REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001509


DEMANDANTE:
ABG. ALEXIS LATTUF BRICEÑO, quien se encuentra inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el N° 14.504, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.274; en su condición de: “ARRENDADORA”.


DEMANDADA:
Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.377 y 7.987.370, respectivamente; en su condición de: “ARRENDATARIOS”.


REPRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES:

ABGS. FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, quienes se encuentran inscritos en el (INPREABOGADO), bajo los Nos. 208.081 y 32.699, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
DEFINITIVA, (EXTENSO DEL FALLO).

DE LA AUDIENCIA ORAL:
-Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que conforman el presente asunto y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado en fecha: 22/06/2022, la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, y el haberse pronunciado oralmente la sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual este Tribunal, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, por las causales establecidas en el Artículo 40, literales “c” y “d”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el Abogado en ejercicio: ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, quien se encuentra inscrito en el (IP.S.A.), bajo el N° 14.504, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA FATIMA FERREIRA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.274, en su condición de: “ARRENDADORA”; contra: La Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A.”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.377 y 7.987.370, respectivamente, en su condición de: “ARRENDATARIOS”, quienes se encuentran representados por los Abogados en ejercicio: FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ Y HÉCTOR F. HERNÁNDEZ P., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 208.081 y 32.699, respectivamente, por lo que se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el pronunciamiento in extenso de la presente demanda, en los siguientes términos:
-I-
DEL INICIO:
-Se inició el presente juicio de: Desalojo de local comercial, por (el uso y los deterioros sufridos en el bien inmueble objeto de este presente litigio), fundamentado en las causales establecidas en el Artículo 40, literales “c” y “d”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual fue presentado por las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 25/11/2021, por el Abogado en ejercicio: ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, quien se encuentra inscrito en el (IP.S.A.), bajo el N° 14.504, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA FATIMA FERREIRA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.274, en su condición de: “ARRENDADORA”; contra: La Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A.”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.377 y 7.987.370, respectivamente, en su condición de: “ARRENDATARIOS”, de: Un (01) local comercial, ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha: 26/11/2021.
-II-
DE LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
-Alego el Apoderado Judicial de la parte demandante, en LOS HECHOS: –Que en fecha 1° de Agosto de 2017, su representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego a los aquí DEMANDADOS, la posesión del local comercial, en arrendamiento, para que procedieran a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a la instalación única y exclusivamente para el funcionamiento de una Perfumería Esotérica, tal como reza en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, la cual textualmente establece: CLÁUSULA QUINTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de una perfumería esotérica y no podrá darle otro uso distinto al expresado sin la autorización previa por escrito de “LA ARRENDADORA”. –Que el local les fue entregado totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de Agosto de 2017. –Que durante el mes de Agosto de 2017, su representada le entregó a los DEMANDADOS, debidamente suscrito con las firmas, de los Señores LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, antes identificados, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el DEMANDADO, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley, recibiendo así los ciudadanos DEMANDADOS, el contrato debidamente firmado y revisado. –Que luego de transcurrido el tiempo en armonía con los ARRENDATARIOS DEMANDADOS, su representada noto que en contravención de lo pautado en el contrato de arrendamiento que había firmado en varias ocasiones, noto que habían violado la CLÁUSULA QUINTA de dicho contrato, distrayendo el objeto hacia otros rubros tales como: Alimentos, Caraotas, Arroz y de igual manera el deterioro del local, a lo que de acuerdo a la Cláusula Séptima de los contratos de arrendamientos que fueran firmados por los ARRENDATARIOS DEMANDADOS, tal como se evidencia de la Inspección Judicial que fuera llevada a cabo por este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 19 de Agosto de 2021, anexo marcado con la letra “B”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
-Fundamento el Apoderado Judicial de la parte demandante, la presente Demanda de Desalojo, DEL DERECHO: –En base a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 51 Constitucional, que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Artículo 257 Constitucional, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Son causales de desalojo”: c. “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” y d. “Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio” y su Artículo 43, que señala en su segundo aparte: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
-IV-
DEL PETITORIO:
¬-Peticiono el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el PETITORIO: –Que se declare con LUGAR la presente acción de desalojo. –Que se acuerde la desocupación del local comercial, “ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, Parroquia Concepción”. –Que sea entregado a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ellos se les entrego. –Que se condene al DEMANDADO a entregar el inmueble “ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, Parroquia Concepción”. Y –Que se condene en costas a las partes DEMANDADAS por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su divorcio de la ley vigente.
