REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
KN03-X-2021-000008
PARTE ACTORA: WENDY GUEDEZ BARAFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA y LUIS ARMANDO URDANETA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 282.174, 102.008 y 20.126 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-C, en fecha 28 de marzo de 1985, representada en su condición de Vicepresidente, por el ciudadano JOSE GREORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534. 178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 53.025.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
El 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD en contra la empresa TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al decreto cautelar presentada por el ciudadano JOSE GREORIO HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-, representante legal de la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., asistido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO CAUTELAR publicado en fecha 02 de diciembre del año 2021, consistente en medida cautelar de secuestro sobre un Inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 12 y 13, distinguido con el N° 12-22 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMTROS CUADRADOS (308,80 M2)Y SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES Linderos Generales del Lote de Terreno: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: Solar de casa que es o fue de José Hernández; ESTE: Casa y solar que es o fue de Simón Oropeza; y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Rojas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 03 de mayo de 2022, el abogado Robinson Salcedo Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de mayo de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 25 de mayo de 2022, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos los escritos de informe presentado por el abogado Luis Armando Urdaneta Alvano apoderado judicial de la parte actora, y los presentado por el abogado Robinson Salcedo Briceño, apoderado de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 07 de junio de 2022 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que solo la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Robinson Salcedo Briceño presento escrito de Observaciones, se deja constancia que la parte actora no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.- Se dijo “Vistos, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2021, la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD interpone demanda por desalojo de local comercial en contra la empresa TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A.; peticionando en el mismo libelo medida de secuestro, manifestando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar; por consiguiente, destaca que el requisito la presunción grave del derecho que se reclama (presunción de probabilidad o fumus bonis iuris) en relación a la cautelar solicitada, queda evidenciado en el documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1993, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 11, folio 1 al 3, Protocolo Primero; de los libros llevados por ese Registro Inmobiliario, anexado junto al escrito libelar en Copia Certificada, marcado con la letra “C”. Señaló, que las instrumentales en mención, certifican el derecho de propiedad de su representada, facultando establecer la suposición del derecho que se pretende, interpretando que la exigencia de reivindicación acomete la defensa del derecho de propiedad.
Por su parte, sobre la exigencia del peligro de que se haga ilusoria el cumplimiento (periculum in mora), como condición de procedencia de las medidas cautelares, se evidenció en las fotografías, anexadas con la letra “D”, que demostraron la construcción sin la debida aprobación del arrendador, e incumplió lo establecido en la ley especial que exige la materia, demostrando la evacuación y premura de la medida cautelar de secuestro requerida, a los fines del amparo del inmueble in comento, solicitando la ejecución en la sentencia definitiva.
Decretada la medida de secuestro peticionada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, el 17 de enero de 2022 presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Secuestro (Desalojo Local Comercial), donde expuso: Que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que dicha decisión contiene expresiones con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas tales como: Que sobre el fomus boni iuris, quedó demostrado con el documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Lara, de fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 24 al folio 1-3, Protocolo Primero, Tomo 11. Que sobre el periculum in mora, el alegato principal reseñado por la actora, fueron unas mejoras existentes, las cuales no fueron debidamente autorizadas, y al criterio de la actora son demostrables con unas imágenes fotográficas que certificaron las mejorías citadas. Señaló que el riesgo inminente del daño no lo demostró la parte actora que dichas imágenes fotográficas no aportaron nada al proceso ni demostró el tiempo de construcción de dicha estructura, sus características y si generaron un peligro para el inmueble. Por último solicitó que la presente oposición a la medida cautelar de secuestro fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual ordenó aperturar una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, las partes aportaron los siguientes medios probatorios.
