REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000395
PARTE DEMANDANTE: NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.210.498, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.085.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.905, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.482.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
“Visto los escritos de promoción de pruebas presentados 01 y 24 de noviembre de 2021, por el ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ y por la ciudadana MIRTHA PEREZ PEREZ, asistida por el abogado LUIS BARRIOS, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse sobre dichos medios probatorios de la siguiente manera:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- De las Documentales:
Vista las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y la ratificación en el escrito de pruebas de las documentales cursantes a los folios 82, 84 y 86; este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de fondo.

2.- De la Inspección Judicial:
Con vista a la prueba de inspección judicial promovida, este Juzgado admite dicho medio probatorio, en consecuencia fija para el VIGESIMO 20° DIA DE DESPACHO SIGUIENTE DE HOY A LAS 10:00, para la práctica de la inspección judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De las Documentales:
Consigno documentales junto con su escrito de contestación de fecha 02/08/2021, así como junto a su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de fondo.

2.- De las Testimoniales:
Vistas las testimoniales, las mismas se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a fin de que los ciudadanos HAROLD ANTONIO ARRAIZ, VLADIMIR ANTONIO ARRAIZ LUCENA, FREDDY JOSE ARRAIZ LOYO, VALERIANO GARCIA, THAIZ PEREZ, MARISOL MARTIN DE ORTIGOZA y ELSA COROMOTO ARANGUREN LUCENA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-5.437.320, V-13.196.595, V-12.882.164, V-7.459.620, V-10.120.896, V-9.553.091 y V-9.553.819, rindan su declaración en el presente juicio, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 a.m. y 12:00pm respectivamente. Respectivamente.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo Civil, se fija un lapso de Treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas en autos.”
En fecha 09 de diciembre de 2021, la ciudadana MIRTHA PEREZ PEREZ, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que el a-quo lo oye en un solo efecto y ordena el envío de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, por lo que le da entrada en fecha 26 de mayo de 2022; Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2022, oportunidad para la presentación de informes este tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada y deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2022, oportunidad procesal para presentar las observaciones, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 24 de noviembre de 2021, la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, en su carácter accionante, y asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, presentó escrito de promoción de pruebas conforme lo dispuesto al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve testificales de los ciudadanos HAROLD ANTONIO ARRAIZ, VLADIMIR ANTONIO ARRAIZ LUCENA, FREDDY JOSE ARRAIZ LOYO, VALERIANO GARCIA, THAIZ PEREZ, MARISOL MARTIN DE ORTIGOZA y ELSA COROMOTO ARANGUREN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.437.320, V-13.196.595, V-12.882.164, V-7.459.620, V-10.120.896, V-9.553.091 y V-9.553.819, respectivamente, así como también promueve documentales, tales como: documento de compra-venta privado, copias certificadas de bouches de depósitos bancarios, copias certificadas de solvencias de condominio, copia certificada del acta de imputación del ciudadano Elvis Antonio Molina de fecha 05/05/2008 y 20/01/2009, copia certificada del mandato de conducción del ciudadano Elvis Antonio Molina y Neptaly Mendoza, copia certificada de solicitud de colaboración dirigida al comandante general de la policía, fuerzas armadas policiales del estado Lara, copia certificada de la orden de comparecencia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, copia certificada del acta de imputación del ciudadano Neptaly Mendoza de fecha 21/09/2009 y 09/11/2010, copia certificada de recibo de pago de condominio, copia certificada del estudio grafotécnico emitido por el CICPC realizado al ciudadano Elvis Antonio Molina, copia certificada de la sentencia de audiencia preliminar de fecha 05/06/2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y copia certificada de las declaraciones realizadas por las ciudadanas Lisbeth del Valle Gil González, Grein Mariana Lucena Rivas y Edith Luz Vargas Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.603.813, V-13.612.165 y V-5.257.841, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal a-quo dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente; auto el cual, es objeto de revisión en esta superioridad, ya que en fecha 09 de diciembre de 2021, la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, parte accionada en el asunto de marras apela del mismo, por cuanto, el tribunal a-quo incurrió –a su decir- tanto en el vicio ULTRA PETITA (al admitir una inspección judicial que no fue promovida por la parte actora), como en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA (al no tomar en cuenta las documentales promovidas en fecha 24/11/2021 por la parte accionada), dejándola en estado de indefensión al cercenar su derecho a la defensa y debido proceso.
En fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictò auto mediante el cual ordena oír la apelación interpuesta por la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, una vez conste en autos las copias fotostáticas respectivas, así como también advierte a la parte diligenciante que le concedió un lapso de 10 días de despacho para que consigne lo solicitado, en caso contrario se tendrá como desistido el recurso.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2022, la parte accionada introduce escrito solicitando conforme a las previsiones contenidas en los artículos 12, 15 y 206 del Código Civil, se corrija el auto de admisión de pruebas y se reponga la causa hasta el estado de subsanar el error en el que incurrió el Tribunal a-quo; al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto en el cual deja sin efecto la admisión de la inspección judicial, en razón de que yerrò al admitir la misma aun y cuando la parte demandante no la promovió.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Tribunal a-quo oye la apelación de fecha 09 de diciembre de 2021, en un solo efecto; seguidamente en fecha 10 de marzo de 2022, la parte apelante ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, introduce escrito mediante el cual ratifica la solicitud de fecha 26 de enero de 2022, razón por la cual el tribunal a-quo dicta auto en fecha 18 de marzo de 2022 ratificando auto de fecha 01 de febrero de 2022.
Posterior a lo antes descrito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite según oficio N° 231/2022 a la URDD Civil del estado Lara, el asunto correspondiendo a esta juzgadora conocer de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas ut supra transcrito, en consecuencia quien juzga pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí, que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
En el caso bajo análisis observa esta juzgadora, que la parte demandada promovió pruebas documentales en fecha 24/11/2021 en el lapso probatorio, por lo que era obligatorio para el Tribunal a-quo pronunciarse expresamente sobre la admisión de cada uno de los medios promovidos, en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que las mismas fueron promovidas tempestivamente; y al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa del demandado y por ende el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, aún más al ratificar auto de admisión que silencia las pruebas documentales ut-supra mencionadas. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto esta alzada, que el auto de fecha 17 de enero de 2022, proferido por el a-quo, viola flagrantemente la norma adjetiva al supeditar oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas una vez conste en autos las copias fotostáticas respectivas, debido a que el juez está en la obligación de pronunciarse sobre la admisión o negativa de los medios probatorios promovidos según la procedencia del caso, y no supeditar o condicionar su pronunciamiento a la consignación de los fotostatos ya que ésta es una carga procesal que surge para el apelante una vez oído el recurso interpuesto. Así se determina.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera, que en el presente caso operó el vicio del silencio de la prueba, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende la omisión del tribunal a-quo con respecto al pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas en fecha 24 de noviembre de 2021 por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, parte accionada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se ordena al Juzgado antes mencionado a pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad de cada una de las pruebas documentales promovidas en fecha 24 de noviembre de 2021 por la parte demandada ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes C