REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2016-000583


DEMANDANTES:
Ciudadanos: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, quienes son de nacionalidad extranjero residente y venezolano, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”.


REPRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL:

ABG. ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN LOZADA, quien se encuentra inscrito en el (I.P.SA), bajo el N° 22.146.


CO-DEMANDADO:
Ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.424, en su condición de “ARRENDATARIO”.


REPRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL:

ABG. HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, quien se encuentra inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 23.694.

CO-DEMANDADA:

Ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.026, en su condición de “ARRENDATARIA”.


REPRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL:

ABG. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, quien se encuentra inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 279.091.
MOTIVO:
DESALOJO DE (VIVIENDA).

SENTENCIA:
DEFINITIVA, (EXTENSO DEL FALLO).


DE LA AUDIENCIA ORAL:
-Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que conforman el presente asunto y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado en fecha: 04/07/2022, la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el haberse pronunciado oralmente la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 120 “Ejusdem”, mediante la cual este Tribunal, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Vivienda, por las causales 1 y 4 establecidas en el artículo 91 ordinales de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por los ciudadanos: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, identificados en autos, en su condición de “ARRENDADORES”, quienes se encuentran representados por el Abogado en ejercicio: ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN LOZADA, inscrito en el (I.P.SA), bajo el N° 22.146, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial; contra el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MEDINA, identificado en autos, quien se encuentra representado en este acto por el Abogado en ejercicio: HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, quien se encuentra inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 23.694, en su carácter de Apoderado Judicial y contra la ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, identificada en autos, quien se encuentra representada en este acto por la Abogada en ejercicio: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 279.091, en su carácter de Apoderada Judicial, en su condición de “ARRENDATARIOS”, por lo que se ordena el desalojo del inmueble destinado a vivienda, ubicado en: La Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a emitir el pronunciamiento in extenso de la presente demanda, en los siguientes términos:


-I-
DEL INICIO:
-Se inició el presente juicio de: Desalojo de (vivienda), por (falta de pago de los cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar el inmueble, el uso deshonesto o indebido, los deterioros sufridos en el inmueble y la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana), causales 1, 2, 3, 4 y 5 establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual fue presentado por las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 04/03/2016, por los ciudadanos: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, quienes son de nacionalidad extranjero residente y venezolano, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”, asistidos para ese entonces por el Abogado en ejercicio: RAÚL DUQUE, quien se encuentra inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 113.771; contra el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.424, en su condición de “ARRENDATARIO”, de: Un (1) inmueble de mayor extensión, constituido por: Un (01) espacio físico de: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, ubicado en: La Avenida Bolívar, con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual previa distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 07/03/2016.
-II-
DE LA REFORMA DE LA PRESENTE DEMANDA:
-El Representante Judicial para ese entonces de las partes demandantes, el Abogado en ejercicio: RAÚL DUQUE, presento dicha reforma en fecha: 07/06/2016, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en representación de los ciudadanos: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, quienes son de nacionalidad extranjero residente y venezolano, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”; contra los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN Y MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.269.424 y V-7.424.026, respectivamente, en su condición de “ARRENDATARIOS”, de: Un (1) inmueble de mayor extensión, constituido por: Un (01) espacio físico de: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, ubicado en: La Avenida Bolívar, con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13/06/2016.
-III-
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DEL PRESENTE ASUNTO:
-El presente asunto llega a este Juzgado en fecha: 15/03/2022, con Oficio N° 2022/138, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, con motivo a la Inhibición del Juez Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres, en razón de que en fecha: 09/02/2022, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Abg. José Antonio Ramírez Zambrano: 1) De oficio ANULA el acta de audiencia de fecha: 09/11/2021, efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Y repone la causa al estado que él a quo al cual le corresponda conocer del presente proceso, fije y realice la audiencia de juicio respectiva y una vez realizada este dicte el dispositivo del fallo y subsiguientemente el extenso del mismo. Por lo que provoco en el Juez ad-quem la Inhibición por haber emitido opinión en el referido asunto, correspondiéndole en suerte a este Tribunal entrar a conocer el presente asunto por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil.
-IV-
DE LO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES, EN CUANTO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
-Alego el Representante Judicial de las partes demandantes, en LOS HECHOS: -Que en fecha: 07-07-2011, sus representados suscribieron de manera privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, anteriormente identificado, con una duración de: Un (01) año fijo, prorrogable a voluntad de las partes contratantes por lapsos iguales, sobre un espacio físico constante de: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, que forman parte de un inmueble de mayor extensión de nuestra propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. -Que dicho contrato refleja que el arrendatario haría uso del mismo exclusivamente como sitio de vivienda, pautando así un canon mensual de: Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.193,71), según Providencia Administrativa de fecha: 08-05-2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). –Que en el contrato se estableció textualmente que el arrendatario se obligaba a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público o que generaran molestias al vecindario, por ruidosas o cualquier otra causa, ni destinarlo a depósito de materiales explosivos, ni colocar avisos y/o propagandas sin el consentimiento expreso y dado de los arrendadores, señalando que con el paso del tiempo y en forma inconsulta, el arrendatario cambió el uso de destino del inmueble convirtiéndolo en un taller y punto de venta y comercio, que se le fue hecha la pertinente observación a la cual hizo caso omiso, no mostrando intención de corregir la falta. -Que el uso que se le está dando al espacio arrendado, en virtud del cual se manejan materiales inflamables y peligrosos, herramientas de latonería y pintura con compresores, está generando alteraciones en el área que atentan a la salud pública. -Que el arrendatario, usa como taller el espacio físico que se le arrendó para vivir, y que el mismo tiene su vivienda en la Carretera Vía Río Claro entre Manzana Bello Monte, Las Antenas. -Que en virtud del uso indebido, el referido espacio físico ha sufrido deterioros continuos y ha carecido de manera notable la falta de atención y mantenimiento adecuado. –Que una vez vencido el plazo contractualmente establecido y conforme a lo acordado se notificó de diferentes maneras verbales, escritas y vía telegramas, la intención de no renovar el contrato y solicitar así la desocupación del inmueble. -Que los demandados a partir del mes de agosto del año 2015, ha estado pagando con ciertas irregularidades, y que el mismo tiene un retardo en los pagos de cánones de arrendamiento. Señalan además que poseen la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud del estado de salud de uno de los demandantes.



