REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de julio de 2022
212º y 163º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cédula de identidad número 5.493.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad número 5.178.211
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: A-0620-2018.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cédula de identidad número 5.493.607, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por Reivindicación de Inmueble, en contra del ciudadano JAVIER JOSE LEAL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.893.454; corre inserta del folio 01 al 16.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto da entrada al presente expediente; instándose a la parte actora a consignar las documentales señaladas en el escrito demanda, ello como previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda; corre inserto del folio 18 al 70.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara Incompetente por la Cuantía; declinando para el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto al folio 71 y su vto.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; una vez firme la decisión mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía; mediante oficio número 702, se remitió el presente expediente al Juzgado declinado; corre inserto al folio 72 y su vto.
En fecha 09 de noviembre de 2015, es recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en funciones de distribución); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; consta al folio 73 y su vto.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto recibe el presente expediente, en esa misma oportunidad fijó para el tercer día despacho siguiente, la evacuación de una inspección sobre el inmueble objeto de la demanda, ello a los fines de pronunciarse sobre la competencia; corre inserto al folio 74.
En fecha 26 de noviembre de 2015, fue evacuada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión; acta que corre inserta del folio 76 al 78.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el práctico fotógrafo que acompañó al juzgado durante la evacuación de la inspección judicial, consignó informe fotográfico; corre inserto del folio 79 al 99.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dicta despacho saneador ello a los fines de pronunciase sobre la admisión o no de la demanda; corre inserto al folio 100.
En fecha 08 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia ocurre a los fines de subsanar lo ordenado mediante despacho saneador; corre inserta al folio 101.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto instan a la parte actora a consignar las actuaciones llevadas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y de la Dirección de Coordinación Estatal Trujillo; riela al folio 102.
En fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora; mediante diligencia consigna copia certificada de la resolución administrativa de la Dirección Ministerial Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda mediante la cual se habilita la vía judicial; riela del folio 103 al folio 104.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la demanda y ordena citar al demandado de autos; comisionando para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficiando a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados para su respectiva Distribución; riela al folio 105.
En fecha 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado; mediante diligencia consigna los fotostatos de las compulsas para la práctica de la citación; riela al folio 106.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se libró despacho de citación y se remitió mediante oficio N° 2016-0134 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; riela del folio 107 al folio 108.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto; declinando para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 109 al folio 111.
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado; mediante diligencia solicita la Regulación de Competencia en virtud de la declinatoria de fecha 12 de abril de 2016; riela al folio 112.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto decide darle el curso de ley a la Regulación de competencia, ordenando la remisión de copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su decisión; riela al folio 113.
En fecha 03 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia y por medio de poder apud acta sustituye facultades de representación en la Abogada en ejercicio NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.244; riela al folio 114.
En fecha 31 de mayo de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, antes identificada, mediante diligencia consigna los fotostatos requeridos para su certificación y posterior remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela al folio 116.
En fecha 13 de junio de 2016, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante nota secretarial deja constancia de la remisión de las actuaciones mediante oficio N° 2016-0411, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela al folio 117 y su vto.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, mediante diligencia solicita el desglose de documentos originales; riela al folio 118.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda el desglose solicitado y deja en su lugar copias certificadas de los mismos; riela al folio 119.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el coapoderado de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los documentos originales; corre al folio 120.
En fecha 09 de agosto de 2017, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, remitiendo el referido expediente al Juzgado competente para conocer la misma; Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 122 al 132.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 2017-0794 ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela del folio 135 al 136.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado de la parte actora; declarando competente para conocer el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, corre inserto del folio 139 al 145.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose el oficio N° 2017-0842; riela del folio 147 al 148.
En fecha 12 de enero de 2017, es recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta al folio 148.
En fecha 15 de enero de 2018, mediante nota secretarial se da cuenta inmediata al juez acerca del presente asunto; corre inserta al folio 149
En fecha 19 de enero de 2018, este juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto contentivo del juicio por Reivindicación de inmueble, otorgándose tres (3) días de despacho a los fines que las partes hiciesen uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 150 al 152 y su vuelto.
En fecha 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, mediante escrito solicita la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela del folio 153 al 156.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara Improcedente la solicitud de regulación de competencia, ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserta del folio 157 al 162.
En fecha 21 de febrero de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la persona del coapoderado plenamente identificado en autos; corre inserto del folio 163 al 164.
