REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-0001880// EXP. MANUAL 1880
SOLICITANTE: ciudadana, GLADYS RUPERTINA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.556.938.-
ABOGADAS ASISTENTES: MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARIA FLORES ESCALONA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 233.861 y 267.266, respectivamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha catorce (14) de julio del año 2022, por la ciudadana GLADYS RUPERTINA VIRGUEZ, anteriormente identificada, asistida en este acto por las abogadas, MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARIA FLORES ESCALONAinscritas en el IPSA bajo los Nros. 233.861 y 267.266, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Título Supletorio presentada, previa las observaciones siguientes:
En el escrito libelar, la solicitante expone ‘’Soy propietaria y poseedora de una bienhechuría que compre con dinero de mi propio peculio tal y como se evidencia en documento que se consigna ad effectumvidenti et probandi, de compra venta privado, que acompaño con el escrito, ubicada en la Calle José Antonio Páez con Avenida Bolívar y Calle José Villegas, sector el Cují, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren estado Lara(…)’’
Ahora bien, una vez revisada la solicitud y los anexos que la acompañan, este tribunal constató que las bienhechurías no fueron constituidas o construidas a sus propias expensas y con su propio peculio, sino que fueron adquiridas mediante una compra- venta tal y como lo expresa en el escrito libelar, y se encuentra anexado al presente asunto documento privado de compra-venta celebrado por los ciudadanos ESUE ALBERTO JIMENEZ CORTEZ, ALICIA COROMOTO MAMBEL DE JIMENEZ y GLADYS RUPERTINA VIRGUEZ, en tal sentido debe este jurisdicente declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, de la ciudadanaGLADYS RUPERTINA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.556.938.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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