REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Uno (01) de julio de dos mi veintidós 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: P02-V-2021-001486
Demandante: sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el Nº 47, Tomo 12-A
Apoderados judiciales: YOMALY FALCON Y ROGER ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.060 y 11.425.414; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.234 y 127.585, respectivamente.
Demandado: sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 14-02-1991 bajo el Nº 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, representada por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.397.524
Defensor ad-litem: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.476.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente juicio se inicia con ocasión de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA presentada por MARIA PIA DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.311.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el Nº 47, Tomo 12-A; asistida por YOMALY FALCON ROBERTTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.234; pretensión ejercida contra la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 14-02-1991 bajo el Nº 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, representada por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.397.524. Expresa el demandante que la firma INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., representada por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA titular de la cédula de identidad Nº 7.397.524, dio en venta a mi representada en fecha 27-10-2011, un inmueble al cual identificaron en el referido documento con las siguientes características: Un Edificio denominado Laura, ubicado en la carrera 19 con calles 35 y 36 de esta ciudad de Barquisimeto, constituido por DOS (2) locales comerciales, con Mezanina, edificado sobre una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (400,60Mts), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con inmueble que es o fue de Juan Miguel Saldivia, pared de ladrillos medianera de por medio y en parte con inmueble que es o fue de Stefan Koban; SUR: Con la carrera 19 que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Stefan Koban y pared medianera de por medio; y OESTE; Con inmueble que es o fue de los sucesores de Ricardo Yépez y con inmueble que es o fue de Antonio Salomón Dr. Juan R. Gómez. Que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las identificadas bienhechurías lo hubo la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas. Que el referido acto traslativo de propiedad se realizó mediante documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo Nº 75 de fecha 16-04-2008.
Que aun cuando la referida bienhechuría identificada en el documento de venta autenticado no se encuentra documentada o no se corresponde con las que se encuentran identificadas en el Registro respectivo, se debe acotar que las mismas se encuentran construidas sobre el lote de terreno vendido, por lo que la propiedad de ese lote de terreno conlleva a la propiedad de lo que se encuentre sobre la misma por derecho de accesión, conforme lo dispone el artículo 549 del Código Civil. Que no cuenta con un documento debidamente protocolizado mediante el cual se le trasmita de manera efectiva la propiedad de ese inmueble vendido, tal y como lo estipula el artículo 1.488 del Código Civil. Que por tal motivo acude a demandar a la firma INVERSIONES DI BENEDETTO C.A. por motivo de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, en lo que se refiere al otorgamiento del documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 549, 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
En fecha 01-12-2021 se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a la demandada de autos.
En fecha 13-12-2021 diligenció la abogada YOMALY FALCON y consigno instrumento poder que acredita su representación y dejo constancia de haber suministrado los respectivos emolumentos al alguacil, así como también consignó copia del libelo para librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 14-12-2021.
En fecha 31-01-2022 el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, en fecha 11-02-2022 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 16-02-2022.
A los folios 57 al 61 consta la respectiva consignación, publicación y fijación del cartel de citación.
Vencido el lapso de comparecencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. MIGUEL PEREZ según designación realizada en fecha 13-05-2022, a quien se acordó notificar.
En fecha 26-05-2022 compareció el defensor ad-litem designado y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02-06-2022 se recibió escrito de contestación de la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
-I-
Alega el actor en su libelo de demanda que la firma INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., le dio en venta, un inmueble al cual identificaron en el referido documento con las siguientes características: Un Edificio denominado Laura, ubicado en la carrera 19 con calles 35 y 36 de esta ciudad de Barquisimeto, constituido por DOS (2) locales comerciales, con Mezanina, edificado sobre una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (400,60Mts), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con inmueble que es o fue de Juan Miguel Saldivia, pared de ladrillos medianera de por medio y en parte con inmueble que es o fue de Stefan Koban; SUR: Con la carrera 19 que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Stefan Koban y pared medianera de por medio; y OESTE; Con inmueble que es o fue de los sucesores de Ricardo Yépez y con inmueble que es o fue de Antonio Salomón Dr. Juan R. Gómez. Que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las identificadas bienhechurías lo hubo la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas. Que el referido acto traslativo de propiedad se realizó mediante documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo Nº 75 de fecha 16-04-2008.
Que aún cuando la referida bienhechuría identificada en el documento de venta autenticado no se encuentra documentada o no se corresponde con las que se encuentran identificadas en el Registro respectivo, se debe acotar que las mismas se encuentran construidas sobre el lote de terreno vendido, por lo que la propiedad de ese lote de terreno conlleva a la propiedad de lo que se encuentre sobre la misma por derecho de accesión, conforme lo dispone el artículo 549 del Código Civil. Que no cuenta con un documento debidamente protocolizado mediante el cual se le trasmita de manera efectiva la propiedad de ese inmueble vendido, tal y como lo estipula el artículo 1.488 del Código Civil. Que por tal motivo acude a demandar a la firma INVERSIONES DI BENEDETTO C.A. por motivo de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, en lo que se refiere al otorgamiento del documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 549, 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, Abg. Miguel Pérez, de manera muy genérica y sacramental, señaló que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas, las cuales pasa esta juzgadora a valorar de la siguiente manera:
La parte actora promovió:
1. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el Nº 47, Tomo 12-A. Dicha documental no fue impugnada, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de dicha documental se tienen los datos identificativos de la persona jurídica que actúa en la presente causa como parte demandante.
2. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 14-02-1991 bajo el Nº 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A. Dicha documental no fue impugnada, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de dicha documental se tienen los datos identificativos de la persona jurídica que actúa en la presente causa como parte demandada.
3. Copia certificada y que constituye el documento fundamental de la presente pretensión, de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo Nº 75 de fecha 16-04-2008. La misma tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso y cuyo cumplimiento demanda la parte actora, donde efectivamente consta la manifestación de voluntad expresa, clara e inequívoca de la demandada en vender a la demandante el bien inmueble ampliamente identificado en autos.
4. Copia simple de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº40, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicha documental no fue impugnada, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de dicha documental se tiene que efectivamente la parte demandada era propietaria del inmueble vendido a la demandante según el documento autenticado valorado anteriormente.
5. Copia simple del RIF de la demandada. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma, se aprecia el domicilio de la demandada.
La parte demandada, por su lado, promovió:
1. El mérito favorable de autos. Con respecto a la prueba invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. Motivo por el cual se desecha la misma.
2. Promovió fotos a fin de demostrar que trató de contactar a la parte demandada y no lo ubicó. Dichas pruebas, encuadran dentro de la figura de pruebas libres y electrónica, según la cual, al no ser objetada por la parte contraria, se aprecian en todo su valor probatorio. Con las mismas se constata que el defensor ad-litem realizó los trámites pertinentes para contactar a su representado y no fue posible.
CUARTO: Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente acción tiene como fundamento un contrato de venta celebrado de manera autentica, en el cual, de manera expresa consta la voluntad de la demandada de transmitir la propiedad de un lote de terreno ubicado en la carrera 19 con calles 35 y 36 de esta ciudad de Barquisimeto, que mide cuatrocientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (400,60Mts), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con inmueble que es o fue de Juan Miguel Saldivia, pared de ladrillos medianera de por medio y en parte con inmueble que es o fue de Stefan Koban; SUR: Con la carrera 19 que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Stefan Koban y pared medianera de por medio; y OESTE; Con inmueble que es o fue de los sucesores de Ricardo Yépez y con inmueble que es o fue de Antonio Salomón Dr. Juan R. Gómez.
Así mismo, forma parte del contrato de venta autenticado las bienhechurías que existen actualmente sobre dicho lote de terreno y que lo hubo la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas.
La venta fue pactada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el momento y cuyo pago, la vendedora dejó constancia de haberlos recibido con anterioridad a la firma del documento. Además consta en el contrato en cuestión que la venta fue debidamente aceptada por la compradora.
Prevé el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la acción de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero los efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; sin embargo, es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Así pues, la acción de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente.
Explanado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la parte actora arguye que la parte demandada no realizó la venta definitiva del inmueble supra identificado mediante documento debidamente protocolizado y que requiere el cumplimiento de esa obligación para efectos de transmitir definitivamente la propiedad del bien adquirido.
De igual forma manifiesta que en el documento se hace mención a la descripción de unas bienhechurías consistentes en: Un Edificio denominado Laura, ubicado en la carrera 19 con calles 35 y 36 de esta ciudad de Barquisimeto, constituido por DOS (2) locales comerciales, con Mezanina; pero que las mismas no coinciden en las señaladas en él según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero; pero que, sin embargo, al habérsele transmitido la propiedad del lote de terreno conlleva a la propiedad de lo que se encuentre sobre la misma por derecho de accesión conforme lo dispone el artículo 549 del Código Civil.
