 de abril del año 2022, momento en el cual el suscrito juez ordena librar oficio a la Defensa Publica requiriendo un defensor público que represente al demandado de autos, ello como consecuencia del escrito presentado por dicho ciudadano en fecha 18 de abril del año en curso, el tribunal en efecto libró oficio 0082-22, pidiendo defensor público, cuando desde la fecha 27 de mayo del año 2021, el demandando de autos había sido asistido por la defensora publica antes mencionada, habiendo requerido dicho defensor público en fecha 18 de marzo de 2021, por lo tanto, no existe estado de indefensión en detrimento del demandado de autos y por ende la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.
En consecuencia, los demás aspectos de carácter procesal alegados y /o denunciados en el escrito de fecha 06 de julio de 2022, que ocuparon al suscrito en la presente fecha consistente en: La tramitación de dos conflictos de naturaleza distinta (uno laboral y uno agrario) tramitados por ante este juzgado con competencia agraria y la evacuación de una experticia enmarcada en este contexto; De la necesidad de agotar la vía administrativa (laboral) como previo al juicio posesorio agrario, dado los conceptos laborales esgrimidos por el demandado y que no forman parte de la pretensión del actor; De la necesidad de ratificar un medio de prueba durante el lapso de probatorio como requisito para su admisión; De la vulneración del principio de control y contradicción del demandado durante la evacuación de la experticia promovida por dicho sujeto procesal; De la vulneración del derecho a la defensa del demandado de autos por haberse tramitado el curso el proceso sin defensor público dado su requerimiento expreso, los mismos han de ser declarados IMPROCEDENTES. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tiene JURISDICCION, para conocer y decidir la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 15.826.953. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES los demás aspectos de carácter procesal alegados y /o denunciados en el escrito de fecha 06 de julio de 2022. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.



PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 193º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.
Conste.
JCAB/RM.