Pruebas Cursantes en autos
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Solicitó la realización de una Inspección Judicial en el inmueble consistente a un Local Comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se dejase constancia de: A) Dejare constancia de la ubicación del inmueble y del nombre en la fachada del fondo comercial, siendo el mismo La Caravana del Este, C.A. B) Dejar constancia que en la parte posterior del local Comercial, se edificó recientemente una construcción, comprendida por una estructura liviana de hierro, paredes de bloques frisados y mezclillados, techo de losacero, una escalera metálica que conduce a un segundo piso, una estructura de hierro en la parte superior, que tiene columnas de hierro para 2 cuartos, con paredes de bloques, piso de cemento sin techo aun, un tanque subterráneo que sirve de piso a la planta baja de la construcción posterior ya citada, y especificar los mts2 de construcción y C) Que las bienhechurías identificadas en el documento no fueron autorizadas por el propietario arrendador. En fecha 11 de febrero de 2022 el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la carrera 19 entre calles 12 y 13, distinguido con el N° 12-22 de Barquisimeto, Estado Lara, evacuando la inspección judicial en los términos siguientes: A) En la carrera 19 entre calles 12 y 13, distinguido con el N° 12-22 de Barquisimeto, Estado Lara se encuentra ubicado un local comercial donde funge la firma mercantil La Caravana del Este, C.A., B) Se dejó constancia que en la parte posterior del local comercial, una construcción de reciente data (meses), una construcción anexa al local comercial primigenia, dicha construcción consta de una estructura de hierro estructural liviana, paredes de bloque de concreto frisado y mezclillados, techos de losacero, un estructura metálica que conduce al segundo piso, una estructura de hierro en la parte superior que tiene columnas de hierro para 2 cuartos con paredes de bloque, piso de cemento sin techo aun, un tanque subterráneo que sirven de piso a la planta baja de la construcción posterior ya citada y cuenta con una superficie aproximadamente de 45 mts2, C) El Tribunal indicó que al momento de la Inspección no se puede dejar constancia del presente particular. Se dejó constancia que la parte actora no hizo uso de palabra.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE QUE FORMULÓ LA OPOSICIÓN CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Promovió el mérito favorable de autos que se desprenden en el escrito de oposición, en especial aquellos que demuestran la improcedencia de la medida cautelar.
2. Solicitó oficiar a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, Dirección Estado Lara (SUNDDE/LARA), ubicada en el Centro Comercial El Recreo, Av. Libertador entre calles 33 y 34, Oficinas 56 y 57, Segundo Nivel, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Teléfonos: 0251-4467811, con respecto a que informare a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
• Si por ante esa Oficina Pública la ciudadana Wendy Guedez Barafield, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.671, inició un procedimiento administrativo contra la empresa Tasca, Marisquería, Restaurant La Caravana del Este, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-C, en fecha 24 de marzo de 1985, representada en su condición de Vicepresidente, por el ciudadano JOSE GREORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534. 178.
• De ser afirmativa la información, suministrar el número de expediente con el cual fue admitida dicha solicitud.
• Informare cuales fases del procedimiento fueron cumplidas, si el arrendador fue debidamente notificado y si se celebró algunas de las audiencias conciliatorias.
• Se sirva informar a este Tribunal cuales fases deben cumplir el arrendatario y el arrendador dentro del proceso administrativo.
• Informare a este Tribunal si esa Oficina Administrativa le dio cierre administrativo al expediente o fue agotado dicho procedimiento.
• Remitir a este Tribunal copia de las actuaciones que reposan en dicho expediente.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k)La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro en el presente proceso. En tal sentido se desprende de la sentencia que ratifica el decreto cautelar que el juez a quo lo fundamenta en lo siguiente:
…OMISIS…
De esta forma, corresponde a este tribunal examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos le presunción de buen derecho su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a un amera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible de ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
…OMISIS…
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor de que se expone en la demanda, que, de no precaverse, trasforme en tardío el fallo definitivo, así mismo, se trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustantacion de proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cunato a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En tal sentido, en el caso concreto, este jurisdicente previo a pronunciarse sobre la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada, procede a pronunciase sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustancion de la incidencia cautelar, en los términos en que a continuación se exponen:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero del año 2022 (folio 68 al 69), en inmueble objeto de la demanda de desalojo, en el cual se dejó constancia de lo siguiente de una edificación de reciente data, una construcción anexa al local comercial primigenia, comprendida dicha construcción de estructura de hierro estructura liviana, paredes de bloque de concreto frisados mezclillados, techo de losa cero, una escalera metálica que conduce al segundo piso, una estructura de hierro en la parte superior que tiene columnas de hierro para dos cuartos, con paredes de bloque, piso de cemento sin techo aun, un tanque subterráneo que sirve que sirve de piso a la planta baja de la construcción posterior ya citada, así mismos se dejo constancia que la construcción en la parte inferior cuenta con aproximadamente 45 m2 multiplicándose por un metraje igual la construcción de la parte superior, la cual hace presumir la certeza del buen derecho que se reclama, respecto al fundamento previsto en el literal C, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Asimismo, debe considerarse las imágenes fotográficas insertas desde el folio 83 al 88, las cuales hacen presumir la probabilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, debido a la necesaria conservación de la estructura del inmueble objeto de la pretensión.
…OMISIS…
Por lo tanto, culminado el contradictorio de la incidencia cautelar, se presume la existencia de las presunciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, anudado al cumplimiento de la vía administrativa en los términos del literal “L” del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual establece que una vez consumado los 30 días para que la administración se pronuncie, se considerara agotada la via administrativa, que en el caso concreto inicio el 07 de julio del año 2021, y la demanda fue presentada el 25 de noviembre del año 2021, evidenciando, la consumación de los aludidos 30 días. Y así se establece.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de secuestro; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez ad quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que: …” resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.”
Teniendo en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, esta Juzgadora antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de secuestro peticionada, pasa a verificar en primer término que se haya agotado el procedimiento administrativo por ser de previo cumplimiento a la solicitud de la medida cautelar de secuestro en sede judicial; en tal sentido se observa, que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del Artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, destinado al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio de haber agotado la instancia administrativa, solicitud presentada en fecha 07 de julio de 2021 ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) – Oficina Regional del estado Lara, a fin de lograr una conciliación; aduciendo que al transcurrir más de treinta días continuos a la fecha de la interposición de la demanda sin respuesta de dicho órgano administrativo se entiende operó el silencio administrativo; por tanto, cumplió con este requisito previo para acudir a la sede judicial y peticionar la medida de secuestro.
Ahora bien, evacuada la prueba de informes peticionada por la parte demandada, rendida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) – Oficina Regional del estado Lara; se evidencia que en su particular primero expone que por ante esa Oficina, cursa el procedimiento administrativo que se sustancia en el expediente SUNDDE/DNPDI/LARA/4983/2021, iniciada en virtud de solicitud presentada el 07 de julio de 2021, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD, en relación a un inmueble ubicado en la carrera 19 entre 12 y 13 N° 12-22 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, arrendado a la TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVNA DEL ESTE.
Asimismo señala el informe que el procedimiento se encuentra en espera de notificaciones, en fase de iniciación de Procedimiento Administrativo, corriendo los lapsos para celebrar la audiencia de conciliación. Y por último se expone que en relación a la fase que deben cumplir se emite una primera notificación para la celebración del acto conciliatorio, en caso de que no haber acuerdo entre las partes, se emite una segunda boleta para una nueva audiencia, si en el mismo no hay acuerdo, se emite una tercera notificación, en caso de no llegar a un acuerdo, se cierra el procedimiento administrativo por esta institución.
Una vez evacuada la anterior probanza, quien juzga evidencia que efectivamente en fecha 7 de julio de 2021 la parte actora inició el procedimiento administrativo, el cual al momento de rendir el informe se encuentra aún en espera de notificaciones para iniciación del referido procedimiento administrativo; por lo que se debe concluir que a la fecha 25 de noviembre de 2021, oportunidad en que se peticionó la medida de secuestro no se había agotado la instancia administrativa. Así se declara.
Con respecto, a determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ejusdem para el decreto de la medida de secuestro se observa lo siguiente:
El primero de estos requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, según el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en el caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Artículo 599 del código adjetivo. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el Artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto.
En este punto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo expuesto por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, donde expresa lo siguiente:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
La cita anterior resulta pertinente en razón que examinadas las actas procesales se constata que únicamente constan en autos como medios probatorios inspección judicial promovida por la parte actora y la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En este orden de ideas, se debe señalar que los instrumentos que fueron analizados por el Juzgado “a-quo”, como fundamento para declarar la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, no cursan en las actas procesales, elevadas al conocimiento de esta alzada; por lo que debe recalcarse que al faltar esta pieza fundamental para los efectos de este fallo, esta instancia queda impedida de examinar el título jurídico del cual dimana el derecho reclamado y consecuencialmente el grado de certeza o de verosimilitud de dicho derecho, ya que tampoco obran otros elementos de convicción procesal que de una manera plena sustituyan útil y eficientemente a los instrumentos a los que se refiere el decreto cautelar. Así se declara.
En el caso sub lite al quedar evidenciado que no se ha agotado el procedimiento administrativo previo para peticionar la medida cautelar de secuestro y no poderse comprobar el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; forzoso es para esta sentenciadora declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinson Salcedo Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia por OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD en contra la empresa TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A. En consecuencia: 1) CON LUGAR la oposición al decreto cautelar presentada por el ciudadano JOSÉ GREORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.178, representante legal de la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., asistido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, plenamente identificados en autos. 2) SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 que confirmó el decreto cautelar publicado en fecha 02 de diciembre del año 2021. 3) SE LEVANTA, la medida cautelar de secuestro decretada sobre un Inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 12 y 13, distinguido con el N° 12-22 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (308,80 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales del lote de terreno: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: Solar de casa que es o fue de José Hernández; ESTE: Casa y solar que es o fue de Simón Oropeza; y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Rojas. 4) No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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