REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000161
PARTE ACTORA: ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.980.890, V-7.469.341, V-7.465.685 y V-7.463.472, respectivamente, domiciliados en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, piso 2, oficina 09, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.994.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO y YALITZA COROMOTO GUEDEZ OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.125.711 y V-11.582.990 respectivamente, domiciliados en la calle Los Lirios, casa N° 02-01, La Cascada, Humocaro Alto, municipio Morán del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDY ALEXANDER COLMENAREZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.874.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAUL DE JESUS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO contra los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO y YALITZA COROMOTO GUEDEZ OLIVAR, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION, intentado por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.980.890, 7.469.341, 7.465.685 y 7.463.472 y de este domicilio, contra los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO y YALITZA COROMOTO GUEDEZ OLIVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.125.711 y 11.582.990, domiciliados en Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara...”
En fecha 9 de mayo de 2022, el abogado Naudy Alexander Colmenarez Díaz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 20 de mayo de 2022, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 01 de junio de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, con FUERZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 15 de junio de 2022, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo del año 2007, los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.980.890, 7.469.341, 7.465.685 y 7.463.472 respectivamente, representados por su apoderado judicial, abogado JOSE FILOGONIO MOLINA interpusieron demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO y YALITZA COROMOTO GUEDEZ OLIVAR, titulares de las cédulas de identidad N° 10.125.711 y 11.582.990, y en dicho escrito libelar expusieron: Que son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle Los Lirios, casa N° 02-01, sector El Trujillito, vía La Cascada, Humocaro Alto del municipio Morán del estado Lara, con linderos generales: Naciente: Con Calle Los Lirios que es su frente; Norte: colinda con solar ocupado por Salvador Cascane; Oeste: con terreno ocupado por el grupo escolar “Guayauta”; Este: con terrenos que se reservó Juan Ramón Vargas González, y la propiedad es compartida con el ciudadano Giovanny Enrique Zabaleta Briceño; como se evidencia en documento autenticado el 23 de julio de 1976 y protocolizado el día 4 de agosto de 1976, inserto bojo el N° 27, folio 67 al 69, Protocolo 1°, Tomo 1, anexo signado con la letra “B”. Señalaron que el inmueble debe ser dividido en partes iguales entre sus mandates y el ciudadano Giovanny Enrique Zabaleta Briceño, quien de manera arbitraria usurpó el inmueble y no fue posible llegar a un acuerdo extrajudicial, evidenciándose en citaciones y cauciones firmadas por ante la Prefectura de El Tocuyo, demostrando que la discrepancia sea decidido por un Tribunal del Estado.
Señaló que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales que han realizado, para la partición del bien relacionado, que por los hechos narrados es que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Giovanny Enrique Zabaleta Briceño y Yalitza Coromoto Guedez Olivar, plenamente identificados, que de manera ilegítima e imponente, junto con sus hijos ocupan dicho inmueble objeto de la propiedad comunitaria, reusándose en cancelar la cuota parte que les corresponde como copropietarios, argumento este es por lo que acuden formalmente a demandar la partición forzosa del bien inmueble y a tal efecto solicitaron se designe al partidor, y análogamente sea condenado al ciudadano Giovanny Enrique Zabaleta Briceño a la cancelación de las costas y costos del proceso; requiriendo al partidor deducir o separar dichas sumas de dinero necesarias de la parte, que por derecho le corresponden del líquido partible que proviene del inmueble objeto del litigio. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 28 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 768 en su encabezamiento del Código Civil, en relación con los artículos 38, 146, 174, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pidió que una vez admitida la misma se realizare la citación del ciudadano Giovanny Enrique Zabaleta Briceño, plenamente identificado, comisionando al Juzgado del Municipio Moran, sede de El Tocuyo, estado Lara.
En fecha 25 de junio de 2007, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a sustanciación cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de junio de 2007, se remite Oficio N° 1504 al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexa comisión librada a ese despacho para la referida citación al ciudadano Giovanny Enrique Zabaleta Briceño, parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se agrega a los autos comisión practicada por el Tribunal del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo acordó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y en fecha 7 de diciembre se agregaron a los autos, cartel de citación publicado en los diarios El Impulso y El informador.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la fijación del cartel de citación de la demandada. Siendo el 25 de abril de 2008 se recibió las actuaciones del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, anexo comisión cumplida.
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró la perención de la instancia, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta pertinente realizar previamente algunas consideraciones acerca de la figura de la perención y la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal.
Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, “…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, Sala de Casación Civil, expediente 11-305, caso: Ferrelamp, contra Bolívar Banco, C.A.).
De manera que, no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 183 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Ivo Jesús Manrique Bartoli, contra Reina María Rodríguez Rondón De Tenías, estableció con respecto a la figura de la perención, lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva”.
En el caso analizado, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara la perención de la instancia, alegando que ya existe sentencia definitiva y por tanto, lo que procede es la ejecución de la sentencia.
Al respecto, examinadas las actas procesales se observa que el caso sub lite se trata de un juicio de partición. En este sentido, mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.) en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En este sentido el criterio pacífico y reiterado que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 donde se estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Examinadas las actas procesales, se constata que en fecha 3 de mayo de 2011 fue dictada sentencia donde se acordó fijar por auto separado la oportunidad para el nombramiento del partidor, ello en razón de haber convenido la parte demandada en la pretensión de partición interpuesta. Asimismo en dicho fallo se acordó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto considera esta sentenciadora que al haberse dictado sentencia que acuerda la partición no resulta aplicable la perención anual de la instancia, sino que lo procedente es darle continuidad a la segunda etapa del juicio de partición, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Naudy Alexander Colmenarez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al juez de la causa darle continuidad al proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg.Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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