REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de julio de 2022
212º y 163º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadanos LARRY JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ y GONZALO VASQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.132.777 y 1.312.090.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
DEMANDADO: Ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, no constituyo cedula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
EXPEDIENTE: A-0680-2019.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de agosto de 2019, el ciudadano LARRY JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.132.777, quien aduce actúa en representación del ciudadano GONZALO VASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 1.312.090, asistido por su representante conforme a la ley, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, incoa demanda por ante este juzgado con competencia agraria en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, no constituyo cedula de identidad; demandando conforme lo expuesto por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION; sobre un inmueble ubicado en el Sector El Cumbe parte baja, Parroquia Monseñor Carrillo del Estado Trujillo, en este contexto, dicho ciudadano alega ser ocupante de un lote de terreno desde hace mas de 30 años; Escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 06.
En fecha 12 de agosto de 2019, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora subsane la presente demanda en lo concerniente a la capacidad de postulación, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión; auto que riela al folio 30.
En fecha 02 de octubre de 2019, el alguacil de juzgado mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano LARRY JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, plenamente identificado, la cual fue recibida por el defensor público agrario, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO; corre inserta al folio 32.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.132.777, quien aduce actúa en representación del ciudadano GONZALO VASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 1.312.090, asistido por su representante conforme a la ley, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, incoada en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, no constituyo cedula de identidad, considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 02 de agosto de 2019 por el ciudadano LARRY JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, antes identificado, quien demandó por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, sobre el inmueble ut supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud de lo concerniente a la capacidad de postulación, y que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; y en virtud que la subsanación no fue presentada, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Acción Posesoria por Perturbación, incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.132.777, quien aduce actúa en representación del ciudadano GONZALO VASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 1.312.090, asistido por su representante conforme a la ley, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, no constituyo cedula de identidad, por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona y/o en la de su representante conforme a la ley, Defensor Público Agrario encargado del Despacho Defensoril N° 03 del estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se público la presente sentencia a las 02:45 p.m.
Conste. Scría.
JCAB/RM/MM
EXP. A-0680-2019
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