REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº 137
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO DOMÍNGUEZ, JULIO MARIN, EUCLIDES DURAN, NAUDY TORRES, HÉCTOR JOSÉ PARRA, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ AVENDAÑO, BLANCA ELENA TERÁN DE ARRIETA, ZORELLY FANEITE, HINDA PEÑA, NAIBY JAIMES, LAURA IGARRA Y ELENA TORREZ ULACIO, titulares de las cedulas de identidad números 9.540.395, 10.775.651, 4.736.288, 4.731.985, 10.779.854, 4.729.290, 4.065.295, 6.691.769, 4.720.909, 7.465.094, 11.433.438 y 3.676.197, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO y ALEXIS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.807, 229.852 y 269.181, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 06 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO DOMÍNGUEZ, JULIO MARIN, EUCLIDES DURAN, NAUDY TORRES, HÉCTOR JOSÉ PARRA, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ AVENDAÑO, BLANCA ELENA TERÁN DE ARRIETA, ZORELLY FANEITE, HINDA PEÑA, NAIBY JAIMES, LAURA IGARRA Y ELENA TORREZ ULACIO, titulares de las cedulas de identidad números 9.540.395, 10.775.651, 4.736.288, 4.731.985, 10.779.854, 4.729.290, 4.065.295, 6.691.769, 4.720.909, 7.465.094, 11.433.438 y 3.676.197, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio EMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO y ALEXIS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.807, 229.852 y 269.181, respectivamente; contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 21, 25, 26, 87, 89.2, 89.3, 89.4, 89.5 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2022, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Alega que “(…) En marzo del año vigente 2022, el gabinete del poder ejecutivo nacional, anunció a través de los distintos medios de comunicación de nuestro país (radio y televisión) un “AUMENTO DE SALARIO MINIMO”. Posteriormente, en fecha 22 de marzo del año 2022, a través de un acto administrativo de efectos generales la ONAPRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior que lleva por nombre “Instructivo: Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas”. Por lógica jurídica, al uniformar y aplanar el régimen de remuneraciones podemos afirmar que, en el Estado Lara, este acto administrativo ha violado flagrantemente distintos principios constitucionales y garantías que han vulnerado los derechos laborales, de los distintos sectores, educación en todas sus etapas, salud, asimismo los distintos acuerdos de convenciones colectivas.
Señala que “El Ejecutivo del Estado Lara, dirigido por Gobernador del Estado Lara, ciudadano ADOLFO PEREIRA, como jefe de gobierno del Estado Lara, se han apegado directamente a los efectos del acto administrativo lo cual atribuye de manera directa responsabilidad a los instructivos de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), en ese mismo sentido los distintos sindicatos del sector publico quienes ejercen este recurso, debidamente protegidos por fuero sindical [han] sido afectados, por este acto administrativo de efectos generales por lo que basado en [sus] competencias y en los derechos consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que origino una situación jurídica infringida, violando los derechos laborales y una desmejora salarial, como [pueden] hacer mención:
El principio de intangibilidad y progresividad Art. 89 CRBV, El principio de irrenunciabilidad (Articulo 89.2) El principio de igualdad y no discriminación (Articulo 89.5 principio de continuidad, principio de justicia social. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En ese mismo sentido, solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en base a los siguientes alegatos:
“(…) solicitamos jurando la urgencia del caso, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, a favor de los suscritos trabajadores y empleados de la Administración Pública y de todos los que se encuentren en la misma situación de minusvalía, por extensión de la progresividad de los derechos colectivos y difusos, con el fin de salvaguardar los derechos infringidos como son los derechos a la igualdad, al trabajo, al ingreso, remuneración o salario, a la educación y a la salud, en razón de que el Estado Venezolano es democrático y social de Derecho y de justicia, toda vez que resulta conveniente para la protección constitucional, existiendo una presunción grave de la violación, ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. (…)”
En consecuencia solicita “(…) Se [les] restituya la situación jurídica infringida, fundamentada debidamente 21, 25, 26. 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5, 8 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se declare de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos generales y se ordene a la ONAPRE la implementación del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, con base a los sistemas salariales instituidos de acuerdo a la Ley y al Derecho en cada sector, nivel y forma de la Administración Pública. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior antes de realizar algún pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, debe verificar si posee los elementos necesarios para conocer de la misma, es decir, verificar si ostenta la competencia en razón de la materia partiendo para ello de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, considerando para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Así pues, una vez analizadas las actas que conforman la presente acción, así como el señalamiento del ente presuntamente agraviante, debe indicarse que para el caso de autos éste órgano jurisdiccional no posee la competencia para conocer y decidir el presente asunto. En efecto, aunque la naturaleza de la presente acción obedece a la obtención de tutela judicial efectiva por la omisión de un órgano que conforma la administración pública, se entiende que éste se encuentra regido por una normativa especial, por ello, es importante indicar que en el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 21, 25, 26, 87, 89 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida
Concretamente, indicaron, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben “En marzo del año vigente 2022, el gabinete del poder ejecutivo nacional, anunció a través de los distintos medios de comunicación de nuestro país (radio y televisión) un “AUMENTO DE SALARIO MINIMO”. Posteriormente, en fecha 22 de marzo del año 2022, a través de un acto administrativo de efectos generales la ONAPRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior que lleva por nombre “Instructivo: Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas”. Por lógica jurídica, al uniformar y aplanar el régimen de remuneraciones podemos afirmar que, en el Estado Lara, este acto administrativo ha violado flagrantemente distintos principios constitucionales y garantías que han vulnerado los derechos laborales, de los distintos sectores, educación en todas sus etapas, salud, asimismo los distintos acuerdos de convenciones colectivas”.
