REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000155
PARTE DEMANDANTES: RODRIGUEZ REYES PASTORA DEL CARMEN Y RODRIGUEZ REYES CARMEN MARIA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.731.213 y V-9.542.067, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ABOGADO ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 176.658.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL Y PEDRO MARIA GOMEZ VILLASMIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.148.821 y 25.147.781, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del 2022, por el abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 176.658, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Rodríguez Reyes Pastora Del Carmen Y Rodríguez Reyes Carmen María, contra los ciudadanos Trinidad Gómez Villasmil Y Pedro María Gómez Villasmil, donde adujo los siguientes hechos:
Que las partes demandantes son propietaria de una bienhechurías de una casa de habitación, construida sobre un terreno ejido, el cual se encuentra ubicada en la calle 48 entre carreras 28 y 29 N° 28-85 en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, era una casa materna, desde el año 1996, en vida el señor Rodríguez José del Carmen compro la bienhechurías; en fecha 01 de abril de 1996 fue autenticado el documento ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, la cual consta de siete (7) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, garaje, puertas y ventanas de hierro, un (1) Galpón en la parte inferior de siete (7) por dieciséis (16), instalaciones eléctricas y sanitarias completas, construidas sobre un terreno ejido que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (522,76 MTS).
Que el señor Rodríguez José del Carmen vivió allí junto con su esposa y madre de las demandantes, señora María Elba Reyes de Rodríguez, ambos fallecieron, la bienhechurías fue ocupando de forma pacífica, pública y notaria ante la comunidad y ante la municipalidad, todo iba normal y en paz, y que las demandantes tramitaron ante la Alcaldía del Municipio Iribarren toda la documentación y tenencia de su propiedad y al Consejo Comunal de su localidad el cual fue (Consejo Comunal Simón Rodríguez), que fue dirigido por la ciudadana María Giménez Castillo, en donde ella sabía que las accionantes son propietaria del dicho inmueble.
Arguyó que en fecha 15 de mayo del 2021, la tranquilidad fue perturbada por los ciudadanos Trinidad Gómez Villlasmil y Pedro Gómez Villasmil, el cual fueron amparados por la señora del Consejo Comunal Simón Rodríguez, conocida como María Giménez Castillo, irrumpen en la vivienda y se posesionan de ella; iniciando un calvario para la Sucesión Rodríguez; por lo que los accionados no dan la cara a los propietario del inmueble. El 12 de enero del 2022, las partes demandantes recurren a la ciudadana María Giménez Castillo, para que ella sea la que resolviera el conflicto y así continuar con los trámites de regularización y tenencia de la propiedad ante la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Que las accionantes han tratado de mediar y han recurrido a todas las instancia policiales, sin tener respuestas alguna, razón por la cual acuden hasta esta instancia judicial patrocinadas por esta representación judicial para demandar como efecto lo hacen por Reivindicación a los ciudadanos TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL Y PEDRO GOMEZ VILLASMIL.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Petitorio solicitaron:
1. Que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Digno tribunal a restituir el inmueble propiedad de mis representadas, libre de bienes o cosas a la mayor brevedad posible.
2. Que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos generados por la demanda.
Estimaron la demanda en la cantidad de “…MIL BOLIVARES (Bs 1.000), equivalentes a 5.000 Unidades Tributarias a razón de 0,2 bolívares cada una de acuerdo al ajuste que realizara el ejecutivo nacional según gaceta oficial N° 42.100 de fecha 06/04/2021. Y la reconvención monetaria decretada en la gaceta oficial N° 42.185 de fecha 06 de Agosto del 2021…Sic”.
En fecha (31) de marzo del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada por recibido la presente demanda.
El Once (11) de Abril del 2022 el a quo dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde se declara:
“INADMISIBLE la acción que por REINVIDICACION han intentado las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ REYES Y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ REYES, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.731.213 y V-9.542.067 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos TRINIDAD GÓMEZ VILLASMIL Y PEDRO MARÍA GÓMEZ VILLASMIL, Venezolanos, Titulares de Cedulas de Identidad Nos V-23.148.821 y V-25.147.781 respetivamente y de este domicilio. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”
En fecha (22) de Abril del 2022, el abogado de la parte demandante Esteban de Jesús Silva apelo sobre la sentencia dictada.
