REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001421
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-2.592.680, en sustitución por cesión de derechos de los ciudadanos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.238.205 y 4.726.788 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.141.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el No. 19, tomo 51-A RMI, representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.421.022.-
DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MILENA GODOY, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46.398, número telefónico (0414) 524-67-85, correo electrónico milenagodoy2@hotmail.com.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción por cumplimiento de contrato presentado en fecha 16 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
Consta a los folios 98 al 103 escrito de reforma de la demanda por resolución de contrato compra venta, siendo admitida en fecha 27 de mayo de 2021 y se ordenó la citación de la parte demandada, practicadas las gestiones por el alguacil las mismas resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 02 de agosto de 2021, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2021, a requerimiento de parte se acordó el nombramiento de defensor ad-litem recayendo en la persona de la abogada MILENA GODOY, a quien se ordenó notificar por boleta, y una vez manifestada su aceptación al cargo y juramentada se ordenó la citación, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 04 de noviembre de 2021, presentando escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 147 al 150 del expediente.-
En fecha 02 de febrero de 2022, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, y se procedió a la admisión de las mismas.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, y posteriormente por auto de fecha 04 de mayo del año en curso la causa entró en estado de sentencia.-
Cursa a los folios 166 al 168 escrito de cesión de derechos litigiosos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil y del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, debidamente firmado por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2022, se dejó constancia que se toma como parte accionante en la presente causa al ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, en virtud del escrito de cesión de derechos litigiosos presentado por las partes.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que celebró dos (02) contratos de promesa bilateral de compra-venta con la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, debidamente representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, en fecha 10 de abril y 13 de mayo de 2014, sobre dos locales comerciales en construcción signados con los Nos. 07 y 05, ambos ubicados en la planta baja en lo que se conocerá como “Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad” situado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, sector los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.-
Que dichos locales estaban siendo levantados en una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.136,97 MTS2), y se fijó como precio la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.234.925,00) en lo que respecta al local No. 07, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.500.000,00) en lo que respecta al local No. 05.-
Señaló que el local No. 07, fue cancelado en su totalidad, inicialmente con el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00) de fecha 11 de septiembre de 2013, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales era la cantidad de Diez Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.f 10,99) es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 72.793,44). Que pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) de fecha 29 de octubre de 2013, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales, es decir, la cantidad Once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.f 11,34) es la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (USD 17.636,68); el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) de fecha 07 de febrero de 2014, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales; y que la cantidad Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.f 71,92) es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (USD 2.780,86) y por último el pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.034.925,00) de fecha 10 de abril de 2014, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales; y que la cantidad CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f 58,10) es la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (USD 17.812,82), pagando en su totalidad el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.234.925,00).-
Con respecto al local No. 05, fue cancelada en su totalidad, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.500.000,00) de fecha 13 de mayo de 2014, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales; y que la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 63.20) es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 55.379,74).-
Arguye que la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, se encontraba realizando las labores de construcción y edificación de dicho centro médico empresarial, los cuales fueron detenidas sin causa alguna en el mes de agosto de 2014, y que sostuvieron encuentros entre las partes a los fines de buscar una solución, situación que se extendió por más de dos (02) años; que le entregaron el proyecto de edificación con la ubicación de las oficinas, fachadas, plantas, pisos y metros cuadrados de cada oficina.-
Expresa que los contratos fueron perfeccionados por cuanto efectuaron los respectivos pagos, quedando una condición sometida a plazo, ya que la vigencia de dichas promesas bilaterales de venta era de 33 meses.-
Que procedió a realizar una inspección judicial extra litem No. 3739-18 por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 15 de octubre de 2018, en donde se dejó constancia del estado de abandono en que se encuentra la obra, la paralización y la no ejecución de la labores algunas dentro de las instalaciones.-
Finalmente solicitó la resolución de ambos contratos de promesa bilateral de compra venta de fechas 10 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, y la devolución del dinero pagado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, en virtud de que los demandados no cumplieron con su obligación de entregar los locales y protocolizar los documentos por ante el Registro.-
Fundamentó la acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimó la demanda en la suma de Ciento sesenta y seis mil cuatrocientos tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro céntimos (USD. 166.403,54), cuyo monto equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda (18/05/2021) es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.491.696.561.653,03) equivalentes a 24.584.828,08 unidades tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora ad litem abogada MILENA GODOY CAMPOS procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, de manera absoluta y categórica, la demanda de resolución de contrato intentada contra su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 08 al 10 marcado con la letra “A”, original instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2018, bajo el No. 14, Tomo 51, folios 43 hasta 45.La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 11 al 35 marcado con la letra “B”, copias certificadas del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende que la empresa fue inscrita Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 19, tomo 51-A, expediente 364-14190,y la facultad que ostenta el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER como presidente de la firma mercantil supra mencionada. Así se decide.-
3.- Cursa en original (f. 36 y 37), marcada con la letra “C”, contrato de promesa bilateral de compraventa privado, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, en condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, y el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, cuyo instrumento versa sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 07, ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto denotan la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.-
4.- Original (f. 38 y 39), marcada con la letra “D”, contrato de promesa bilateral de compraventa privado, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, en condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, y la ciudadana LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE, que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 05, ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto denotan la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 40 al 48, marcada con la letra “E” copias certificadas de documento de compra venta suscrita entre el ciudadano SEOUD EL CHAAER, y la firma mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, debidamente representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, que versa sobre un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara con una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.136,97 M2) y un inmueble constituido por una casa ubicada en el lote de terreno, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (159,05 M2), debidamente protocolizado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el No. 2009.2291, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.1013 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. La anterior instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la titularidad de la propiedad sobre el lote de terreno que ostenta la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-
6.- Cursa a los folios 49 al 53, copias simples de recibo de pago y cheque de gerencia No. 0454812, Banco B.O.D por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de fecha 11 de septiembre de 2013; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de fecha 29 de octubre de 2013; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de fecha 07 de febrero de 2014; y por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.034.925,00), de fecha 10 de abril de 2014. suscritos por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, por concepto de abono y cancelación por compra del local comercial en planta baja, oficina No. 07, en el Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, los Rastrojos Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara. Dichas documentales al no haber sido cuestionadas ni impugnadas por la contraparte, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por lo que se da por probado, que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD C.A, recibió del actor las cantidades señaladas y por los conceptos establecidos en ellos y así decide.-
7.- Consta al folio 54, marcada con la letra “J” copia simple de recibo de pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) de fecha 13 de mayo de 2014 por concepto de cesión como forma de pago un local comercial en planta baja, oficina No. 05, en el Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, los Rastrojos Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, derivada de una letra de cambio presentada por la ciudadana LILIAM DE ARRIECHE. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se da por probado, que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD C.A, recibió del actor las cantidades señaladas y por los conceptos establecidos en ellos y así decide.-
8.-Cursa a los folios 55 al 64, marcado con la letra “K” proyecto de la edificación con la ubicación de las oficinas, fachadas, plantas, pisos y metros cuadrados de cada oficina. La anterior instrumental se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la promesa de cómo sería el proyecto, la ejecución y construcción del inmueble. Y así se decide.-
09.- Consta a los folios 65 al 82, marcado con la letra “L” original de inspección judicial, bajo el No. 3739-18 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho medio probatorio se trata de un documento público y al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende que el tribunal se trasladó al inmueble ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, los Rastrojos Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara y evidenció una obra inconclusa. Así se decide.
10.- Consta a los folios 151 y 152 comunicación fechadas 18 de noviembre de 2021, las cuales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la defensora ad litem envió comunicación a la parte demandada.-
11.- Principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorables contenidos en las actas procesales que cursan en el presente expediente, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.

