REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Julio del año 2021.
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000718
DEMANDANTE: NICOLINO ANTONIO DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.388.
APODERADO: RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914.
DEMANDADA: ÀNGEL IGNACIO ALZURU VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.020.
APODERADO: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DEL INICIO
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2022 (fs. 2 al 5), por el abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLINO ANTONIO DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.388.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora ciudadano NICOLINO ANTONIO DI SARLI COTIGNOLA, alegó en su escrito libelar que su representado suscribió, a través de INMOBILIARIA AGENCIA GUILLEN C.A., con el ciudadano ANGEL IGNACIO ALZURU VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.020, un primer contrato de arrendamiento en fecha 01/11/1999 a través de instrumento privado, sobre un inmueble que legítimamente le pertenece constituido por una oficina de 100 M2, ubicada en el piso 1, oficina dos (02) del edificio San Vicente, ubicado en la Calle 23, cruce con avenida Venezuela de esta ciudad, el cual consta de piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de vidrio y aluminio, protectores de ventanas, dos (02) puertas de madera, un (01) protector, dos (02) salas de baño y no posee puesto de estacionamiento y el cual debía ser destinado por este exclusivamente a los fines de actividad licita comercial de oficina, según lo señala las clausulas primera y segunda del contrato de arrendamiento.
Señalo que, luego del primer contrato de arrendamiento se fueron celebrando de manera anual sucesivos contratos en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en las mismas condiciones y por el lapso de tiempo de un (01) año cada uno de ellos, y el último contrato del año 2003, siendo su duración de seis (06) meses, manteniéndose vigente siempre y de manera expresa en todos los contratos.
Además indicó que, en fecha 01/11/2003, se celebró el último contrato de arrendamiento, con la inmobiliaria Gestiones Inmobiliarias la Primera S.A., a través de instrumento privado, donde se establece en la clausula segunda que él: termino fijado para la duración del contrato es de seis (06) meses, a partir del 01/11/2003…, por lo que el contrato venció el día 01/05/2004, siendo que desde esa fecha 01/05/2004, no se suscribieron más contratos y la situación se mantuvo de esa manera hasta el mes de mayo de 2014, fecha está en que el arrendatario de la oficina dejó de pagar de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamientos, haciendo infructuosos los esfuerzos realizados a partir de ese momento por parte de su representado para logar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos adeudados, debiendo hasta la actualidad los meses de marzo a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017, enero a diciembre 2018, enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022, lo que se significa que se le adeuda a su representado hasta el momento de la interposición de la demanda noventa y ocho (98) meses de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Bs. 120,70 mensuales, que era el canon de arrendamiento previsto en la clausula cuarta del último contrato de arrendamiento, incumpliendo de esa manera el arrendatario, tanto en lo señalado en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que establece que: CUARTA:… omissis… se obliga a pagar a toda puntualidad al vencimiento de cada mes … omissis…, como lo dispone el artículo 34 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece que: Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado… omissis literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Finalmente en su petitorio solicita que, por todo lo antes expuesto y en vista que ha resultado inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados por su representado para logar que el ciudadano ANGEL IGNACIO ALZURU VERA, cumpla con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos atrasados y que haga entrega de LA OFICINA que ocupa en calidad de inquilino, ya que no puede pagar los cánones de arrendamientos, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar en nombre de su representado, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano ANGEL IGNACIO ALZURU VERA, … en juicio de DESALOJO a fin de que el mencionado ciudadano DESALOJE el inmueble o a tal efecto a ello, de que el mencionado ciudadano sea condenado por este Tribunal, entregando la oficina en las misma condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas, en perfecto estado de pintura, limpieza y conservación, tal y como lo establece la clausula decima primera del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, el ciudadano ÀNGEL IGNACIO ALZURU VERA, a través de su apoderado judicial MIGUEL ANZOLA CRESPO, opuso como punto previo al fondo de la demanda la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto alegó que la parte demandada acumuló la acción de DESALOJO Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, siendo excluyente ambos procesos bajo una misma demanda, siendo a su decir que en el escrito libelar NO SE HIZO MENCIÓN ESPECIAL DE HABER DE EXCLUIR UNA ACCIÓN DE LA OTRA, SINO QUE LO HACE EN FORMA GENERAL Y CONJUNTA, circunstancia esta que sin duda lo hace incurrir en este vicio de inepta acumulación de acciones prevista y sancionado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el efecto jurídico de ello, no es más que la inadmisibilidad de la demanda.
En su contestación al fondo de la demanda, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho. Convino en la relación arrendaticia por cuanto indicó que suscribió un contrato de arrendamiento a través de la agencia Guillen sobre un inmueble ubicado en el piso uno (01) del edificio San Vicente, ubicado en la Calle 23, cruce con avenida Venezuela, el cual consta de piso de granito, paredes de bloque, techo platabanda, ventanas de vidrio y aluminio, protectores de ventanas, dos puertas de madera, un protector y salas de baño.
Rechazo por incierto que haya dejado de cumplir oportunamente con el pago en los cánones de arrendamientos durante la vigencia del contrato ya que fue cancelado todos los cánones de arrendamientos por el uso del inmueble por ante la Superintendencia de la Vivienda (SUNAVI).
Negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el año 2014 hasta marzo del año 2022, por lo que alegó estar solventes con los cánones de arrendamientos demandados.
Indicó, además que desde hace más de diez (10) años reside su hija MARÌA CAROLINA ALZURO, con su núcleo familiar, integrada por el niño de nombre MIGUEL IGNACIO SÀNCHEZ ALZURU, de once (11) años de edad, lo que constituye la verdadera relación jurídica existente en el inmueble en referencia, es decir que EL DESTINO NO ES DE OFICINA, SINO DE USO RESIDENCIAL.
Alegó que los arrendadores se negaron a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al pago de esos meses, lo que motivo su consignación a los fines de dejar constancia de la solvencia en el pago de los mismos.
Anunció la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, dado que transcurrió íntegramente el plazo especial de tres (03) años para reclamar los atrasos del precio de los arrendamientos, de sus intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, por lo que consta la reclamación de los cánones de arrendamientos insolutos (según su argumento ficticio) desde el año 2014 hasta la presente fecha, por lo que los comprendidos desde esa fecha hasta el año 2018, están evidentemente prescrito, por lo que en base a los argumentos de hecho y de derecho pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
IV
PUNTO PREVIO
En cuanto a la institución de la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte demandada, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal, que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte demandada alegó como punto previo al fondo de la demanda la Inepta acumulación de pretensiones, por cuanto indicó que:
La parte demandada acumuló la acción de DESALOJO Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, siendo excluyente ambos conceptos bajo una misma demanda.
En el escrito libelar NO SE HIZO MENCIÓN ESPECIAL DE HABER DE EXCLUIR UNA ACCIÓN DE LA OTRA, SINO QUE LO HACE EN FORMA GENERAL Y CONJUNTA, circunstancia esta que sin duda lo hace incurrir en este vicio de inepta acumulación de acciones prevista y sancionado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el efecto jurídico de ello, no es más que la inadmisibilidad de la demanda…
De lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, especialmente en el capítulo del PETITORIO, que expresa que:
Es por lo antes señalado ciudadano juez, en vista de que han resultado inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados por mis representados para logar que el ciudadano ÁNGEL IGNACION ALZURU VERA, ya identificado, cumpla con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos atrasados y que haga entrega de LA OFICINA que ocupa en calidad de inquilino, ya que no puede pagar los cánones, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR en nombre de mi representado, como formalmente lo hago al ciudadano ÁNGEL IGNACION ALZURU VERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.177.020, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y quien es EL ARRENDATARIO de la oficina que legítimamente pertenece a mi representado, ubicada en el piso uno (01), oficina dos (02) del Edificio San Vicente, ubicado en la Calle 23, cruce Avenida Venezuela en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en juicio por DESALOJO a fin de que el mencionado ciudadano DESALOJE el inmueble o a tal efecto a ello, sea condenado por este Tribunal, entregando la oficina en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas, en perfecto estado de pintura, limpieza y conservación, tal y como lo establece la clausula Decima Primera del último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Finalmente solicito se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio una vez sea declarado con lugar el mismo y pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar co0n todos los pronunciamientos de Ley.
Por lo que, del petitorio del escrito libelar se observa que la pretensión del demandante versa sobre el –DESALOJO- del inmueble que ocupa el demandado en calidad de inquilino, y como consecuencia de ello pide que sea condenado por el Tribunal entregando el inmueble en las misma condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas y finalmente pidió que se condene a la parte demandada al pago de las costas (…) y visto que la pretensión aquí invocada no versa sobre del DESALOJO y El PAGO POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, por cuanto lo que invocó el demandante es la pretensión del DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, es por lo que en resumidas cuentas se observa que la parte demandante no incurrió en el vicio de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, de manera que, resulta forzoso para esta operadora de justicia disentir de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, se desestima la defensa de fondo invocada en el presente juicio por DESALOJO. Así se establece.
V
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte demandante, junto con su escrito libelar y durante el lapso probatorio trajo los siguientes medios de pruebas:
1. Instrumento Poder en Copias Certificadas, el cual riela del folio (06 al folio 08) de las presentes actuaciones y del cual se desprende que la parte actora ciudadano NICOLINO ANTONIO DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.338, confirió poder a los abogados en ejercicios RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA y ANABELLIS INFANTE, inscritos en el IPSA bajo los números 48.914, 307.684 y 136.112, respectivamente. Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere observándose la legitimidad que ostenta el abogado RODOLFO DELS, para actuar en el presente juicio en representación de la parte demandante.
2. Documento de Propiedad en copias certificadas, el cual riela del folio 10 al folio 11. Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere observándose del mismo que el ciudadano NICOLINO ANTONIO DI DARLI COTIGNOLA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.338, es el propietario del inmueble constituido por un edificio denominado EDIFICIO SAN VICENTE, ubicado en la calle 23, cruce con avenida Venezuela en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por venta que le hiciera el ciudadano MICHELE DI SARLI SABIA, en fecha 23/02/2018, por lo que vista la venta efectuada se verifica la subrogación en la relación arrendaticia por parte del ciudadano NICOLINO ANTONIO DI DARLI COTIGNOLA con el hoy arrendatario ÁNGEL IGNACIO ALZURA VERA, sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Así se establece.
3. Contratos de Arrendamientos en original los cuales rielan del folio (16 al folio 26). Se observa que los referidos instrumentos conciernen a contratos de arrendamientos que encuadran en la categoría de Instrumentos Privados los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, y siendo reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adquieren el valor probatorio de instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por su parte la demandada, junto con su escrito de contestación y durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:
1. Confirió Poder Apud-Acta que riela al folio 41 de las presentes actuaciones. Dicho instrumento se valora como instrumento público, por el hecho de que el acto fue presenciado por un funcionario público facultado por la Ley para presenciar el referido acto, por lo cual adquiere todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende la facultad otorgada por la parte demandada a los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, para actuar en este juicio en su representación.
2. Promovió durante el lapso probatorio prueba testifical de los ciudadanos DHARLYN MORILLO y GREGORIA RÒNDON, y siendo que el objeto de las testificales promovidas versan sobre “si el inmueble objeto de la relación arrendaticia consiste en una vivienda y no una oficina” se desestimó del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar manifiestamente ilegal su promoción, en virtud que la misma contravine lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé: No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. TAMPOCO ES ADMISIBLE PARA PROBAR LO CONTRARIO DE UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN INSTRUMENTO PÚBLICOS O PRIVADOS O QUE LA MODIFIQUE, NI PARA JUSTIFICAR LO QUE SE HUBIESE DICHO ANTES, AL TIEMPO O DESPUÉS DE SU OTORGAMIENTO, aunque se trate en ellos de un valor de dos mil bolívares. Así se establece.
3. Promovió durante el lapso probatorio prueba de informes y de inspección judicial las cuales fueron desestimadas del presente juicio por considerar manifiestamente impertinente su promoción, en el sentido que la presente demanda versa sobre el desalojo de oficina por falta de pago de cánones de arrendamientos demandados como insolutos y el objeto de las referidas pruebas se basan en demostrar a este Tribunal que el inmueble objeto de la presente pretensión esta conformado por una vivienda, por lo que no teniendo relación con el tema debatido en juicio, es por lo que deviene su inadmisión. Así se establece.
4. Promovió durante el lapso probatorio prueba documental que rielan del folio (49 al folio 124). Dichos instrumentales conciernen a facturas de pagos por concepto de canon, por parte del arrendatario ALZURU VERA ÁNGEL IGNACIO, a favor de GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., correspondientes a los meses de marzo 2014 a diciembre 2014, enero 2015 a octubre 2015, marzo 2016 a diciembre 2016, enero 2017 a octubre 2017, mayo 2018 a diciembre 2018, junio 2019 a diciembre 2019, y marzo 2020. Dichos instrumentales son considerados como instrumentos privados que gozan de un formato especifico generado por el sistema en línea SAVIL (SUNAVI), adquiridos por los usuarios que al efecto son registrados en dicho sistema quienes disponen de un usuario y clave para su acceso, en este caso por el ciudadano ALZURU VERA ÀNGEL IGNACIO, a favor de GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A. En relación a la referida instrumental se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido a que se contrae, observándose que el demandado ciudadano ALZURU VERA ÁNGEL IGNACIO, efectuó pagos por concepto de canon a favor de GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., correspondientes a los meses de marzo 2014 a diciembre 2014, enero 2015 a octubre 2015, marzo 2016 a diciembre 2016, enero 2017 a octubre 2017, mayo 2018 a diciembre 2018, junio 2019 a diciembre 2019, y marzo 2020, por ante el (SAVIL), por lo que si bien es cierto dichos pagos fueron efectuados en su oportunidad a favor de la arrendataria quien suscribió los referidos contratos, no es menos cierto que fueron efectuados ante el Sistema de Arrendamiento en Línea SAVIL, siendo esta institución no competente para recibir pagos de canon de arrendamiento de inmuebles destinados a OFICINA, por lo que la parte demandada de autos en el supuesto de hecho que la arrendadora se rehusé a recibir el pago de los cánones de arrendamiento debió hacer las referidas consignaciones ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como expresamente lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es aplicable al presente caso en virtud de que el inmueble objeto del presente litigio versa sobre un inmueble destinado a OFICINA, tal y como está establecido en los contratos de arrendamientos suscritos que corresponden a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, siendo el año 2003 la fecha del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y siendo que la demandada efectuó mal el pago de los cánones de arrendamientos consignando dichos pagos a una institución -NO COMPETENTE- para recibir dichos pagos, es por lo que se tienen como no consignados. Así se establece.