-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
-Fundamento el Representante Judicial de las partes demandantes la pretensión DEL DERECHO: -En los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil.
-VI-
DEL PETITORIO:
¬-Peticiono el Representante Judicial de las partes demandantes, en el PETITORIO: -Que en virtud de todo lo anteriormente narrado y señalado, proceden a demandar a los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN Y MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, antes identificados, a fin de que convengan en desalojar y entregar totalmente el inmueble arrendado a sus representados, o en su defecto a ello sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
-VII-
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES DEMANDANTES, A OBJETO DE DEMOSTRAR LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO LIBERAR:
A.-Original del Contrato de Arrendamiento Privado, marcado con la letra “A”, cursante de los folios 05 al 07; dicha instrumental le fue opuesta a su contraparte y la misma lo reconoció y convino en su celebración, razón por la cual se declara expresamente reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De la referida documental se determina que es la que rige la relación inicial que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, de donde se constata que el inmueble arrendado corresponde al identificado por la actora en el escrito libelar, el cual se encuentra anteriormente señalado. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas.
B.-Tarjeta de Presentación, marcado con la letra “B”, cursante del folio 08; la cual fue impugnada por la parte contra quien se produjo, y su promovente no activo los mecanismos respectivos a fin de probar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso.
C.-Fotografías del Inmueble, marcado con la letra “C”, cursante de los folios 09 al 14; tales instrumentos se valoran como medios de prueba libres y de acuerdo a la sana critica, en ese sentido, la autenticidad de tales instrumentos deben ser probados mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios; sin embargo, las mismas fueron impugnadas y su promovente no activo los mecanismos respectivos a fin de probar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso.
D.-Factura emanada de Corpoelec, marcado con la letra “D”, cursante del folio 15; la misma se constituye como un instrumento de servicio público y la valoración de estos encuadra dentro de los medios probatorios conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, sin embargo, de su contenido no surge ningún hecho a fin de resolver la controversia planteada, por lo que se desecha del proceso.
E.-Telegramas enviados ante la oficina de Ipostel, marcado con la letra “E”, cursante de los folios 16 al 28; dichas documentales se valoran como instrumentos públicos administrativos; no obstante, de su contenido no surge ningún hecho que sea de interés a fin de resolver el presente fallo, por lo que se desecha del proceso.
F.-Copias certificadas provenientes de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, marcado con la letra “F”, cursantes de los folios 29 al 39, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada; y de las que se observa que no se constituye como prueba justificada ni suficiente para determinar que los arrendadores tienen necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, así como tampoco demuestra el resto de las causales contenidas en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se desechan del proceso.
G y H.-Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 000165 de fecha: 08/05/2015, marcada con la letra “G”, cursante de los folios 40 al 45 y Providencia Administrativa N° 000232 de fecha: 10/12/2015, marcado con la letra “H”, cursante de los folios 46 al 47; tales instrumentos se consideran ciertos salvo prueba en contrario, por tratarse de documentos públicos administrativos, por lo que se valoran como tal; de los mismos se verifica que fue regulado y fijado canon de arrendamiento respecto al inmueble objeto de litigio así como también la condición de arrendataria de la ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ y según certificado de registro; asimismo, se constata que los arrendadores cumplieron con el procedimiento previo conforme la norma especial que rige los juicios de arrendamiento de vivienda, observándose que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
I.-Inspección judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren en fecha: 11/04/2019; en la misma se pudo evidenciar de acuerdo a los particulares señalados por las partes que los arrendatarios no le han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal, dejándose constancia del buen estado de conservación del mismo, sin embargo, se observó que si fue realizada una construcción no autorizada por el arrendador, dejándose constancia de ello en los siguientes términos: “en cuanto a las áreas externas, el Tribunal observo un anexo con techo de acerolit rojo, 1 puerta ubicada en la Avenida Urdaneta, observándose al final del mismo una pared de bloques sin frisar, contrastando con el resto de las paredes que si se encuentran frisadas y pintadas de color blanco, con piso de cemento semi rustico, el mismo se encuentra de forma separada con el inmueble antes identificado…” igualmente se constata que en dicha oportunidad se dejó constancia que “el referido anexo en cuestión, de acuerdo a lo observado por el Tribunal es utilizado como taller de pintura de cuadro y almacén de los mismos…”; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil.
J.-Constancia de fecha: 10/09/2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcadas con las letras “A” y “A-1”, (folio 327) y documentales marcadas con las letras “B” y “B-1”, relativas a constancia de adecuación de las variables urbanas, (Folios 329 y 330); de la que se observa que los demandantes son ocupantes de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno PROPIO ubicado en sector Este, Urb. Los Libertadores, Av. Bolívar N° 25, signado con el Código Catastral N° 309-0002-027-000 así como la autorización de una cerca perimetral; a tales documentales se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos.