IV
Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la resolución de dos contratos de compra venta privado que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue celebrado entre la firma mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A. representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, en su condición de promitente vendedor y los ciudadanos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE en su carácter de promitente comprador.-
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.-
En el caso que nos ocupa se trata de dos contratos privados de promesa bilateral de compra y venta, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora, que se estableció un pago para determinada fecha a lo cual dieron cumplimiento los demandantes, sin embargo, la parte demandada incumplió con lo pactado en el referido contrato. Es evidencia de que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con las obras correspondientes, y finalmente el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, a fin de realizar la tradición legal del inmueble.-
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida, y en caso de bienes inmuebles está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta; y como consecuencia de ello, la parte demandada proceda a devolver la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 72.793,44) correspondiente al recibo de fecha 11 de septiembre de 2013, por la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.800.000,00); la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y COHO CENTIMOS (USD 17.636,68) correspondiente al recibo de fecha 29 de octubre de 2013, por la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00); la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (USD 2.780,86) correspondiente al recibo de fecha 07 de febrero de 2014, por la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00); la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (USD 17.812,82) correspondiente al recibo de fecha 10 de abril de 2014; cancelando en su totalidad del monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.234.925,00) del inmueble del local No. 07. Asimismo solicita la devolución por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 55.379,74) correspondiente al recibo de fecha 13 de mayo de 2014, por la suma de tres millones quinientos mil bolívares fuertes; cancelando en su totalidad el inmueble del local No. 05.
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de compraventa ya perfeccionado, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de compraventa y deben concurrir en su manifestación: Consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.-
Es de resaltar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, determinó lo que sigue:

“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa de las pruebas traídas a los autos, la existencia de dos contratos de compra venta privado celebrados en fecha 10 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, suscrito por la firma mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A. representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, en su condición de promitente, y los ciudadanos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, y LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE en su carácter de compradores, cuyo objeto es la venta del inmueble constituido por dos inmuebles distinguidos con los Nos. 05 y 07 ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara,y que la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda sin traer elementos probatorios para desvirtuar la pretensión.-
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la parte demandada al no finalizar con la construcción correspondiente de los referidos locales comerciales tal como se desprende de la inspección judicial consignada y suscribir el documento definitivo de venta debidamente protocolizado, violando las cláusulas del negocio jurídico pactado, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes.-
Así podemos concluir que de los autos quedó demostrado que las partes suscribieron un documento de compra venta traslativo de la propiedad mediante documento privado, y que los accionantes cancelaron en su totalidad el precio convenido por las partes, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.734.925,00), cuyo equivalente en dólares fueron calculados por los mismos en el escrito de reforma de la demanda a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), sin embargo, no se dio cumplimiento por la parte demandada a las formalidades de registro tal como lo exige nuestro código sustantivo, siendo que en la resolución de contrato el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado; lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hacen procedente la acción de resolución. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra-venta intentado por el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, CA, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declaran resueltos los contratos de compra-venta de fecha 10 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la devolución de las sumas de dinero que fueron entregadas por la parte demandante por concepto de pago del precio por las oficinas ofrecidas, a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II) que se encontraba vigente para el momento en que fueron entregadas las sumas de dinero en bolívares, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:47 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ



DJPB/GG/LVVL
KP02-V-2019-001421
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58