5. Constancia de Residencia marcada con letra “H” la cual riela al folio 125 de las presentes actuaciones. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con lo previsto en sentencia Nº 23 de fecha 05/06/2014, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a su contenido se tiene que la misma emana del Consejo Comunal Andrés Bello , Barquisimeto estado Lara, mediante la cual el referido consejo comunal hace constar que la ciudadana MARÌA CAROLINA ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.980, reside en la Avenida Venezuela con Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento 2, piso 1, por lo que siendo que la referida ciudadana MARÌA CAROLINA ALZURU, no es parte en el presente juicio, se desestima la referida prueba por no aportar nada al proceso de lo que deviene su impertinencia. Así se establece.
VI
DE LA MOTIVA
Trabada como quedó en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que el thema decidendun se encuentra fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado concerniente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos de los meses de marzo 2014 a diciembre 2014, enero 2015 a octubre 2015, marzo 2016 a diciembre 2016, enero 2017 a octubre 2017, mayo 2018 a diciembre 2018, junio 2019 a diciembre 2019, y marzo 2020.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar el incumplimiento por parte del arrendatario en lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por su parte el demandado le corresponderá a su vez demostrar lo contrario conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda y promovió e instruyó pruebas las cuales constan en autos y se aprecia muy especialmente en el escrito de contestación a la demanda que el demandado alegó haber suscrito el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta controversia, rechazó por ser incierto que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, siendo que canceló dichos pagos por ante la SUPERINTENDENCIA DE VIVIENDA (SUNAVI) y por último alegó que el uso del inmueble es de VIVIENDA y no de OFICINA.
En ese contexto, resulta pertinente hacer una revisión exhaustiva de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, a los fines de verificar la obligación contractual en él existente; y para ello se ha de observar que cursa en el presente asunto cinco (05) contratos de arrendamientos de los cuales se observa que:
En cuanto al primer contrato de arrendamiento el mismo data del año 1999, suscrito entre la arrendadora AGENCIA GUILLEN y el ciudadano ÁNGEL IGNACIO ALZURU VERA, en su condición de arrendatario y en el cual se observa en su CLAUSULA PRIMERA que el arrendatario adquirió por concepto de alquiler un apartamento identificado con el número 2, del Edificio San Vicente, Avenida Venezuela, esquina Calle 23 de esta ciudad. En la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato se estableció por acuerdo entre las partes que el arrendatario se obligó a destinar el inmueble única y exclusivamente como: OFICINA.
En cuanto al segundo contrato de arrendamiento que data del año 2000, suscrito entre la arrendataria GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A., y el ciudadano ÁNGEL IGNACIO ALZURU VERA, en su condición de arrendatario y en el cual se observa en su CLAUSULA PRIMERA que la arrendadora da en arrendamiento a él arrendatario un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, esquina Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, Barquisimeto estado Lara, que él arrendatario ha examinado debidamente y encuentra conforme a lo indicado en el contrato, satisfactorio y conviene en sus requerimientos particulares. En la CLAUSULA TERCERA del referido contrato se estableció por acuerdo entre las partes que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para OFICINA y a no cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora dada por escrito.
En cuanto al tercer contrato de arrendamiento se observa que data del año 2001, suscrito entre la arrendataria GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A., y el ciudadano ÁNGEL IGNACIO ALZURU VERA, en su condición de arrendatario observándose en su CLAUSULA PRIMERA que la arrendadora da en arrendamiento a él arrendatario un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, esquina Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, Barquisimeto estado Lara, que él arrendatario ha examinado debidamente y encuentra conforme a lo indicado en el contrato, satisfactorio y conviene en sus requerimientos particulares. En la CLAUSULA TERCERA del referido contrato se estableció por acuerdo entre las partes que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para OFICINA y a no cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora dada por escrito.
En cuanto al cuarto contrato de arrendamiento que data del año 2002, suscrito entre la arrendataria GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A., y él ciudadano ÁNGEL IGNACIO ALZURU VERA, en su condición de arrendatario y en el cual se observa en su CLAUSULA PRIMERA que la arrendadora da en arrendamiento a él arrendatario un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, esquina Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, Barquisimeto estado Lara, que él arrendatario ha examinado debidamente y encuentra conforme a lo indicado en el contrato, satisfactorio y conviene en sus requerimientos particulares. En la CLAUSULA TERCERA del referido contrato se estableció por acuerdo entre las partes que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para OFICINA y a no cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora dada por escrito.
En cuanto al quinto contrato de arrendamiento que data del año 2003, suscrito entre la arrendataria GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A., y él ciudadano ÁNGEL IGNACIO ALZURU VERA, en su condición de arrendatario y en el cual se observa en su CLAUSULA PRIMERA que la arrendadora da en arrendamiento a él arrendatario un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, esquina Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, Barquisimeto estado Lara, que él arrendatario ha examinado debidamente y encuentra conforme a lo indicado en el contrato, satisfactorio y conviene en sus requerimientos particulares. En la CLAUSULA TERCERA del referido contrato se estableció por acuerdo entre las partes que él arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para OFICINA y a no cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora dada por escrito y por último establece la CLAUSULA CUARTA del contrato que la pensión de arrendamiento mensual convenida es la suma de ciento veinte mil setecientos tres bolívares sin céntimos (120.703.00 Bs.) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en la oficina de la arrendadora hasta que entregue en inmueble arrendado…
De manera que, analizado lo anterior es pertinente traer a colación lo establecido en la norma sustantiva vigente, en su artículo 1.133, que dispone que: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio jurídico, siendo que las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa licita, por lo que al observarse de los referidos contratos de arrendamientos, previamente analizados, la voluntad sin coacción (consentimiento), expresa e inequívoca de las partes, tanto de la arrendadora como del arrendatario de contratar, a través del cual se estableció la naturaleza del contrato siendo en este caso el de (oficina), la cosa objeto del contrato (inmueble), el precio del canon (se designó lugar de pago en el contrato) y su duración, por lo que verificado en este caso los tres (03) elementos del arrendamiento como lo es la cosa, el precio y el consentimiento, y; siendo que el consentimiento es el tercer elemento esencial de todo contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, se evidencia que la voluntad de las partes fue el arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Venezuela, esquina Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, Barquisimeto estado Lara, en el cual se estableció en su CLAUSULA TERCERA por acuerdo entre las partes que el arrendatario se obligó a utilizar dicho inmueble únicamente para OFICINA y a no cambiar su destino, sin previa autorización de la arrendadora dada por escrito, por lo que dada la prohibición establecida en el contrato de arrendatario queda expresamente comprobado que el inmueble objeto del contrato es destinado únicamente a OFICINA lo cual fue establecido por voluntad de las partes contratantes. Así se establece.
Establecido lo anterior, y comprobando que, en el contrato de arrendamiento el inmueble arrendado fue destinado a uso exclusivo de OFICINA, -por voluntad de las partes contratantes- con la prohibición además de no cambiar su destino; y teniendo que el contrato es Ley entre las partes y que la parte demandada se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en la oficina de la arrendadora los pagos por concepto de alquiler del inmueble arrendado, y verificando que dichos pagos de arrendamientos fueron efectuados por la arrendataria por ante la SUPERINTENDENCIA DE VIVIENDA (SUNAVI), a través del sistema en línea SAVIL, siendo esta institución un ente administrativo no competente para recibir pagos por concepto de alquiler de inmuebles destinados a oficina, en virtud que dichos pagos debió efectuarse por ante los Tribunales de Municipio competentes ya que el presente procedimiento se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 1999, y no por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda del año 2011, por lo que se trasgredió lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado al hecho que de haber efectuado mal el pago de los cánones de arrendamientos a un ente no competente, es por lo que se tiene que el demandado de autos incurrió en la causal prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NICOLINO ANTONIO DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.388, a través de su apoderado judicial RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914, contra el ciudadano ÀNGEL IGNACIO ALZURU VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.020, representado por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela esquina Calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, propiedad del ciudadano NICOLINO ANTONIO DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.388, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2022. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha siendo las 9:37 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2022-000718
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