REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001047

DEMANDANTE: REINA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.726.780, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO:
ADELYS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.102, de este domicilio.

ROSA AURA MENDOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.064.


ABOGADO ASISTENTE:


MOTIVO:
CLAUDIA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.146, de este domicilio.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.726.780, asistida por la abogada en ejercicio ADELYS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.102, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.064, asistida CLAUDIA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.146, de este domicilio, donde alego que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2021, celebró con la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.064, un contrato privado de compra venta pura y simple e irrevocable sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 7 esquina calle 3, parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, con un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos ocupados por Alberto Romero , SUR: con terrenos ocupados por Yilber Querales, ESTE: con la calle 3 del Barrio El Carmen que es su frente y OESTE: con terrenos ocupados por Carlos Rivero, dicho inmueble pertenece a un lote de terreno de mayor extensión el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: en línea de 22,35 metros con terrenos ocupados por Mendoza Eligia, SUR: en línea de 23,56 metros con terrenos ocupados por Hilda Guevara; ESTE: en línea de 12,60 metros con la calle 3 que es su frente, OESTE: en línea de 14,50 metros con terrenos ocupados por María Mendoza, señalando que le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de agosto de 2007 quedando anotado bajo el N° 21 tomo 41 protocolo primero de los libros de registro llevado por ante esa oficina. Alegó el demandante que el contrato firmado suscrito no ha podido ser protocolizado porque el vendedor se ha negado a ir a la oficina correspondiente por ese motivo demanda a la prenombrada ciudadana para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado mencionado.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 13 de septiembre del 2021, la ciudadana REINA COROMOTO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado ADELYS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, plenamente identificados. Asimismo por auto de fecha 15 de marzo del 2022 se admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 02 de Mayo de 2022, la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.146 presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto la firma como el contenido del documento privado, declarando “Me doy por notificada en el presente asunto y acepto y corroboro que la firma y las huellas que aparece en el contrato de venta privado celebrado con la ciudadana REINA COROMOTO MENDOZA, plenamente identificada en autos, es mi firma, exposición que hago para los fines legales correspondientes, es todo se terminó se leyó conforme firman”

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 02 de Mayo de 2022, la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.146 y reconocieron tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expuso: “Me doy por notificada en el presente asunto y acepto y corroboro que la firma y las huellas que aparece en el contrato de venta privado celebrado con la ciudadana REINA COROMOTO MENDOZA, plenamente identificada en autos, es mi firma, exposición que hago para los fines legales correspondientes, es todo se terminó se leyó conforme firman” . En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento sobre un inmueble cursante al folio 04. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.726.780, en contra de la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.064.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 04 del presente asunto, suscrito en fecha 16 días del mes de Junio de 2021, entre la ciudadana REINA COROMOTO MENDOZA en contra de la ciudadana ROSA AURA MENDOZA CARMONA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR

ACA/SA/vcpe.-