No obstante lo anterior, considera este Juzgado que en virtud del señalamiento por parte del accionante del legitimado pasivo (presunto agraviante), pertenece a la condición de altos funcionarios públicos que poseen rango Constitucional, el asunto sub examine debe ser sometido al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la mencionada la máxima interprete de la Carta Magna.
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”
En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”
Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.
Bajo este contexto, en sentencia dictada el 08 de abril del 2008 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL vs. ASAMBLEA NACIONAL), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:
“(…) Los quejosos señalaron como presunto agraviante a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidenta. Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.
Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.
A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.
El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara. (…)”
Por lo que resulta claro que es la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de las acciones de Amparo Constitucional, como las de auto, por cuanto el legitimado pasivo es la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), órgano rector del Sistema Presupuestario Público Nacional, quien proporciona asistencia técnica en las diferentes etapas del proceso presupuestario a los órganos y entes regidos por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (L.O.A.F.S.P), con el fin de generar las condiciones que garanticen la gestión de las finanzas públicas, en el marco de los principios constitucionales y legales que la rigen, todo ello según Decreto N° 2.174 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de esa misma fecha, que en su artículo 8º incorpora la Disposición Transitoria Primera, con la redacción siguiente: “ Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas” MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y COMERCIO EXTERIOR.
Así pues, puede apreciarse que el ente presuntamente agraviante es un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Nacional, el cual si bien no se encuentra incluido dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra trascrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas; considera quien aquí decide que en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 17 /12/2007 Exp. Nº AA50-T-2007-1562); razón por la cual se hace imperioso señalar que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta oportuno hacer mención al artículo 25, numeral 18 y 21, y articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
(…)
Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso, contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes. (…)”.
De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer en única instancia las acciones de Amparo Constitucional, que se interpongan contra los altos funcionarios, así como cuando posea trascendencia nacional y se invoquen derechos colectivos y difusos que en virtud de la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, como es el caso que nos ocupa.
Para sustentar lo anterior se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 860 de fecha 17 de julio de 2014, de la siguiente manera:
“De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en los artículos 25, cardinal 21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, se alegó la lesión del derecho a la calidad de vida, producto de una supuesta “sobrefacturación que existe en las importaciones realizadas por un número importante de empresas que reciben divisas por la Comisión de administración de divisas (CADIVI)”. Tal situación, se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de difusividad (Vid. sentencia dictada por esta Sala N° 3.648 del 13 de diciembre de 2003, en el caso: “Fernando Asenjo y otros”), esto es, una controversia que afecta a “…Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…”, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. Verbigracia, grupos de trabajadores, profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc.
Al mismo tiempo, en el presente caso no se encuentra controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral.
En ese orden de ideas, la situación presuntamente lesiva tiene trascendencia nacional, ya que la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, sobre toda la población que se ve beneficiada de la política de control de cambio sostenida por el Ejecutivo, motivo por el cual esta Sala se declara competente. Así se declara”.

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción autónoma de amparo constitucional al ser ejercida contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), y siendo esta un órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y COMERCIO EXTERIOR, encuadra perfectamente dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, resultando aplicable la excepción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las indicadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado y constatado de las actas que hasta el momento conforman el expediente. Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del articulo 25 numeral 18 y 21, y articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo Constitucional.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar su incompetencia por la materia para entrar a conocer y decidir la acción de autónoma de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO DOMÍNGUEZ, JULIO MARIN, EUCLIDES DURAN, NAUDY TORRES, HÉCTOR JOSÉ PARRA, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ AVENDAÑO, BLANCA ELENA TERÁN DE ARRIETA, ZORELLY FANEITE, HINDA PEÑA, NAIBY JAIMES, LAURA IGARRA Y ELENA TORREZ ULACIO, titulares de las cedulas de identidad números 9.540.395, 10.775.651, 4.736.288, 4.731.985, 10.779.854, 4.729.290, 4.065.295, 6.691.769, 4.720.909, 7.465.094, 11.433.438 y 3.676.197, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio EMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO y ALEXIS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.807, 229.852 y 269.181, respectivamente; contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 21, 25, 26, 87, 89.2, 89.3, 89.4, 89.5 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente mediante oficio las actas que conforman el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:46 p.m.

La Secretaria