En fecha 26 de febrero de 2018, el coapoderado de la parte actora plenamente identificado; mediante escrito apela de la decisión mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de regulación de competencia; corre inserto del folio 165 al 166.
En fecha 08 de marzo de 2018, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos para la constitución del cuaderno separado y su remisión al Juzgado de alzada; corre inserto al folio 174.
En fecha 23 de marzo de 2018, el coapoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita que la constitución del cuaderno separado sea con la totalidad de las actuaciones; corre inserta al folio 175.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado de autos; corre insertas del folio 176 y su vto.
En fecha 15 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada; riela del folio 177 al 178.
En fecha 18 de junio de 2018, el demandado de autos comparece al tribunal a los fines de solicitar un Defensor Público; riela al folio 179.
En fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública, con la finalidad que le asignen un defensor público en materia agraria al demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0197-18, con acuse de recibo de fecha 11 de julio de 2018; corre del folio 180 al 181.
En fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública, con la finalidad que le asignen un defensor público en materia agraria al demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0055-19, con acuse de recibo de fecha 07 de marzo de 2019; corre del folio 182 al 183.
En fecha 16 de julio de 2017, el coapoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos; corre al folio 184 y su vto.
En fecha 19 de julio de 2019, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública, con la finalidad que le asignen un defensor público en materia agraria al demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0157-19, con acuse de recibo de fecha 26 de julio de 2019; corre del folio 184 al 187.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos; corre al folio 188.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el coapoderado de la parte actora plenamente identificado, en autos, mediante escrito procede a reformar la demanda; riela del folio 189 al 193.
En fecha 30 de octubre de 2019 el tribunal mediante auto procede a admitir la reforma de demanda; riela del folio 195 al 196.
En fecha 22 de enero de 2020, mediante escrito el demandado de autos comparece al Tribunal a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público Agrario, corre al folio 200.
En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública, con la finalidad que le asignen un defensor público en materia agraria al demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0018-2020, con acuse de recibo de fecha 08 de febrero de 2020; corre del folio 201 al 203.
En fecha 21 de julio de 2021, el coapoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia consigna notificación de Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario; en la misma oportunidad consignó publicación del respectivo cartel (Diario los Andes); riela del folio 204 al 215.
En fecha 30 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos; corre al folio 216 su vto.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública, con la finalidad que le asignen un defensor público en materia agraria al demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0130-21, con acuse de recibo de fecha 14 de febrero de 2022; corre del folio 217 al 219.
Cuaderno de Apelación
En fecha 09 de abril de 2018, se constituye el presente cuaderno de apelación cuyo cuerpo corre inserto del folio 01 al 177.
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordena la remisión del presente cuaderno al Juzgado de alzada ello en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación de la decisión en el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de Regulación de Competencia en fecha 19 de febrero de 2018, expidiéndose oficio N° 0107-18; corre del folio 178 al 179.
En fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe el presente cuaderno, dándole su respectiva entrada y asignación de numeración; riela del folio 180 al 181.
En fecha 30 de abril de 2018, el coapoderado de la parte actora ocurre mediante escrito a promover pruebas documentales; del folio 182 al 188
En fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto admite las pruebas promovidas; riela al folio 189.
En fecha 03 de mayo de 2018, el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para evacuar pruebas y oír informes; riela al folio 190.
En fecha 07 de mayo de 2018, el coapoderado de la parte actora mediante diligencia revoca la sustitución de poder conferido a la abogada en ejercicio NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.244 y mediante apud acta sustituye poder en el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740; corre al folio 191 y su vto.
En fecha 09 de mayo de 2018, se celebra la audiencia oral de pruebas e informes; corre inserto del folio 194 al 195.
En fecha 09 de mayo de 2018, se agregan a las actas del proceso disco compacto (CD de grabación) de la audiencia oral de pruebas e informes; riela del folio 196 al 197.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agrega la publicación del dispositivo del fallo; corre del folio 198 al 200.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agrega la publicación del extenso de la sentencia, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto de fecha 08 de marzo de 2018, en el cual el Tribunal a quo ordenó oír el Recurso de Apelación y por ende firme la decisión de dicho juzgado de fecha 19 de febrero de 2018; riela del folio 201 al 205.
En fecha 04 de junio de 2018, el coapoderado de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM PALOMARES, plenamente identificado, mediante diligencia anuncia el recurso de casación consignando copias simples de punto de información (verificación de predios) expedidos por la Oficina Regional de Trieras Trujillo en fecha 05 de mayo de 2018 y constancia de uso actual de tierras expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo; riela del folio 206 al 218.
En fecha 05 de junio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado; riela del folio 219 al folio 220.
En fecha 12 de febrero de 2018, la representación de la parte actora plenamente identificada, mediante escrito interpone recurso de hecho; riela al folio 221 y su vto.
En fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite el recurso de hecho interpuesto, ordenando la remisión inmediata de las referidas actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expidiéndose en dicha fecha oficio N° 0223-18, con acuse de recibo de fecha 16 de julio de 2018; corre inserto del folio 222 al 224.
En fecha 16 de julio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada al presente expediente; corre inserto al folio 225.
En fecha 06 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia designa el Magistrado ponente en el presente asunto; corre al folio 226.
En fecha 06 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto declarando firme la decisión de fecha 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 227 al 231.
En fecha 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
Ordena remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 1705; corre inserto al folio 232.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente; corre inserto al folio 233.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo librándose oficio al número 19-19- con acuse de recibo de fecha 03 de abril de 2019; corre del folio 234 al 235.
Cuaderno de Medidas
En fecha 19 de diciembre de 2019, visto el requerimiento cautelar presentado por la parte actora; el tribunal constituye el presente cuaderno, cuyo cuerpo corre inserto del folio 01 al 08.
En fecha 07 enero de 2020, el coapoderado de la parte actora, abogado en ejercicio ABRAHAM PALOMARES, plenamente identificado en autos; mediante diligencia solicita la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testigos promovidos; corre inserto al folio 09 y su vto.
En fecha 14 de enero de 2020, el tribunal admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar; fijando el día martes 04 de febrero de 2020, a la 01:30 p.m. para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio 0007-20 al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para el respectivo acompañamiento técnico; y el día miércoles 05 de febrero de 2020, para escuchar las testimoniales a las horas señaladas; corren insertos del folio 10 al 12
En fecha 04 de febrero de 2020, oportunidad para ser evacuada inspección judicial el tribunal mediante acta hace constar que por razones de tiempo se imposibilitó evacuar dicho medio de prueba ello como consecuencia que en el municipio Escuque del Estado Trujillo el tribunal de manera previa evacuó dos inspecciones judiciales en el expediente A-0631-2018 y A-0631-2018 cuaderno de medidas con el mismo apoderado de la parte solicitante; corre inserto del folio 13 al 14.
En fecha 05 de febrero de 2020 el tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos MAXIMILIANO VILORIA VILORIA, DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN Y RAFAEL SIMON ARIAS SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.223, 4.846.717 y 10.912.601 respectivamente; acta que corre inserta del folio 15 al 18.
En fecha 11 de febrero de 2020 el tribunal mediante auto fijó el día 19 de marzo de 2020 a las 10:00 am para evacuar la inspección judicial, en la misma oportunidad se libró oficio 0040-20 dirigido al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines del acompañamiento técnico, corre inserto del folio 19 al 21.
En fecha 22 de octubre de 2020 el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, mediante diligencia solicita la oportunidad para celebrar inspección judicial; corre inserto al folio 22.
En fecha 08 de febrero de 2021 el tribunal mediante auto fija el día 09 de marzo de 2021 para la celebración de la inspección judicial, en la misma oportunidad se libró oficio 0007-21 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras del Estado Trujillo a los fines del acompañamiento técnico, corre inserto al folio 23 y su vto.
En fecha 19 de febrero de 2021 el tribunal como consecuencia de la modificación de las semanas hábiles de trabajo (semana radical- semana flexible) producto de la pandemia del COVID 19, modificó la programación establecida, en tal orden se fijó el día 16 de marzo de 2021 para evacuar dicha inspección, librándose oficio 0016-21 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines del acompañamiento técnico, corre inserto del folio 24 al 26.
En fecha 16 de marzo de 2021, el tribunal mediante auto difiere la evacuación de la inspección judicial en ocasión que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo no cuenta con técnicos de campo disponibles; corre inserto al folio 27.
En fecha 30 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; corre inserto al folio 28.
En fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; corre inserto al folio 29 y su vto.
En fecha 11 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto fija fecha para la evacuación de la inspección judicial para el día 10 de marzo de 2022 a las 10:00 am, librando el oficio 0034-22 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines del acompañamiento técnico; corre inserto del folio 30 al 31.
En fecha 10 de marzo de 2022, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la inspección judicial; corre inserto del folio 33 al 35.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió diligencia por parte del apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, mediante la cual solicita a este tribunal se pronuncie con la medida solicitada; corre inserto al folio 36.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió escrito por el Ingeniero agrícola GRABIEL LEONARDO MALDONADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, mediante el cual consigna el informe fotográfico; corre inserto del folio 37 al 40.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Versa la presente reforma de demanda por Reivindicación de Inmueble, la cual recae sobre una casa con su respectivo lote de terreno ubicado en el Sector el Pepo, parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con una distancia de diecisiete metros (17 mts) colinda con la quebrada Cabrita; SUR: Con una distancia de diecisiete metros (17 mts) colinda con la Carretera que conduce al Alto; ESTE: con una distancia de ciento treinta metros (130 mts) con mejoras de Augusto Bolívar Falconi, construida sobre terrenos de PEDRO REGULO PALOMARES; y OESTE: con una distancia de ciento treinta metros (130 mts) colinda con propiedad que es o fue de SERGIO GAITTI, el cual conforme a lo expuesto por el apoderado de la parte actora Abogado en ejercicio ABRAHAM PALOMARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, fue adquirido por su representada ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 5.493.607, mediante documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Valera del Estadio Trujillo en fecha 01 de agosto de 2014, anotado bajo el número 38, tomo 60, folio del 180 al 184 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 05 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.576, asiento registrado 01 del Inmueble matriculado bajo el número 449.19.4.1.2328, correspondiente al Libro de Folios real del año 2014, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…primeramente actué como intermediario del anterior propietario el ciudadano JESUS RAFAEL ARIAS ZABALA, en vista que residía en la Población de Lagunillas, Estado Zulia, y se le hacía difícil estar viniendo para el pueblo de Escuque; resulta que este propietario había dejado en la vivienda a otro señor de nombre ALBERTO PARRA ARAUJO, como cuidandero del inmueble desde mediados del año (2002) de tal manera que, el señor JESUS ARIAS, estuvo ausente por varios años, debido a que, laboraba en PDVSA y con esta empresa tuvo varios inconvenientes por haber apoyado el paro petrolero, siendo despedido de la misma, llegando nuevamente para mediados o finales del año (2006) a revisar como estaba su propiedad, y para sorpresa de él, se encuentra a otro ciudadano que dijo llamarse JAVIER JOSE LEAL URBINA supuestamente pariente del verdadero cuidandero que el señor Arias había dejado encargado del inmueble, con varios enseres del hogar(…) al momento de hablar el anterior propietario el señor Jesús Rafael Arias con Javier, este le comunica que su pariente le dejo las llaves de su casa para que las cuidara hasta que el dueño llegara y le entregara la propiedad y que tenía como cinco (5) meses que su pariente ALBERTO PARRA ARAUJO, se fue para la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para una nueva oportunidad de trabajo que le había salido, desde entonces, el señor Javier ha estado ocupando la vivienda sin pagar ningún tipo de arrendamiento y beneficiándose de ella sin ningún tipo de autorización y consentimiento de su dueño que era el señor Jesús Rafael Arias.
“(…) Jesús Arias decide venderla por motivos personales, ofreciéndola en dos (2) oportunidades al comodatario o invasor en forma verbal, este en varias oportunidades expresó que estaba diligenciando para poder adquirirla, esperando un tiempo prudencial de seis (6) meses, volví converse con él señor Javier Leal, sirviendo como intermediario y amigo del señor Jesús Arias, para saber qué respuesta tenía con la compra de la vivienda este señor respondió que no tenía dinero para comprarla (…) por la urgencia que tenía el señor Jesús Arias de vender la vivienda y por encontrarse sin empleo y con un hijo que estaba privado de libertad y necesitaba dinero para resolver sus problemas se la da en venta a mi representada (…) y como apoderado especial realice la compra de la vivienda con su respectivo lote de terreno… ”

En este mismo orden, el apoderado de la parte actora, ambos plenamente identificados, afirma la materialización de un conjunto de actos conciliatorios celebrados entre tal representación y el ciudadano JAVIER LEAL URBINA, ello a los fines del desalojo de la vivienda, destacando al respecto haber agotado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad; destacando a su vez que el demandado de autos durante la celebración de dichos actos se presentó con un Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); consignando posteriormente Notificación Personal y Notificación por Carteles (publicación por prensa), de Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario expedida en favor del ciudadano Javier José Leal Urbina, titular de la cédula de identidad número 7.893.454, que recayó sobre el inmueble objeto de la demanda.
Promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Certificación previa confrontación de su original de Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos (Persona Natural).
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 2014, anotado bajo el número 38, tomo 60, folio 180 al 184; y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.576, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.2328, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 1997, anotado bajo el número 26, tomo 30; y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 2014.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.2309, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Declaración de Construcción de Obra, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1997, inserto bajo el número 27, tomo 7, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 36, folio 143, tomo 4 del protocolo de transcripción.
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Compra – Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el número 30, folios 48 y 49, del protocolo primero.
Copia simple de Acta de Denuncia de fecha 08 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Boleta de Notificación, de fecha 12 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copias simples de Actas de Comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2014, expedidas por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Boleta de Notificación, de fecha 22 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 24 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 29 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Compromiso, de fecha 02 de octubre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 10 de octubre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Original de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 07 de abril de 2015, expedida por la Dirección de Coordinación Estatal – Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el número 68, folios 141 al 142, tomo 3278.
Certificación previa confrontación de su original de Escrito dirigido a la Coordinación Regional de Tierras del estado Trujillo, de fecha 26 de mayo de 2015.
Certificación previa confrontación de su original de oficio número ORT-TRU-315-2015, expedido por la Coordinación Regional de Tierras del estado Trujillo, expedido en fecha 03 de agosto de 2015.
Certificación previa confrontación de su original de oficio número 54, suscrito por la Ingeniería Municipal y Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo.
Certificación previa confrontación de su original de constancia de uso actual de tierras expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 10 de junio de 2015.
Certificación previa confrontación de su original de Informe de Inspección, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2012.
Certificación previa confrontación de su original de Planilla de Inscripción Catastral, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2012.
Certificación previa confrontación de su original de Resolución expedida por la Dirección Ministerial Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat (Habilitación de Vía Judicial), de fecha 25 de junio de 2015.
Consignando posterior a la admisión de la reforma de demanda, original de notificación personal de revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, expedido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, y publicación cartelaria de dicha boleta de notificación.

Testimoniales:
JESUS RAFAEL ARIAS ZABALA, RAFAEL SIMON AREAS SILVA, FELIPE LANCHERO, DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN, MAXIMILIANO VILORIA VILORIA, MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, LULU COROMOTO LEON GARCIA, JOSE GREGORIO BARRIOS y LUIS ALFONSO BAPTISTA, titulares de las cedulas de identidad números 5.178.211, 10.912.601, 4.499.714, 4.846.717, 4.323.223, 9.327.724, 11.316.873, 12.906.601 11.897.534, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y los demás en el municipio Escuque del estado Trujillo.
Experticia:
En el Inmueble objeto de la pretensión.
Inspección Judicial:
En el inmueble objeto de la pretensión.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Determinada como fue la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el presente asunto: la cual viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio, como en efecto lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), en la que, con relación a la competencia, señaló: “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); destaca el suscrito que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la sala plena ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; enmarcándose la presente demanda, en las acciones reguladas por nuestro legislador, específicamente las contenidas en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, como se indicó ut supra, el presente asunto consiste en una Acción por Reivindicación de Inmueble, en este orden, quien aquí trae a colación la concepción de dicha acción en el derecho romano, al respecto la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación; en tal sentido, Puig Brutau, citado por Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (2002), la define como: “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal); en tal sentido, dicha acción de naturaleza petitoria, es una acción real otorgada por la ley, la cual nace de un derecho que tiene este carácter (dominio), permitiendo al propietario exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
Sin esta acción, como lo plantean GARAY, JUAN y MIREN (2.012) en el Código Civil Comentado. Volumen II. Caracas; “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
En nuestra legislación la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año2.004, número 341 determinó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario… ” (Resaltado del Tribunal)

De las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales, observamos que la acción planteada por el actor en el presente expediente, viene a constituir una acción de las que dispone el propietario frente a la privación de su propiedad; destacándose en tal sentido la acción propuesta dentro de la categoría de las acciones petitorias por cuanto el objeto de discusión es el derecho de propiedad, resaltándose a su vez que por medio del ejercicio de ésta se pretende la restitución del bien por la parte demandada en favor del propietario accionante, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, ciertamente establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:

a). - Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

b). - Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y

c). - Que el demandado posea la cosa indebidamente.

En este orden, en lo que corresponde a dicha acción reivindicatoria, se observa que el legitimado activo para interponerla es quien ostente la cualidad de propietario sobre el bien que posee indebidamente el demandado (legitimado pasivo), quien a su vez carece del derecho de propiedad sobre el bien objeto del proceso y del que mantiene bajo su poder; de igual forma se evidencia que aunado al tema de las cualidades antes transcritas y el carácter de posesión indebida, se requiere como requisito de procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual manifiesta el actor ser el propietario y la que tiene el demandado, por lo tanto le corresponde al actor como carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario del bien objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado ejerce una posesión ilegitima de la cosa, y 3) La identidad de la cosa. En lo que corresponde al primer aspecto antes mencionado la Sala Constitucional ha señalado que el instrumento fundamental de la demanda de reivindicación es el titulo o documento donde el actor acredite su propiedad, para que se pueda verificar en el proceso que el bien cuya reivindicación se solicita es el que ocupa el demandado, o es parte de mayor extensión del inmueble que adquirió por ese documento (Sentencia del 26 abril de 2007, Caso Gonzalo Palencia Veloza), podemos observar que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario; en igual contexto la sentencia número 321 del 29 de noviembre de 2001, de Sala de Casación Social, en la estableció:
‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.” (Resaltado del Tribunal)

Dicho así, este órgano jurisdiccional considera prudente y necesario abordar el tema de la Cualidad, en este sentido, cabe resaltar la definición que nos brinda el procesalista Luis Loreto, quien señala que la Cualidad, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, por lo tanto la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario.
Ahora bien, al revisarse el caso de autos se observa que la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones consigan en el presente juicio por reivindicación de inmueble las siguientes documentales:
Certificación previa confrontación de su original de Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos (Persona Natural).
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 2014, anotado bajo el número 38, tomo 60, folio 180 al 184; y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.576, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.2328, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 1997, anotado bajo el número 26, tomo 30; y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 2014.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.2309, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Declaración de Construcción de Obra, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1997, inserto bajo el número 27, tomo 7, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 36, folio 143, tomo 4 del protocolo de transcripción.
Certificación previa confrontación de su original de Documento de Compra – Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el número 30, folios 48 y 49, del protocolo primero.
Copia simple de Acta de Denuncia de fecha 08 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Boleta de Notificación, de fecha 12 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copias simples de Actas de Comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2014, expedidas por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Boleta de Notificación, de fecha 22 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 24 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 29 de septiembre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Compromiso, de fecha 02 de octubre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 10 de octubre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por la prefectura de la parroquia Escuque del estado Trujillo.
Original de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 07 de abril de 2015, expedida por la Dirección de Coordinación Estatal – Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el número 68, folios 141 al 142, tomo 3278.
Certificación previa confrontación de su original de Escrito dirigido a la Coordinación Regional de Tierras del estado Trujillo, de fecha 26 de mayo de 2015.
Certificación previa confrontación de su original de oficio número ORT-TRU-315-2015, expedido por la Coordinación Regional de Tierras del estado Trujillo, expedido en fecha 03 de agosto de 2015.
Certificación previa confrontación de su original de oficio número 54, suscrito por la Ingeniería Municipal y Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo.
Certificación previa confrontación de su original de constancia de uso actual de tierras expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 10 de junio de 2015.
Certificación previa confrontación de su original de Informe de Inspección, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2012.
Certificación previa confrontación de su original de Planilla de Inscripción Catastral, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2012.
Certificación previa confrontación de su original de Resolución expedida por la Dirección Ministerial Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat (Habilitación de Vía Judicial), de fecha 25 de junio de 2015.
Consignando posterior a la admisión de la reforma de demanda, original de notificación personal de revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, expedido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, y publicación cartelaria de dicha boleta de notificación.
