REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-000212
DEMANDANTE: YULIMAR MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.033.069, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.104, de este domicilio, representación acreditada con Poder que cursa en actas.
DEMANDADA: THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.257, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 12 de Febrero del 2019, fue recibido por este tribunal, libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma instaurada por la ciudadana YULIMAR MENDOZA PEREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, antes identificado, en contra de la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, antes identificada, todos de este domicilio.
En fecha 14 de Febrero de 2019, consta en autos de este Tribunal que se instó a la solicitante a consignar copias de las cedulas de identidad, así como también copia certificada del documento de propiedad, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 22 de Marzo de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE actuando en representación de la ciudadana YULIMAR MENDOZA PEREZ, donde consigna copia simple de la cedula de identidad de su representada, así como también copia certificada del documento de propiedad, a objeto de que se proceda a la admisión de la presente causa.
En fecha 08 de Abril del año 2019, consta en auto de este Tribunal, donde se abstiene a emitir pronunciamiento por cuanto el aquí diligenciante no posee cualidad en el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2019, la ciudadana YULIMAR MENDOZA PEREZ comparece por ante este Tribunal para ratificar todas y cada una de las partes, tanto de la diligencia presentada en fecha 22 de Marzo de 2019, como la copia de la cedula de identidad, al igual que la copia certificada del documento de propiedad de la vendedora, a objeto de que proceda a la admisión de la presente causa y seguidamente proceder a la citación personal de la demandada.
El día20 de Mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada antes identificada una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de Junio del año 2019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YULIMAR MENDOZA PEREZ,consignando Poder Apud Acta otorgado al abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE.
En fecha 19 de Junio de 2019, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, consigna un juego de copias simples tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, para la realización de la compulsa respectiva, así también deja constancia que le consigno al alguacil el pago de los emolumentos para la citación pertinente.
En fecha 02 de Julio de 2019, consta en auto del Tribunal, consignados como fueron los fotostatos respectivos se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO.
En fecha 26 de Enero del año 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, consigna diligencia donde solicita el abocamiento del Tribunal para la continuación de la presente causa, asimismo pidió al Alguacil la consignación de la Boleta de Citación debidamente practicada a la parte demandada, a objeto de que comience a correr el lapso de su comparecencia.
En fecha 12 de Febrero del año 2021, la Jueza Titular del Tribunal Abogada Yunia Gómez se aboco al conocimiento de la causa y se acuerda librar la boleta de citación, en la misma fecha libraron las citaciones.
En fecha 15 de Marzo del año 2021, el alguacil consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana THANIA ROJAS PEROZO parte demandada en el presente asunto.
En fecha 21 de Abril del 2021, este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso para la contestación y por cuanto no consta la contestación por ningún medio telemático, por parte de la demandada, queda abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 ejusdem.
En fecha 23 de Junio del 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, solicita el abocamiento del Tribunal, ya que en la presente opero la figura de la Confección ficta, en detrimento de la parte accionada, al no realizar oportunamente la Contestación de dicha demanda, ni probar absolutamente nada que le favoreciere, tomando en cuenta que el lapso de promoción de pruebas también transcurrió.
En fecha 06 de Julio del 2021, el Juez Provisorio de este Tribunal Carlos Espinoza, se aboco a conocer la presente causa, asimismo se le hace saber que transcurrido como fueran los tres (3) días de despacho, durante dicho lapso la partes podrán ejercer el derecho de RECUSACION, transcurrido dicho lapso la causa seguirá el curso procesal respectivo.
En fecha 20 de Julio del año 2021, consta en auto del Tribunal vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas observándose que ninguna de las partes promovió prueba alguna, se procede aplicar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, e indica que este Tribunal dictara sentencia dentro de los OCHO (8) días de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 14 de Octubre del año 2021 este Tribunal dicta sentencia Definitiva en el presente asunto, mediante el cual declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana YULIMAR MENDOZA PEREZ, contra la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, asimismo se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2021, consta de diligencia presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando como apoderado judicial de la parte accionante solicitando el abocamiento del Tribunal para el conocimiento de la decisión de la presente.
En fecha 22 de Octubre de 2021, consta en autos del Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se ordena tomar nota de lo señalado.
En fecha 31 de Enero del año 2022, el Alguacil del Tribunal Consigna Boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL, apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2022, la ciudadana abogada THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.602, consigna recurso de Apelación sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2021 sobre la presente causa. Asimismo consigna copias simples de acta de matrimonio y documento de propiedad del terreno.
En fecha 08 de Febrero de 2022, consta en auto del Tribunal, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa foliatura testada en los folios 06,33 y 34sin salvar, asimismo se deja constancia que quedan salvadas dichas foliaturas testadas. Asimismovisto el escrito de Apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2021, se oye la misma en ambos efectos, por lo que se acuerda remitir el presente expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo civil, Mercantil y Transito, que corresponda.
En fecha 15 de Febrero de 2022, consta autos del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Lara, por recibido désele entrada, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2022, el abogado Rafael Antonio Parra Crespo inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.696, actuando en este acto como abogado asistente de la parte demandada la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo, antes identificada, consigno diligencia en el recurso de apelación N° R-2022-31, donde solicita sea admitido el contenido, fundamento y petitorio del presente escrito de apelación.
En fecha 31 de Mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundoen lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se pronuncia sobre el presente recurso de apelación, donde declara Con Lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año 2021, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la presente y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarando inadmisible la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado, asimismo no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza Jurídica de la reposición de la decisión en autos.
En fecha 31 de Mayo de 2022, se envió el extenso de la sentencia en formato PDF sin firmar a los correos electrónicos de los abogados apoderados judicial de la parte actora y abogado asistente de la parte demandada identificados antes en autos.
En fecha 15 de Junio del año 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite el presente asunto a este digno Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara constante de 79 folios útiles.
En fecha 28 de Junio de 2022, consta en auto de este Tribunal, por recibido expediente signado con el N° KP02-V-2019-212, se le dio entrada y se canceló su salida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana YULIMAR MENDOZA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.033.069, de este domicilio, debidamente representada en este acto por su abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°43.104, representación acreditada con Poder que cursa en actas en contra de la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.257, de este domicilio,y donde laparte actora esgrime en su escrito libelar afirmando que celebró con el demandado un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada la carrera 5 entre las carreras 3 y 4 N°13, Caserío El Cercado, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 25.000,00).
Se admitió la presente demanda en fecha 20 de mayo del 2019, consta en autos consignación por parte del aguacil del Tribunal de haber cumplido con la citación de la parte demandada, en fecha 21 de abril se dicto auto dejando constancia de no constar en autos la contestación de la parte demandada, aperturandose un lapso de conformidad con el 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, en fecha 20 de julio de 2021 se dejó constancia de haberse vencido el lapso de establecido en el artículo 362, indicándose en el mismo que el Tribunal dictaría sentencia dentro de los ocho días siguientes al auto, en fecha 14 de octubre del año 2021 este Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma intentado por la Ciudadana Yulimar Mendoza Pérez, en contra de la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo, en fecha 8 de febrero del año 2022, se dicta auto oyendo apelación Interpuesta por la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo, remitiendo el expediente a fin que sea resuelta la apelación interpuesta.
En este sentido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre la apelación interpuesta dicta sentencia en fecha 31 de mayo de 2022 donde estableció lo siguiente:
“…este juzgador considera, que la acumulación de esas pretensiones, es decir, la de reconocimiento de contenido y firma, es ilegal a tenor del artículo 78 del Código de adjetivo Civil el cual preceptúa; No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… sic” en virtud de: a) El artículo 631 del Código adjetivo Civil cuyo tenor es el siguiente: “…para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia el deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Sí fuere tachado de falso, se seguirá en el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea…”; contempla el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, es decir, el de obtención de prueba de autenticidad o de la firma de un documento privado y no del reconocimiento de éste; b) El procedimiento de preparación de vía ejecutiva termina con el acto fijado por el Tribunal al citado, ya que el requerido no acude queda como auténtico dicho documento; si acude no contesta afirmativamente o negativamente sobre la firma que le imputa en dicho documento dara fuerza ejecutiva al mismo; y si no lo reconoce, pues el acreedor solo le queda usar su derecho en juicio c) Los medios procesales de defensa son distintos ya que el documento privado presentado en juicio, puede desconocerlo, lo cual aunque siempre se hace sobre la firma; quedándoles a la parte contraria la posibilidad de mostrar la autenticidad de la firma a través de la prueba de cotejo, tal como lo prevé los artículos 444, 445 y 446 del Código adjetivo Civil; mientras que el documento privado reconocido es imputado a través de la tacha de falsedad por vía principal o por incidental y por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código adjetivo Civil, tal como estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2096 de fecha 29/11/2002, y así se establece.
En cuanto a los argumentos dados en el escrito de informes rendido ante está alzada por la accionada recurrente supra descritos y las documentales consignadas con él, se desestiman por impertinentes, ya que en el caso sublite se está demandando ilegalmente el reconocimiento de contenido y firma del documento imputado como emanado de ella pero por la vía de preparación de la vía ejecutiva establecida en el supra transcrito artículo 631 del Código adjetivo Civil, y no del cumplimiento de lo contenido en él y así se decide.
De manera, que al haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, así como de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem, por haberse tramitado la causa por e procedimiento ordinario, en vez del de la preparación de la vía ejecutiva contemplado en el 631 del Código adjetivo Civil y no haber citado a la accionada con especificación de lo pretendido; y a su vez haber admitido ilegalmente la pretensión de que se reconozca en contenido y firma el documento privado del caso de marras, en franca violación a lo preceptuado por el artículo 78 ibídem supra transcrito; normativa jurídica de orden público que obliga a esta alzada de conformidad con los artículos 208, 211 y 212eiusdem…” “…a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la accionada contra la recurrida, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 10/11/2008, invocando para la preparación de la vía ejecutiva incoada por la accionante Yulimar Mendoza Pérez contra la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo, ambas supra identificadas y así se decide.”
En el caso sub examine, se observa que elJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la accionada contra la recurrida, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 10/11/2008, invocando para la preparación de la vía ejecutiva incoada por la accionante Yulimar Mendoza Pérez contra la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo, por considerarhaberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, en vez del de la preparación de la vía ejecutiva contemplado en el 631 del Código adjetivo Civil y no haber citado a la accionada con especificación de lo pretendido
Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…” (Negrita y subrayado de la Sala).
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Reconocimiento judicial de documento privado y consecuencialmente preparar la vía ejecutivaprevista en el 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Reconocimiento judicial de documento privado,se limita a dar contestación negativa o positivamente dando con eso fuerza al documento, en tanto que la solicitud de preparación de la vía ejecutivaprevista en el 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,implica una obtención previa de la prueba por escrito, en este caso, la de obtener el reconocimiento de autenticidad o firma en documento privado.
Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, en vez del de la preparación de la vía ejecutiva contemplado en el 631 del Código adjetivo Civil y no haber citado a la accionada con especificación de lo pretendido, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 10/11/2008, invocando para la preparación de la vía ejecutiva incoada por la accionante Yulimar Mendoza Pérez contra la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CASTILLO.
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