REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de julio de 2022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO OSUNA, titular de la cédula de identidad número 12.041.654.
REPRESENTANTE CONFORME LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0661-2019
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada en fecha 20 de febrero de 2019 ante este Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; por el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO OSUNA, titular de la cédula de identidad número 12.041.654, asistido por el Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519 la cual corre inserta del folio 01 al 07.
En fecha 25 de febrero de 2019 el tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 28 de junio de 2019 el alguacil de este despacho consignó la compulsa de citación en ocasión a que no se pudo practicar la citación personal; corre inserto del folio 23 al 33 y su vto.
En fecha 31 de julio de 2019 se recibió diligencia por parte del defensor público agrario PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598 en representación del demandante de auto, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de autos; corre inserto al folio 34.
En fecha 02 de agosto de 2019, el tribunal mediante auto ordena librar el cartel de citación de la demandada de autos, corre inserto del folio 35 al 36.
En fecha 07 de octubre de 2019 se recibió diligencia por parte del defensor público agrario PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598 mediante la cual retira el cartel de citación; corre inserta al folio 37.
En fecha 21 de octubre de 2019 la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519, solicita la designación de un defensor público agrario que la represente en la presente causa; corre inserto al folio 38.
En fecha 25 de octubre de 2019 el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que designe un funcionario que asuma la representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519, se libró oficio 0186-19; corre inserto del folio 39 al 40.
En fecha 19 de febrero de 2020 se recibió escrito por parte de la defensora pública agraria NELLY LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante el cual acepta la representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519; corre inserto al folio 42.
En fecha 19 de febrero de 2019 se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la Defensora Pública Agraria NELY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en representación de la demandada de autos; corre inserto del folio 43 al 48.
En fecha 04 de marzo de 2020 el tribunal mediante auto fija el día 01 de abril de 2020 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; corre inserto al folio 69.

SÍNTESIS DEL ASUNTO

Recae el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Mesa de Esnujaque, parroquia la Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con una superficie aproximada de mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle número 5 del sector La Mesa de Esnujaque; Sur: Terrenos ocupados por residencia El Conte y Estacionamiento de la Iglesia El manantial; Este: Terrenos ocupados por Luis Montilla, Euclides Vergara, José Briceño y Juan Rivas; Oeste: Calle Cristóbal Mendoza y terrenos ocupados por Antonio Caldera.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa de las actas del presente expediente, observa este sentenciador que una vez trabada la litis, el tribunal dentro del lapso oportuno fijó el día 04 de abril de 2020, para la celebración de la audiencia preliminar; ahora bien, para esta última fecha ciertamente la causa se encontraba en suspendo, ello como consecuencia de la pandemia del COVID-19, suspendiéndose las actividades jurisdiccionales desde la fecha 20 de marzo de 2020, conforme resolución 001-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como se indicó ut supra ello frente a la problemática de salud pública mundial, regulando la actuación jurisdiccional en la que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; vencido el mes de la resolución 001-20250, antes mencionada, conllevó a respectivas prórrogas de manera sucesivas; resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020; la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la República dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entran en suspenso sin que le corran los lapsos en ese ínterin; retomándose las actuaciones ordinarias en días y semanas continuas a partir del 01 de noviembre de 2021; siendo importante resaltar que posterior a la trabación de la litis y fijación de la audiencia preliminar y reanudación de actividades no se observa actuación que materialice el interés por alguno de los sujetos procesales; contabilizándose dentro de las semanas flexibles y la normalidad de actuaciones jurisdiccionales (todas las semanas) han transcurrido más de trece (13) meses sin que se haya verificado algún acto de procedimiento; en este orden, el Tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejó sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés de las partes en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO OSUNA, titular de la cédula de identidad número 12.041.654, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519; considera este sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes en el presente juicio de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-0661-2019, del libro de expedientes; del pedimento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO OSUNA, titular de la cédula de identidad número 12.041.654, asistido por el defensor público agrario RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.519, asistida por la defensora pública agraria NELLY LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.
JCAB/RM/YB
EXP Nº A-0661-2019