-V-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA:
-El Apoderado Judicial de la parte demandante, estimo la presente demanda, en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) equivalentes a: QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT).
-VI-
DE LA CITACIÓN:
-Pidió el Apoderado Judicial de la parte demandante: –Que la citación de los DEMANDADOS, ya antes identificados, se realizara en el local ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, Parroquia Concepción, a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DEL DOMICILIO PROCESAL:
-Señalo el Apoderado Judicial de la parte demandante, como domicilio procesal el siguiente: Calle 22 entre Carreras 18 y 19, Edificio Andrés Bello, Oficina 1-C. Correo electrónico: alexislb@hotmail.com Teléfono: 0414-509-72-36.
-VIII-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
-En fecha: 09/02/2022, el Abogado en ejercicio: FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, quien se encuentra inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el N° 208.081, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en Poder APUD-ACTA del presente asunto, de los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.377 y 7.987.370, respectivamente, representantes de La Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha: 18 de Junio de 2013, bajo el N° 24, Tomo 45-A, estando dentro del lapso procesal, presento escrito de contestación a la demanda, llevada por este digno Tribunal en contra de sus representados, antes señalados, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en la cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado esta con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio ochenta y nueve (89) y folio noventa (90) vto., la cual hace mención a: 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En virtud de que: En la incongruente Demanda, solo establecen el nombre de la ciudadana: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, la identifican, mas no presentan ningún tipo de Documentación que la acredite como propietaria del local comercial, debe expresarse el carácter que tiene, propietaria, heredera, etc., etc... Y consignar la Documentación respectiva, en el presente, nada de eso existe. 3° “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Debido a que: Solo se limitan a señalar los datos de registro, mas no indican el carácter que tienen los representantes dentro de la firma mercantil. 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Por lo que: La demandante se limita a establecer en el escrito liberar, la dirección de inmueble, MAS NO, señala los linderos del mismo, tal como lo establece la norma legal, y peor aún, tampoco menciona como le pertenece, no presenta ningun tipo de Documentación al respecto. 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Puesto que: La parte demandante, solo hace referencia a normas Constitucionales, inclusive hace mención al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y hasta llega a señalar que se siga el Procedimiento por Vía del Juicio Oral, sin embargo, no se observa por ninguna parte, en que se concatenan jurídicamente, las normas legales establecidas en el libelo, con la situación jurídica infringida en la Relación Arrendaticia, solo se limita a señalar el deterioro del inmueble, es decir, no indica la pertinencia de la misma. Siendo subsanados los ordinales 2°, 3° y 4° y opuesto u omitido el ordinal 5°, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito y contrato de arrendamiento, presentado y consignado en fecha: 16/02/2022, dentro del lapso correspondiente, cursante de los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98). Pronunciándose así este digno Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, DECLARANDO: SUBSANADOS los ordinales: 2°, 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenados estos con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: - 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en los ordinales: 2°, 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. 3° “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Y 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. ASÍ SE DECIDE. Y SIN LUGAR el ordinal: 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenados estos con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: - 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en el ordinal: 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. ASÍ SE DECIDE. Por no existir el ordinal antes alegado; cursante del folio noventa y nueve (99) al folio ciento tres (103). No contestando de forma alguna al fondo de la presente demanda, ni presentando ningún tipo de medio de prueba de que dispusieran en el lapso oportuno. Solo IMPUGNANDO la Documentación presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en razón de que fueron presentadas en Copias Simples. “Siendo dicho documento subsanado y presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, en su lapso procesal correspondiente”.
