REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001053
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.126.082 y V-18.263.961 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanoGIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada MAYELA DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado JESUS DURAN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas recibido en físico el día 28 de junio del 2022 por la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de los demandantes, señala el oponente como fundamento de su oposición que las documentales ratificadas junto al escrito de promoción de pruebas denominadas o anexadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “LL” “M”, “N”, “N1” “N2” y “D”son impertinentes, puntualizando que todos los instrumentos anexados las cuales no guardan relación con el juicio; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales. En cuanto a la impugnación el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-
De la oposición a la pruebas de informes la parte demandada se opone a las misma basándose en ser ilegales e impertinentes, dicho que no fue promovida cumpliendo con las formalidades pautadas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandante solicito se oficie a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios de los demandantes. De igual forma indica en los particulares del escrito de pruebas dirigido a las instituciones bancarias como lo es Banesco Banco Universal y al Banco Nacional de Crédito, así como también indico que se oficie a la Notaría Pública Trigésimo Cuarta De Caracas Municipio Libertador y los particulares acerca de la información que se requiere, siendo estos datos específicos para este juzgado admitirla, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Sobre la oposición a la prueba de exhibición de documento la parte accionada se opone a ella por ser ilegal e impertinente en base al principio de economía procesal, y además que la misma no fue promovida cumpliendo con las formalidades pautadas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos cursa copia certificada del documento a exhibir cursante a los folios 153 al 156 de la pieza I. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma dicho que los elementos fundamentales es el acompañamiento de una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y que de los autos se evidencia anexado con la letra “L”cursante a los folios 153 al 156 reposa copia certificada de lo que el promovente requiere de su exhibición, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara improcedente la oposición.
En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial la parte demandada se opone a ella por ser ilegal e impertinente en razón a los principios de economía y control de la prueba, además que no cumplen con las formalidades legales de doctrina y jurisprudencia. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en su ordinal 7º que reza “Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.”, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara improcedente la oposición.
Finalmente con vista a la oposición de la prueba de experticia grafotecnica, en la que la parte accionada fundamento que la misma es ilegal por cuanto no fue promovida cumpliendo con las formalidades pautadas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ya que no especifica con precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse dicha prueba, esta juzgadora de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas observa que se llenaron los extremos para realizar la misma dicho que los elemento fundamentales es el acompañamiento de documentos considerados como indubitados con el documento que se pretende como falso, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente para que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declare sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG./nathaly
KP02-V-2021-001053
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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