REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once (11) de julio de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000084.-

DEMANDANTE: MARLIN JOSEFINA ORMEDILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.265, domiciliada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOLEIDA ERNESTINA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 219.797.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.245.081, de este domicilio Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 29 de junio de 2022, la ciudadana Marlín Josefina Ormedillo Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.265, domiciliada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por la abogada Dioleida Ernestina Campos Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 219.797, interpuso ante este Tribunal, demanda por desalojo de vivienda contra el ciudadano José Gregorio Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.245.081. (f. 1 anexos del folio 2 al 13);

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en virtud que del análisis de del escrito libelar, aun cuando no es clara la narración de los hechos del actor, la falta de motivación de la norma jurídica vigente, de igual modo se observa que el escrito de demanda es deficiente y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano, sin embargo, de la revisión de la demanda, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo de un bien inmueble destinado a la vivienda. Ahora bien, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgado trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° RC. 000749, expediente 20-021, la cual señaló lo siguiente:

“…De esta manera esta Sala de Casación Civil interpretó los artículos contentivos tanto del ámbito de aplicación de la ley como del procedimiento administrativo previo regulado en la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; determinando que su ámbito subjetivo de aplicación comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
Omissis…
Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
Omissis
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara…”

En efecto, se evidencia, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte actora, no consigno las resultas de que haya acudido y agotado la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, ya que la precitada disposición legal, constituye un factor de orden público, que se debe cumplir estrictamente para poder intentar cualquier acción legal relativa a la pérdida de un bien inmueble destinado a la vivienda, con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprenden los juicios de otra naturaleza, en las cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal y así se establece. Razón por la que, quien juzga considera es procedente declarar inadmisible la acción por desalojo de vivienda y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar inadmisible la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Marlín Josefina Ormedillo Leal, debidamente asistida por la abogada Dioleida Ernestina Campos Hernández, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana MARLÍN JOSEFINA ORMEDILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.265, domiciliada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por la abogada DIOLEIDA ERNESTINA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 219.797, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.245.081, por ser contraía a la disposición expresa de la ley contenida en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los once (11) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2022, de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 pm., y se libró copia certificada.

La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.