-IX-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-En virtud de los hechos narrados y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas a este proceso, de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, ABG. ALEXIS BRICEÑO, APORTO AL PROCESO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
A.-ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER ESPECIAL, conferido en fecha: 23 de Julio del Año 2021, a los Abogados en ejercicio: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, PEDRO PABLO DURAN PARRA Y MARIBEL URANGA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 14.504, 108.607 y 148.650, respectivamente, por parte de su representada, MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.585.274, como propietaria del inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, sector El Manteco, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 7, Tomo 37, Folios 23 hasta 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; para actuar como representantes judiciales de la referida ciudadana; el cual anexo como original junto al escrito liberar, marcado con la letra “A”, cursante del folio ocho (08) al folio diez (10), ratificado en el lapso procesal correspondiente de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales como representantes de la ciudadana: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, ya antes identificada, quien conforma la parte actora en el presente litigio, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público auténtico y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B.-ORIGINAL, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por este Tribunal, en fecha: 19 de Agosto del Año 2021, siendo las: 10:49a.m., según acta levantada en la referida fecha, en la siguiente dirección: Calle 32 entre Carreras 23 y 24, Local S/N, Sector El Manteco, Barquisimeto, Estado Lara, por la Juez Suplente Abogada Isbelys Alejandra Sánchez González y El Secretario Temporal Abelardo Jesús Gelvis, en compañía de los Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, ya identificada, Abogados: ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO y MARIBEL URANGA, Ut Supra identificados, y en compañía del Funcionario Policial Estadal: Carlos Argenis Martínez Alvarado, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-27.760.340, siendo atendidos en el inmueble por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, ya antes identificados, los cuales fueron impuestos de la misión del Tribunal, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, quedando los mismos notificados de la misión del Tribunal, donde el presente Tribunal procedió a dejar constancia de: 1°.-El incumplimiento del contrato, según la cláusula quinta, en cuanto al uso del inmueble arrendado, donde se pudo evidenciar y constatar que no solo venden perfumes, sino que también venden adicionalmente alimentos, tales como: Caraotas, Arvejas, Café, Leche, Condimentos, Libros, Imágenes Artesanales, Productos de Limpieza, Tabacos, Cigarrillos. 2°.-El incumplimiento del contrato, según la cláusula séptima, en cuanto al estado de peligrosidad del inmueble arrendado, donde se pudo evidenciar y constatar que no se le ha dado el debido mantenimiento, observándose desprendimiento de losas en el piso, filtración en el baño, desprendimiento de lámparas, falta de pintura en algunas paredes. 3°.-El uso y el estado físico de las instalaciones del inmueble, haciéndose mención de este particular con lo establecido en el particular segundo. 4°.-El nombramiento de un experto tasador, que verificara y estableciera relación del inmueble con el precio según las condiciones de dicho inmueble, en el cual se dejo constancia de que los Apoderados Judiciales no hicieron uso del experto tasador, ni hicieron observación al mismo. Y 5°.-De cualquier otro hecho que señalaren en el momento de realizarse dicha inspección, en el cual se dejo constancia de que los Apoderados Judiciales no hicieron uso de este particular. Inspección acompañada de impresiones fotográficas donde se evidencia y se constata todo lo plasmado en el acta; el cual anexo como original junto al escrito liberar de la presente demanda, marcada con la letra “B”, cursante del folio once (11) al folio sesenta y siete (67), ratificado en el lapso procesal correspondiente de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109). Dicha inspección se valora, como prueba por medio de la cual se evidencia el uso y las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público auténtico y debido a que la OPOSICIÓN en cuanto a la INADMISIBILIDAD formulada por el Apoderado Judicial de las partes demandadas ABG. FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
C.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE Y ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01 de Agosto del Año 2017, por una duración de: Un (01) Año fijo, contado a partir del: 01 de Agosto del Año 2017 hasta el: 31 de Julio del Año 2018, entre: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, ya identificada, en su condición de: “ARRENDADORA” y la Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, ya identificados; en su condición de: “ARRENDATARIOS”. Quien dio en arrendamiento a los arrendatarios, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Local Comercial, con una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (93,60 mts 2), ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 28,98 metros del eje de la Carrera 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Perteneciéndole dicho inmueble a “LA ARRENDADORA” tal como se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 31, Tomo 8, Protocolo Primero; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Un (01) Año fijo, contado a partir del: 01 de Agosto del Año 2017 hasta el: 31 de Julio del Año 2018, según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “C”, cursante del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74), y anexado en original junto al escrito de promoción y evacuación de las cuestiones previas, cursante del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) vto. Ratificado en el lapso procesal correspondiente de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109). Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 01 de Agosto del Año 2017, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, ya identificada, en su condición de: “ARRENDADORA” y la Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, ya identificados; en su condición de: “ARRENDATARIOS” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de las partes demandadas ABG. FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, dentro del lapso legal correspondiente, fue subsanada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, LOS ABGS. ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARIBEL URGANGA, mediante el cual hicieron valer dicha prueba en el lapso correspondiente con la consignación del original del instrumento; así como tampoco fue desconocido, ni tachado de falso por las partes, a quien se le hizo valer, en el lapso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D.-ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha: 01 de Agosto del Año 2018, por una duración de: Cinco (05) Meses fijo, contados a partir del: 01 de Agosto del Año 2018 hasta el: 31 de Diciembre del Año 2018, entre: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, ya identificada, en su condición de: “ARRENDADORA” y la Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, ya identificados; en su condición de: “ARRENDATARIOS”. Quien da en arrendamiento a los arrendatarios, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Local Comercial, con una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (93,60 mts 2), ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 28,98 metros del eje de la Carrera 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Perteneciéndole dicho inmueble a “LA ARRENDADORA” tal como se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 31, Tomo 8, Protocolo Primero; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Cinco (05) Meses fijo, contados a partir del: 01 de Agosto del Año 2018 hasta el: 31 de Diciembre del Año 2018, según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo como original junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “D”, cursante del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (78) vto. Ratificado en el lapso procesal correspondiente de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109). Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que en fecha: 01 de Agosto del Año 2018, existió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, ya identificada, en su condición de: “ARRENDADORA” y la Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, ya identificados; en su condición de: “ARRENDATARIOS” y de que asimismo existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS, ABG. FRANKLIN VILORIA, PROMOVIÓ, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
A.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, POR CUANTO EL ORIGINAL SE ENCUENTRA EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA NOTIFICACIÓN DNPDI/1376/2021/2021/-DNPA/AC/104-2021, dirigida al DENUNCIADO: EL ARCA ESOTÉRICA C.A., mediante la cual SE LE CONVOCO A UNA REUNIÓN CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD, a fin de tratar la respectiva denuncia, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL… Para celebrar la PRIMERA AUDIENCIA…; anexo como copia fotostática simple junto a la promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, cursante del folio ciento trece (113). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha documental fue presentada en el lapso de promoción de pruebas y no junto al escrito de contestación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Por lo que esta Jurisdicente, desecha tal documental del proceso, por ser extemporánea, tardía y manifiestamente impertinente su promoción por lo que, no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 398, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la OPOSICIÓN e IMPUGNACIÓN formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, ABGS. ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARIBEL URGANGA, fue declarada PROCEDENTE, por este Tribunal, mediante auto de fecha: 10/05/2022, cursante del folio ciento veintiséis (126). ASÍ SE DECIDE.
B.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, POR CUANTO EL ORIGINAL SE ENCUENTRA EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE AL ACTA DE LA NO COMPARECENCIA, de la parte denunciante, ciudadana: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, a la primera audiencia de conciliación; anexo como copia fotostática simple junto a la promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, cursante del folio ciento catorce (114). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha documental fue presentada en el lapso de promoción de pruebas y no junto al escrito de contestación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Por lo que esta Jurisdicente, desecha tal documental del proceso, por ser extemporánea, tardía y manifiestamente impertinente su promoción por lo que, no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 398, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la OPOSICIÓN e IMPUGNACIÓN formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, ABGS. ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARIBEL URGANGA, fue declarada PROCEDENTE, por este Tribunal, mediante auto de fecha: 10/05/2022, cursante del folio ciento veintiséis (126). ASÍ SE DECIDE.
C.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, POR CUANTO EL ORIGINAL SE ENCUENTRA EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE AL ACTA DE PROTECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/3374-2022, de fecha: 22/02/2022, relativa a la primera audiencia de conciliación, en virtud de la Notificación N° DNPA/AC/0274/2022, según denuncia N° DNPDI/3374/2022, interpuesta por el ciudadano: WILMER VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.370, en su carácter de: DENUNCIANTE contra: La ciudadana: FÁTIMA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.274, en su carácter de: DENUNCIADA; anexo como copia fotostática simple junto a la promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, cursante del folio ciento quince (115). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha documental fue presentada en el lapso de promoción de pruebas y no junto al escrito de contestación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Por lo que esta Jurisdicente, desecha tal documental del proceso, por ser extemporánea, tardía y manifiestamente impertinente su promoción por lo que, no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 398, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la OPOSICIÓN e IMPUGNACIÓN formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, ABGS. ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARIBEL URGANGA, fue declarada PROCEDENTE, por este Tribunal, mediante auto de fecha: 10/05/2022, cursante del folio ciento veintiséis (126). ASÍ SE DECIDE.
D.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, POR CUANTO EL ORIGINAL SE ENCUENTRA EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, recibida por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha: 14/04/2021, interpuesta por: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, en su condición de: “ARRENDADOR” contra: La Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, en su condición de: “ARRENDATARIA”, por medio del cual se evidencia las limitaciones de acuerdo entre las partes y las propuestas sugeridas por cada parte; anexo como copia fotostática simple junto a la promoción de pruebas, marcado con la letra “D”, cursante del folio ciento dieciséis (116). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha documental fue presentada en el lapso de promoción de pruebas y no junto al escrito de contestación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Por lo que esta Jurisdicente, desecha tal documental del proceso, por ser extemporánea, tardía y manifiestamente impertinente su promoción por lo que, no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 398, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la OPOSICIÓN e IMPUGNACIÓN formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, ABGS. ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARIBEL URGANGA, fue declarada PROCEDENTE, por este Tribunal, mediante auto de fecha: 10/05/2022, cursante del folio ciento veintiséis (126). ASÍ SE DECIDE.
POSICIÓN JURADA:
-PROMOVIÓ POSICIÓN JURADA PARA LA DEMANDANTE, CIUDADANA: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, debidamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, manifestando asimismo la reciprocidad y la disposición por parte de los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, igualmente identificados en autos, en su carácter de Directores de la Firma Mercantil “EL ARCA ESOTERICA C.A”, a absolver las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio ciento doce (112). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha posición jurada fue promovida en el lapso de promoción de pruebas y no junto al escrito de contestación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. Por lo que esta Jurisdicente, desecha tal posición jurada del proceso, por ser extemporánea, tardía y manifiestamente impertinente su promoción por lo que, no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 398, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
-PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), para que informara a este Despacho sobre el expediente, aperturado contra la ciudadana: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, procedimiento iniciado por sus representados, cursante del folio ciento trece (113) vto. Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba de informe, promovida en el lapso de promoción de pruebas, fue negada su admisión por este Tribunal, mediante auto de fecha: 10/05/2022, cursante del folio ciento veintiséis (126), por ser manifiestamente impertinente su promoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”, y por cuanto no aportaría nada al proceso. Razón esta, por lo que, esta Jurisdicente, desecha tal prueba de informe del presente proceso y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 398, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DE LA MOTIVACIÓN:
-Expuestos como han quedados los argumentos alegados por cada una de las partes y analizadas y valoradas las pruebas fehacientes de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que aportaron, promovieron y presentaron cada una de las partes en el presente proceso y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, de la forma siguiente: -En este proceso, se observo que el MOTIVO de la presente pretensión concerniente a: Un (1) inmueble, constituido por: Un (01) local comercial, ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de: NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (93,60 MTS 2), propiedad de “LA ARRENDADORA”, tal como se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 31, Tomo 8, Protocolo Primero; de acuerdo a lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA de cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, Ut supra identificados, destinado específicamente para el funcionamiento de: Una (01) PERFUMERÍA ESOTÉRICA, asimismo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA QUINTA de los referidos contratos, habiendo “LOS ARRENDATARIOS”, Ut supra identificados, vulnerado la CLÁUSULA QUINTA de dichos contratos, distrayendo el objeto hacia otros rubros tales como: Alimentos, Caraotas, Arroz… Así como también la CLÁUSULA SÉPTIMA en cuanto al deterioro del local, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de arrendamientos que fueron firmados por “LOS ARRENDATARIOS AQUÍ DEMANDADOS”, tal como se evidencia de la Inspección Judicial que fue llevada a cabo por este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 19 de Agosto del Año 2021, anexo marcado con la letra “B”, cursante del folio once (11) al folio sesenta y siete (67), del presente asunto, es decir, no cumplieron con lo convenido en las CLÁUSULAS QUINTA Y SÉPTIMA de los contratos de arrendamientos que fueron firmados por “LOS AQUÍ DEMANDADOS”, por lo que es evidente que “LOS ARRENDATARIOS”, Ut supra identificados, se encuentran en INCUMPLIMIENTO de contrato, correspondiente al local comercial arrendado, y de pleno derecho, extingue o resulta la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito; es que LOS DEMANDADOS, acuerden la desocupación y la entrega del local comercial entregado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ellos se les entrego y que sean condenados en costas por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su divorcio de la ley vigente y en vista de haberse incumplido los contratos en las cláusulas ya antes indicadas y señaladas, fundamentando tal pretensión en las causales “c” y “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Son causales de desalojo”: c. “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” y d. “Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio” y en su artículo 43, que señala en su segundo aparte: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, causales que a Juicio de esta Sentenciadora; quedaron demostradas; al proceder como quedó probado en las actas procesales; con la Inspección Judicial que fue llevada a cabo por este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 19 de Agosto del Año 2021, la cual se encuentra anexa en original junto al escrito liberar de la presente demanda, marcada con la letra “B”, cursante del folio once (11) al folio sesenta y siete (67), ratificada en el lapso procesal correspondiente de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109), por medio de la cual se evidencio el uso y las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, acompañada dicha Inspección de impresiones fotográficas donde se demuestra y se constata todo lo plasmado en acta. Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, estableciendo lo contenido en el Código Civil que establece: Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Y del artículo 1354 del Código Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y asimismo el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, establece las obligaciones principales del arrendatario, y dispone como una de ellas el pago de: “la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Por otro lado, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente: “(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el Artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente (...)”. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en Sentencia No. 389 de fecha: 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “(…) Al respecto, esta Sala observa que el Artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”. La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Siendo así conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes demandadas tenían la carga de demostrar aparte de la debida utilización del inmueble arrendado, el buen estado de uso y conservación del mismo, a los fines de probar y demostrar lo alegado por la parte actora. Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, no aportando las partes demandadas arrendatarias, ningún hecho probado que conlleve a esta Jurisdicente al convencimiento a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, respecto a las causales “c” y “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, MOTIVO por el cual conlleva a este órgano jurisdiccional a imponer y declarar la consecuencia jurídica procedente en derecho y en justicia de la configuración del: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por la parte demandante, en las causales “c” y “d” del artículo 40 de la Ley especial supra citada; ya que con todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado y determinado: “…los deterioros mayores que los provenientes del uso normal,…” y “…el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento…”; por lo que prospera: LA DESOCUPACIÓN Y LA ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a “LOS ARRENDATARIOS” se les entrego, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, con fundamento en las causales alegadas por la parte demandante, solicitadas en el petitorio del libelo de la presente demanda, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-XI-
DESICIÓN:
-En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por las causales “c” y “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen: c. “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” y d. “Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”. Interpuesta por el Abogado en ejercicio: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, quien se encuentra inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el N° 14.504, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.274, en su condición de: “ARRENDADORA”; contra la Sociedad Mercantil: “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, la cual está representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.377 y 7.987.370, respectivamente; en su condición de: “ARRENDATARIOS”, representados a su vez, por los Abogados en ejercicio: FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, quienes se encuentran inscritos en el (INPREABOGADO), bajo los Nos. 208.081 y 32.699, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, de los referidos demandados. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA la desocupación y la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: La Calle 32 entre Carreras 23 y 24, a 29,98 metros del Eje de la Carrera 23, sector denominado el Manteco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a “LOS ARRENDATARIOS” se les entrego, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) www.lara.scc.org.ve.
-Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.