En ese sentido, y según el principio establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba; corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, la parte actora al demandar el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento de venta debidamente protocolizado, tal y como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, demostró la existencia de tal obligación al traer a los autos la venta celebrada entre ambas partes de manera autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo Nº 75 de fecha 16-04-2008. Contrato en el cual la demandada vendedora señala que el bien vendido lo hubo según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº40, Tomo 8, Protocolo Primero; manifestando además que “con la firma del presente documento cede y traspasa al comprador el inmueble vendido libre de todo gravamen”.
Por tanto, al existir la voluntad inequívoca y expresa de la parte demandada de transmitir a la demandante la propiedad del inmueble que la vendedora hubo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº40, Tomo 8, Protocolo Primero; y constando igualmente el pago del precio de la cosa vendida, es por lo que emerge para la vendedora demandada, el cumplimiento de la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, mediante la protocolización de la venta respectiva.
Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que esta Juzgadora observa que la obligación reclamada emana de un documento autentico (ya valorado anteriormente). ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que la venta definitiva no se realizó por hecho imputable a la otra parte; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso, pues las promovidas en nada le favorecieron.
Y siendo así, para esta Juzgadora no cabe duda que la demandada incumplió con su obligación de realizar la tradición del bien vendido mediante el otorgamiento del documento de venta debidamente protocolizado, y que al no hacerlo, le nació la obligación estipulada en el artículo 1.488 del Código Civil.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la pretensión intentada por la demandante debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
Quiere esta juzgadora acotar en este punto que, en razón de las formalidades establecidas a la hora de la protocolización de documentos mediante los cuales se trasmita la propiedad de inmuebles, en el sentido que en el documento de venta deben identificarse las bienhechurías en la misma forma en que están identificadas en el documento por el cual el vendedor hubo la propiedad del bien que, en el presente caso, sería el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº40, Tomo 8, Protocolo Primero. Sin embargo, tal y como lo alega la parte demandante, en el documento de venta autenticado, la descripción de las bienhechurías no coinciden en modo alguno, pero que, la vendedora efectivamente hace mención que el bien vendido lo hubo según el documento protocolizado supra mencionado.
Es el motivo por el cual la demandante, invoca en su favor, el contenido del artículo 549 del Código Civil, vale decir, el derecho de accesión.
En tal sentido, a fin de garantizar la efectividad del derecho invocado por la demandante y no hacer nugatorio el derecho de propiedad efectivamente adquirido, se deja constancia que en el dispositivo del fallo se establecerá de manera expresa y positiva, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la presente demanda, mediante el cual se deberá ordenar a la parte demandada a realizar la tradición legal del bien vendido, en el entendido que en caso de no hacerlo, la presente sentencia surtirá sus efectos conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención a las características de las bienhechurías identificadas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-08-1991, anotado bajo el Nº40, Tomo 8, Protocolo Primero; e imponiendo la obligación a la demandante a que, una vez realizado el registro respectivo, deberá realizar los trámites pertinentes para la inscripción de las bienhechurías que actualmente existan en el lote de terreno respectivo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es por lo cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión formulada por la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el Nº 47, Tomo 12-A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 14-02-1991 bajo el Nº 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, por motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a realizar la tradición del bien vendido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo Nº 75 de fecha 16-04-2008, y como corolario, a otorgar el documento de venta para su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y mediante el cual se le transfiera la propiedad a la demandante, del inmueble adquirido por la demandada según documento otorgado por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 13-08-1991, anotado bajo el Nº40, Tomo 8, Protocolo Primero; y que, según el aludido documento, está conformado por una casa-quinta de dos plantas, de paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, techada de platabanda el primer piso y tejas el segundo y el terreno propio sobre el cual está construida, que tiene una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (400,60 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con inmueble que es o fue de Juan Miguel Saldivia, pared de ladrillos medianera de por medio y en parte con inmueble que es o fue de Stefan Koban; SUR: Con la carrera 19 que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Stefan Koban y pared medianera de por medio; y OESTE; Con inmueble que es o fue de los sucesores de Ricardo Yépez y con inmueble que son o fueron de Antonio Salomón Dr. Juan R. Gómez. Con la advertencia que, en caso de no cumplir voluntariamente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, una vez cumplida la protocolización respectiva, se ordena a la parte demandante a realizar los trámites pertinentes para el registro de las bienhechurías que actualmente existen sobre el lote de terreno supra deslindado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes la presente decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: Años: 212º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 a.m.-
EL SEC.-
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