-VIII-
DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS, EN LA CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA:
-Alego la representación judicial de las partes demandadas, en LA CONTESTACIÓN: -Que en cuanto a los hechos convenidos: Es cierto que mantuvieron una relación arrendaticia con los demandantes y que fue suscrito un contrato de arrendamiento en fecha: 07-07-2011, sobre una parte del inmueble ya identificado; aduciendo que dicho contrato carecía de toda la adecuación a la realidad, ya que la relación arrendaticia careció de todo arreglo a normas. –Que respecto a los hechos negados: Rechazan, niegan y contradicen: Que el espacio que les fuese arrendado y definido como “un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos…”, se haya destinado a otro fin más que de uso residencial, arguyendo que la demandada habita en dicha vivienda con su familia y desde el momento de la suscripción del contrato se ha utilizado el espacio arrendado como vivienda y no fue destinado para un fin distinto. –Que niegan, rechazan y contradicen: Que el ciudadano: HÉCTOR MEDINA, posea un inmueble en la Carretera vía Río Claro entre Manzana Bello Monte, Las Antenas; que el espacio físico dado en arrendamiento se encuentre en estado de deterioro, que se han efectuado reiteradas observaciones a los propietarios de los distintos problemas de la vivienda y que los mismos han hecho caso omiso. –Que una vez vencido el contrato los demandantes hubieran notificado de la no renovación del mismo. –Que la parte demandante tenga necesidad alguna del inmueble. –Que se haya incumplido con los pagos correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento, indicando que desde que fue emitida la providencia administrativa tales pagos han sido cancelados ante el ente administrativo, de forma correlativa y oportuna, arguyendo que los comprobantes fueron consignados e indicando que fueron cancelados el servicio de agua y de luz de toda la vivienda incluyendo el inmueble donde habitan los demandantes. –Que se haya incumplido con alguna obligación contractual, indicando que se ha demostrado que han actuado como un buen padre de familia para la conservación y cuido del inmueble, así como también para el cumplimiento de las obligaciones. –Que el estudio de arte genere alguna violación a las normativas de convivencia ciudadana, toda vez que no existen quejas ni denuncias algunas por ninguno de los miembros de la comunidad aledaña al inmueble, apuntando que los materiales utilizados para la elaboración de las artes no afectan la salud ni al medio ambiente. –Que sus representados desarrollan una actividad artística y que el estudio de arte funciona en las bienhechurías construidas por la ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ, sobre un área que pertenece a Funrevi y que el mismo no es parte del inmueble dado en arrendamiento, por lo que afirman que tal espacio no es propiedad de los demandantes y que no existe modificación alguna al destino del uso del inmueble.
-IX-
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, A OBJETO DE DESVIRTUAR LO ALEGADO POR LAS PARTES ACTORAS:
A.-Título Supletorio, marcado con la letra “A”, cursante de los folios 292 al 301; del cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que efectivamente, la parte co-demandada: MARÍA VELÁZQUEZ, construyo unas bienhechurías de acuerdo al libelo y del referido decreto narradas así “ubicada en la calle Urdaneta entre Av. Bolívar de la Urb. Los Libertadores b1 la carrera b1 de la Urb. El parque (al lado del banco de sangre) Urb. Los Libertadores, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara”.
B y C.- Captura de pantalla de transferencias de fechas: 13-06-2016, 13-10-2017, 29-01-2018 y 15-0-2019, (folios 303 al 306), (las últimas dos fueron consignadas nuevamente junto al escrito de pruebas marcado con la letra “C”, (folios 334 y 335); verificando quien aquí decide que la parte promovente pretendía ratificar el contenido de las mismas, mediante la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banesco, requiriendo lo siguiente: “a fin de dejar constancia de los pagos efectuados a la cuenta N° 01340447014471045949 a nombre de Víctor Pawlik”, a objeto de probar que realizó: “todos los pagos desde el año 2016 hasta la actualidad”, lo cual dicho informe no arrojo ningún resultado que pudiera influir en la decisión del Tribunal.
D.-Copia de facturas de pago de Hidrolara, marcado con la letra “D”, (folios 336 al 337); tales documentales fueron presentadas de forma extemporánea y tardía, aunado al hecho que el objeto de su promoción no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración; la misma suerte debe correr la Copia certificada, marcado con el numero “1”, cursante de los folios 140 al 146. ASÍ SE ESTABLECE.
E.-Documentales, marcadas con los números “2”, “3”, “4” y “5”, (Folios 147, 148, 149, 150 al 152); al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. La misma suerte deben correr las copias de cédulas cursantes nada útiles a fin de decidir la presente.
F.-Respecto a las documentales, cursante de los Folios 173 al 174, folios 184 al 185; este Tribunal observa que se tratan de resultas de oficios que fueron ordenados librar en auto de fecha: 18/07/2017, verificándose que dicho auto quedo nulo de acuerdo a sentencia interlocutoria dictada en fecha: 10-04-2018, razón por la cual, no son objeto de valoración.
G.-Inspección judicial; la cual fue evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 11/04/2019, la misma ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración. ASÍ SE DECIDE.
H.-Testimoniales de los ciudadanos: Loida Jiménez, Flor Hidalgo y Norkis Carrasco; dichas deposiciones no fueron evacuadas en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora.
-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
-Expuestos como han quedados los argumentos alegados por cada una de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente proceso, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, de la forma siguiente: –En este proceso, se observo que el MOTIVO de la presente pretensión concerniente a: Un (1) inmueble de mayor extensión, constituido por: Un (01) espacio físico de: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, ubicado en: La Avenida Bolívar, con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Propiedad de “LOS ARRENDADORES”, según LA SUCESIÓN MARGARITA CARMEN GRUNBERGER DE PAWLIK, quien en vida fue esposa y madre de los ciudadanos “ARRENDADORES”. –Es que LOS DEMANDADOS “ARRENDATARIOS” convengan en desalojar y entregar totalmente el inmueble arrendado a los DEMANDANTES “ARRENDADORES”, o en su defecto a ello sean condenados al pago de las costas y costos procesales. Fundamentando tal pretensión en todas las causales 1, 2, 3, 4 y 5 establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen: 1.-“En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”. 2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”. 3.-“En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó”. 4.-“Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Y 5.-“Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión”. Siendo muy explicito el artículo 91 “Ejusdem”, cuando instituye que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las referidas causales. Aunado a ello, verifico este Tribunal que en la contestación de la demanda, las partes demandadas reconocieron la relación arrendaticia alegada por las partes actoras. Y como punto previo en su contestación alegaron la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con la falta de cualidad del actor para intentar la demanda el cual lo planea como defensa de fondo conforme el articulo 361 eiusdem”; por cuanto -a su decir- las partes accionantes no acompañaron junto al libelo el documento fundamental de la acción refiriéndose al documento de propiedad del inmueble objeto de este presente litigio; lo que debe advertir a esta Juzgadora que tal alegato fue resuelto en fecha: 31/01/2019, en virtud que las partes actoras consignaron tal instrumento, haciendo la acotación y la salvedad en relación a ello. Sin embargo, a los fines que no sea alegada una omisión por parte de esta Juzgadora respecto a tal punto previo, quien aquí decide efectúa una síntesis respecto a ello, siendo imperioso apuntar que, el presente asunto versa sobre el arrendamiento del inmueble objeto de este presente litigio y no respecto a la propiedad del mismo; por lo que esta Jurisdicente, determina que el documento fundamental de dicha pretensión es el contrato de arrendamiento de fecha: 07-07-2011, el cual fue traído a estrados por los mismos demandantes, marcado con la letra “A” y cursante de los folios 05 al 07 de la primera (1ra) pieza del presente expediente, y al ser examinado, se constata que el referido instrumento fue suscrito por los ciudadanos: VÍCTOR PAWLIK Y JANUSZ PAWLIK, como “ARRENDADORES” y el ciudadano: HÉCTOR MEDINA como “ARRENDATARIO”, aquí demandado; del cual se determina la cualidad con la que actuaron en juicio los referidos ciudadanos en su condición de demandantes; por lo que tal defensa previa propuesta por la representación de la parte demandada no puede prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE. Así las cosas, esta Juzgadora determina, que en el contrato objeto de litigio de fecha: 07-07-2011, se produjo una tacita reconducción entre “LOS ARRENDADORES” aquí DEMANDANTES y los ciudadanos: HÉCTOR MEDINA Y MARÍA VELÁSQUEZ, aquí DEMANDADOS, en virtud de lo antes expuesto. Cabe destacar que en la Inspección judicial la cual fue evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 11-04-2019; y la Segunda Inspección Judicial evacuada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 14-10-2021, en la misma se pudo evidenciar de acuerdo a los particulares señalados por las partes que “LOS ARRENDATARIOS” no le han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal, dejándose constancia del buen estado de conservación del mismo, sin embargo, se observó que si fue realizada una construcción, dejándose constancia de ello en los siguientes términos: “en cuanto a las áreas externas, el Tribunal observo un anexo con techo de acerolit rojo, 1 puerta ubicada en la Avenida Urdaneta, observándose al final del mismo una pared de bloques sin frisar, contrastando con el resto de las paredes que si se encuentran frisadas y pintadas de color blanco, con piso de cemento semi rustico, el mismo se encuentra de forma separada con el inmueble antes identificado…” igualmente se constata que en dicha oportunidad se dejó constancia que “el referido anexo en cuestión, de acuerdo a lo observado por el Tribunal es propiedad de la demandada de autos…”; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto al punto neurálgico del asunto, como lo es el examen de los presupuestos de desalojo establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta oportuno apuntar que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Así las cosas, del examen de las actas procesales así como de lo explanado en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación a las causales de desalojo alegadas por las partes actoras contempladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa en los siguientes términos: En relación a la causal N° 1, al respecto, se observa que las partes demandadas no desvirtuaron lo alegado por sus contrapartes, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas consignadas por los accionados, no fue demostrado el hecho extintivo de la obligación, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos indicados en el escrito libelar, resultando importante resaltar que, de las copias consignadas como pruebas, las cuales quedaron desechadas del proceso, no se verificaba si tales pagos eran con ocasión a los cánones de arrendamiento reclamados por los accionantes, o si se trataba de otro tipo de pagos, por lo que, a escaza actividad probatoria de los demandados, conlleva a esta Juzgadora al convencimiento de que efectivamente “LOS ARRENDATARIOS” hayan dejado de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, por lo que la presente causal debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE. En relación a la causal N° 2, este Tribunal considera que con los medios probatorios aportados, las partes actoras no demostraron suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente dicha parte tiene la necesidad de ocupar el inmueble, no prosperando así dicha causal de desalojo. Y ASÍ SE ESTABLECE. En relación a la causal N° 3, de la revisión y análisis de las actuaciones cursantes, así como de los medios probatorios incorporados, muy especialmente de las Inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 11-04-2019; y la Segunda Inspección Judicial evacuada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 14-10-2021, no se desprende que “LOS ARRENDATARIOS” hayan destinado el inmueble a usos deshonestos o indebidos o cambiado el uso del mismo; por lo que tal causal no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE. En relación a la causal N° 4, esta Juzgadora de las Inspecciones Judiciales realizadas en fechas: 11-04-2019 y 14-10-2021, por los Tribunales Primero y Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidencio que no existen deteriores que vayan más allá del uso ordinario; sin embargo se observó que existen modificaciones del inmueble, lo cual fue convenido en la contestación por las partes demandadas y se desprende del Título Supletorio signado con el alfanumérico KP02-J-2017-001089; en el cual, no se evidencia autorización por parte de los arrendatarios para tramitar Título Supletorio alguno, ni reformar o realizar construcciones en el inmueble, en contravención a la cláusula sexta del contrato la cual prevé: “el arrendatario no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del inmueble objeto de este contrato, ni construir ni agregar nada sin el previo consentimiento de los arrendadores…”, por lo que no existiendo autorización expresa de los arrendatarios para construir y menos para tramitar tal Titulo Supletorio, esta Juzgadora considera que fueron llenados los extremos establecidos en tal ordinal para que el mismo prospere. Y ASÍ SE ESTABLECE. Y en relación a la causal N° 5, no se desprende de autos denuncias interpuestas por los voceros del Consejo Comunal o autoridades competentes de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, así como ningún medio probatorio que fundamente la referida causal, por lo que la misma no debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE. Resultando así necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, estableciendo lo contenido en el Código Civil que establece: Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Y del Artículo 1354 del Código Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y asimismo el Artículo 1592 del Código Civil Venezolano, establece las obligaciones principales del arrendatario, y dispone como una de ellas el pago de: “la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Por otro lado, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente: “(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el Artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente (...)”. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en Sentencia No. 389 de fecha: 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “(…) Al respecto, esta Sala observa que el Artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”. La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Siendo así conforme a lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes demandadas tenían la carga de demostrar aparte de la existencia de la relación arrendaticia, los pagos oportunos de cada uno de los cánones insolventes, a los fines de probar y demostrar lo alegado. Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, no aportando las partes demandadas arrendatarias ningún hecho que conlleve a esta Jurisdicente al convencimiento a fin de desvirtuar lo alegado por las partes actoras, respecto a las causales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; MOTIVO por el cual conlleva a este órgano jurisdiccional a imponer y declarar la consecuencia jurídica procedente en derecho y en justicia de la configuración del: DESALOJO DE VIVIENDA, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por las partes demandantes, en las causales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley especial supra citada; ya que con todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado y determinado: “…el incumpliendo del pago de los cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…” y las “…reformas no autorizadas por el arrendador…”; por lo que prospera el: DESALOJO Y LA ENTREGA TOTAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, con fundamento en las causales alegadas por las partes demandantes, solicitadas en el petitorio del libelo de la reforma de la presente demanda, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-XI-
DESICIÓN:
-En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, por las causales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que disponen: 1.-“En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”. Y 4.-“Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Interpuesta por los ciudadanos: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, quienes son de nacionalidad extranjero residente y venezolano, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”, quienes se encuentran representados en este acto, por el Abogado en ejercicio: ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN LOZADA, quien se encuentra inscrito en el (I.P.SA), bajo el N° 22.146, en su carácter de Apoderado Judicial de los referidos ciudadanos; contra el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.424, quien se encuentra representado en este acto por el Abogado en ejercicio: HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, quien se encuentra inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 23.694, en su carácter de Apoderado Judicial y contra la ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.026, quien se encuentra representada en este acto por la Abogada en ejercicio: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 279.091, en su carácter de Apoderada Judicial, en su condición de “ARRENDATARIOS”. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material y total del inmueble destinado a vivienda, ubicado en: La Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra constituido por: Un (01) espacio físico de: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena notificar a las partes demandadas, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, SE OFICIARA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) www.lara.scc.org.ve.
-Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.