Mediante auto en fecha 26/04/2022 el A quo oye dicha apelación en ambos efectos.
Correspondiéndole conocer a esta Alzada por distribución, siendo recibido en fecha 26/04/2022, dándosele entrada el veintisiete (27) de mayo del año 2022, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El trece (13) de junio del 2022 se dejó constancia que venció el lapso de informes, así mismo el 13/06/2022 el abogado apoderado de la parte demandante envió Pdf del escrito de correo de este superior, Seguidamente se deja constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de junio del 2022 se dejó constancia que venció el lapso de las observaciones el 27/06/2022, Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la acción reivindicatoria de autos, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar, si el fundamento de la recurrida se ajusta o no a lo preceptuado por el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base al resultado de ello se ha de verificar, si esta concuerda o no con la recurrida y en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil aplicable al caso sub lite preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, la recurrida se fundamenta en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia RC.000749, de fecha 2 de diciembre del 2021, la cual basado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
….De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda c\aro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas "...personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal...", lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Lev contra el Desalojo v la Desocupación Arbitraria de Viviendas, v la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales v legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, va que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ¡legítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-
De esta manera se observa, que la exclusión por parte de la jueza ad quem del " ...procedimiento previo a las demandas..." recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa., por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la íntima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara…sic”

Doctrina que se acoje y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al establecer esta doctrina que para las demandadas de reivindicación como es la del caso sub iudice, se debe agotar la vía administrativa previa, disintiendo por ello con el accionante recurrente, quien en informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de autos adujo, que la recurrida erró al aplicar la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, inadmitiendo la demanda en base al artículo 5 de la citada Ley, por cuanto el caso de autos versa sobre la invasión al inmueble propiedad de la parte actora, ya que la mencionada Ley busca la protección de arrendatarios y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, tal como lo establecen los artículos 1 y 2 de dicha Ley, en virtud de lo siguientes: 1° El establecimiento de que en la acciones de reivindicación, se debe agotar la vía administrativa previa, es la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la parcialmente supra transcrita sentencia RC.000749 de fecha 02-12-2001, y no por iniciativa del a quo.
2º En cuanto al argumento, que el accionado invadió el inmueble pretendido en reivindicación; este juzgador lo desestima, por cuanto esa figura delictual está consagrada en el artículo 471-A del Código Penal y se tramita en la vía penal, y no la jurisdicción civil, que trata la reivindicación contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece, que esta acción se ejerce contra cualquier poseedor o detentador, en vez de invasor.
De manera, que al exigir la Doctrina Casacional Civil, que en las demandas reivindicatorias deben agotarse de forma obligatoria la vía previa a la presentación de la demanda; pues al ser la demanda del caso sub lite de esta naturaleza, es decir, reivindicatoria de inmueble destinado a vivienda; pues debe tener la resolución administrativa que habilite la vía jurisdiccional, en virtud de lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo establecido en la doctrina Casacional Civil precedentemente señalada; y al no haber cumplido la demanda de autos con este requisito, pues conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, hace inadmisible la demanda; por lo que lo decidido por la recurrida está ajustado a lo preceptuado por el referido artículo 341, en concordancia con el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y con la Doctrina Casacional Civil, supra señalada y aplicada conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 176.658, en su condición de apoderado judicial de las accionantes PASTORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ REYES y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.731.213 y V-9.542.067, respectivamente, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 11 de abril del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando en consecuencia ratificada la recurrida.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la acción por reivindicación incoada por las ciudadanas Pastora del CARMEN RODRÍGUEZ REYES Y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ REYES, identificadas en autos, a través de su apoderado judicial abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 176.658, contra los ciudadanos TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL Y PEDRO MARIA GOMEZ VILLASMIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.148.821 y V-25.147.781, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del presente recurso por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:00) p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (04).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm