REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

212º y 163º

Boconó, Trece (13) de Junio del año dos mil veintidós (2.022).-


SOLICITANTES: Abg. XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 170.372, Apoderada Judicial de la ciudadana. DULCE MARIA RIVAS AZUAJE

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N°. 04-2017.-

SÍNTESIS PROCESAL:

Se Recibió por Distribución la presente Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 01-12-2.016, constante de doce (12) folios útiles, presentada por la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 170.372, Apoderada Judicial de la ciudadana. DULCE MARIA RIVAS AZUAJE.-
En fecha 10-01-2.017, se le dio entrada asignándosele el N°. 04-2.017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: DULCE MARIA RIVAS AZUAJE, copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos: JOSE TEODORO RIVAS AZUAJE, padres de la referida ciudadana, copias certificadas de las actas de defunción así como también original de sus Datos filiatorios y constancia del Archivo Parroquial e igualmente original de cualquier otro documento donde se evidencie el nombre correcto de los padres de la ciudadana: DULCE MARIA RIVAS AZUAJE, el cual corre inserto en el folio (14).-
En fecha 04-07-2.017, compareció la parte solicitante y por medio de diligencia consigno los recuados solicitados, corriente a los folios (15 al 21).
En fecha 01-07-2017, el Tribunal estampó auto mediante el cual insta a la parte nuevamente para que consigne cualquier otro documento en el cual se evidencie el nombre correcto de los padres de la solicitante, por cuanto considera que no son suficientes los recaudos consignados anteriormente, corriente al folio (22).-

Vista la designación de la Abg. Loreidy Barrios, como Jueza Suplente, según Acta N°. 52-2022, de fecha 01-06-22.- Este Tribunal observa:

MOTIVA:

Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la ley procesal civil vigente, con antecedentes históricos remotos y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas del orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpos, están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a las normas que lo rigen establecidas en la ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos y en consecuencia la inactividad de las partes por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.-
En razón de lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de separación de cuerpos es aplicable y surte su eficacia.- Como se evidencia de los autos, en el presente caso después de cumplido el año del decreto de dicha separación, el procedimiento se encontraba paralizado, en virtud de que los interesados no le dieron el impulso necesario para que la Jueza por mandato legal dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo en que tales casos no puede actuar de oficio si no a instancia de parte, y habiendo permanecido la solicitud de separación de cuerpo durante (08) años y (05) días, después de haber sido declarada, sin que ninguno de los cónyuges realizara diligencia alguna dirigida a procurar que la Jueza decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges o bien por no haberse llegado a ella, esta juzgadora determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención; independientemente de cual fuere el motivo de la paralización, ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la solicitud estuvo inactiva por (08) años y (05) días, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el Artículo 269 del texto adjetivo; es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA según lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA:

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud.- Publíquese y déjese copia.- Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, Trece (13) de Junio del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Loreidy Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Lisbeth Berrios
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las (11:40) antes-meridiem. Se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Accidental,