REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: Nº MANUAL-X-2022-1
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.911, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAILETT SANTIAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.413, (según poder apud acta cursante en el asunto principal N° Manual V-2022-175, al folio 34)

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASIACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 12.536.866, de este domicilio.

MOTIVO:OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
Se inicia el presente a través de libelo de demanda en el asunto N° Manual V-2022-175, con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliariosinterpuesta por la parte actora antes identificada.En fecha 03 de julio de 2022, este Tribunal decretó medidacautelar de secuestrosobre el bien mueble consistente en un aire acondicionado tipo Split marca mg air conditioners, color crema, con consola y compresor; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 1° del Código adjetivo Civil; la cual fue ejecutada en fecha 14 de junio del año en curso.
La parte demandada, presentóoportunamente a través del correo de este Tribunal, escrito de oposición contra dicha medida, y, con ocasión a tal oposición, se dictó auto en el cual se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tal escrito, fue consignado ante la U.R.D.D Civil del estado Lara en fecha 20 de junio de 2022, siendo agregado al presente asunto de forma correlativa. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fechas 30 de junio y 06 de julio del presente año.
En fecha 06 de julio de 2022, se advirtió a las partes que se dictaría sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes; y, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria,este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-II-
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.

En segundo lugar, debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusbonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).En este orden de ideas, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
-III-
Así, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la parte demandada, dentro del lapso de Ley correspondiente, presentó escrito de oposición a la medida anteriormente señalada, realizando una síntesis de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas y efectuando una serie de argumentos sobre el fondo del asunto, los cuales son irrelevantes transcribir, en virtud que no hacen señalamiento alguno respecto a los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, ni al incumplimiento de tales requisitos para el decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia. Impugnó la factura N° 012947 de fecha 09/11/20221 consignada por la parte actora junto al escrito libelary pideque la oposición formulada sea declarada con lugar.
En la oportunidad correspondiente, presentó escritode pruebas en el cual nuevamente efectuó defensas relativas al fondo de la causa y se limitó a promover como medio probatorio el mérito favorable de autos, resultando oportuno advertir que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, ya que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

-IV-
Con fundamento a lo anterior, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar atacada porla parte demandada opositora, procedió a valorar los alegatos y probanzas esgrimidos por la parte demandante, según su prudente arbitrio, al punto de encontrar configurados los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y el PERICULUM IN MORA, no siendo atacados los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, sino que su basamentofue delimitado en alegatos de fondo respecto al asunto principal, así como en argumentos irrelevantes, quea criterio de esta sentenciadora no guardan relación alguna con el objeto de la presente incidencia de oposición el cual es desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, siendo imposible emitir pronunciamiento sobre los mismosasí como también respecto a la impugnación efectuada a la documental relativa a factura consignada por la parte actora junto al escrito libelar,sin que sea una suerte de adelanto de opinión en relación al fondo de la causa principal N° Manual V-2022-175; siendo por demás deficiente incorporar tales alegatos que nada aportan a la resolución de la presente incidencia; resultando imperioso apuntar que en materia cautelar, no se emiten pronunciamientos de fondo sino un mero cálculo de probabilidad, una apreciación que el juez realiza bajo una ponderación de los alegatos y pruebas promovidas para acreditar su tutela cautelar, y que su pronunciamiento no causa cosa juzgada ni mucho menos puede ser objeto de apelación sino de oposición en la cual el opositor debe atacar la inexistencia de uno o algunos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma.
Por su parte, el actor en la oportunidad correspondiente, ratificó documentales consignadasen original con el escrito libelar relativas a factura de compra del bien mueble objeto de la medida y constancia de solvencia de condominio emitida por la Asociación Civil Centro Cívico Profesional, cursantes en el presente cuaderno en copias simples a los folios 25 y 26; las cuales fueron consideradas por esta juzgadora al momento de decretar la medida objeto de oposición.
Corolario a lo antes expuesto, y, por cuanto la parte demandada se limitó en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal solo a realizar argumentos de fondo, los cuales deben ser decididos en la sentencia de méritoy no en la presente incidencia, no refutando con basamentos consistentesla inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, esta juzgadora considera que la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2022 la cual fue ejecutada en fecha 14 de juniodel año en curso; en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ,contra el ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASIACO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO:En consecuencia SE RATIFICA lareferida cautelar decretada sobre el siguiente bien mueble relativo a un aire acondicionado, tipo Split, marca MG, air conditioners, color crema, con consola y compresor.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08)días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/