Quíbor, 11 de julio de 2022
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 1219
DEMANDANTE: ABOGADOS ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMINEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula N° 53.025 y 74.423. Endosatarios en procuración de la Empresa Mercantil CLINICA RAZETTI.
DEMANDADO: JOSE ARMANDO PEREZ MARTIN. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.177.409
Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la designación de la abogada Laura Beatriz Pérez como Juez Provisoria de este Juzgado, según oficio Nº CJ-1587, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a la norma establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Visto al escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, por el abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 53.025, mediante el cual solicita se declare LA CONFESION FICTA, inserto al folio 57, y siendo que, hasta la presente fecha, no consta en autos ninguna otra actuación tendiente a darle impulso procesal a la presente causa, observándose que han transcurrido más de diecisiete (17) años, desde la última actuación, tiempo suficiente para que se pueda verificar la pérdida del interés procesal.

En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”.

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente demanda. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Quíbor a los once (11) días del mes de julio (07) del año dos mil veintidós (2022).
La Juez Provisoria
Abg. Laura Beatriz Pérez
La Secretaria
Abg. Anais Torrealba

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