En tal sentido, y a juicio del suscrito juez quien dándose cumplimiento a la expectativa plausible y confianza legitima del juzgado, observa que la parte actora no logra demostrar en el presente asunto mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo el caso que no presenta documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente otorgado por el Estado Venezolano, resaltándose al respecto que la concepción del derecho de propiedad en el contexto del derecho agrario implica un tratamiento distinto a la concepción tradicional de la propiedad civil
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Omisis
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación

1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, el tribunal considera necesario destacar la sentencia número 206 de fecha 09 de julio de 2019, expediente 727-17, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por Reivindicación de Inmueble, incoado por el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, en nombre propio y representación de la sucesión de la sucesión de PEDRO REGULO PALOMARES, contra EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR; juicio conocido en primera instancia por el suscrito jurisdicente, expediente A-0334-2014 de la nomenclatura interna d este juzgado de primera instancia con contenencia agraria, en el que resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo alegada por el demandado sobre la FALTA DE CUALIDAD del demandante en el presente juicio por Reivindicación de Inmueble incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO (…) en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR(… )Así se decide”
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Falta de Cualidad, se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide

Fallo del que ejercido el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, la Sala de Casación Social en sentencia ut supra expuso:
“…a los fines de despejar las dudas del justiciable, considera esta Sala importante destacar que el ad quem es categórico al indicar sobre la documental que data del año 1889 -de la cual el actor pretende hacer surgir la cadena titulativa-, que ésta no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado como para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se hace necesario para optar por la cualidad necesaria para reivindicar el inmueble pretendido. Así se decide.
Bajo este contexto argumentativo, visto que conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem, es requerido el desprendimiento válido otorgado por la Nación venezolana; constituyéndose éste en un requisito sine qua non para poder considerar el origen de la cadena titulativa, y siendo que en el caso bajo estudio no logró demostrarse el mismo, no se genera en el accionante la titularidad necesaria para reivindicar el bien, razón por la que el ad quem acertadamente considera procedente la defensa de falta de cualidad del demandante. Así se establece.
(…)
Ahora bien, al haberse obviado el pronunciamiento sobre las mencionadas pruebas, se cumple en efecto el presupuesto para considerar la existencia del vicio indicado, sin embargo, para que éste sea declarado, las pruebas omitidas deben ser determinantes para la resolución de la causa, siendo así, se observa que de las mismas no se extrae elemento alguno que permita establecer el desprendimiento por parte del Estado ni la propiedad del accionante sobre el bien a reivindicar, lo cual resulta imprescindible para que el accionante ostente la cualidad para ejercer la acción intentada, en tal sentido esta Sala se abstiene de declarar la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expresadas, siendo que las denuncias fueron desechadas en su totalidad, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Abraham José Palomares Briceño y de los integrantes de la sucesión Pedro Regulo Palomares H., ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle Palomares Briceño, Marbelis Lismary Palomares Briceño y Régulo Alfonzo Palomares Briceño, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 1° de agosto de 2017, y en consecuencia, la confirma. Así se decide.



DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, y de los integrantes de la sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 1° de agosto de 2017; y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.” (Resaltado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentacion constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)

De las anteriores apreciaciones se demuestra que la parte actora en el presente juicio por Reivindicación de inmueble, incoado por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado de la ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cédula de identidad número 5.493.607, en contra del ciudadano JAVIER JOSE LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad número 7.893.454; sobre un inmueble constituido por una vivienda con su respectivo lote de terreno ubicado en el Sector el Pepo, parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con una distancia de diecisiete metros (17 mts) colinda con la quebrada Cabrita; SUR: Con una distancia de diecisiete metros (17 mts) colinda con la Carretera que conduce al Alto; ESTE: con una distancia de ciento treinta metros (130 mts) con mejoras de Augusto Bolívar Falconi, construida sobre terrenos de PEDRO REGULO PALOMARES; y OESTE: con una distancia de ciento treinta metros (130 mts) colinda con propiedad que es o fue de SERGIO GAITTI, no presenta el documento fundamental de su pretensión, el cual le acredita la cualidad de propietario, por ello el tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar de Oficio la Falta de Cualidad. Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Así se decide.
No se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en las personas de sus representantes. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: DE OFICIO, La Falta de Cualidad del actor en el presente juicio por Reivindicación de Inmueble, intentado por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado de la ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cédula de identidad número 5.493.607, en contra del ciudadano JAVIER JOSE LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad número 7.893.454; sobre un inmueble constituido por una vivienda con su respectivo lote de terreno ubicado en el Sector el Pepo, parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con una distancia de diecisiete metros (17 mts) colinda con la quebrada Cabrita; SUR: Con una distancia de diecisiete metros (17 mts) colinda con la Carretera que conduce al Alto; ESTE: con una distancia de ciento treinta metros (130 mts) con mejoras de Augusto Bolívar Falconi, construida sobre terrenos de PEDRO REGULO PALOMARES; y OESTE: con una distancia de ciento treinta metros (130 mts) colinda con propiedad que es o fue de SERGIO GAITTI. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en las personas de sus representantes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 193º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM.