REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2021-000016
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1993, bajo el No. 18, Tomo 19-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30111218-0.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.493.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.266.635 y V-14.878.141, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOMALY FALCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 157.234.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL (OPOSICIÓN CUADERNO DE MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) y admitida la demanda en fecha 14 de abril del año 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio de participación a la oficina de registro respectivo.-
Consta a los folios 08 al 18 escrito de oposición a la medida, y por auto de fecha 29 de junio de 2021, se acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovidas las pruebas por las partes se admitieron las mismas y se libró oficioal Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, para la evacuación de la prueba de informes.-
Por auto de fecha 26 de julio del 2021, se dejó constancia que vencida como fue la articulación probatoria se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara la totalidad de las resultas de la prueba de informes.-
En fecha 24 de agosto de 2021, se agregó oficio No. 2021-042 proveniente del Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.-
Por auto de fecha 26 de agosto de 2021, se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la suspensión del pronunciamiento de la decisión a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, hasta tanto el ciudadano Hermes Rodríguez o sus herederos conocidos o desconocidos se hicieran parte en el presente juicio, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión de fecha 18 de marzo de 2022, declaró con lugar la apelación interpuesta, y ordenó continuar con la tramitación y subsiguiente decisión en la incidencia cautelar.-
En fecha 18 de abril del 2022, se ordenó darle entrada al cuaderno de medidas y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes librándose las respectivas boletas, siendo que la parte demandada diligencio en autos y el alguacil consignó la boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada, dejándose constancia por Secretaría en fecha 22 de junio de 2022 del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencidos los lapsos legales y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado en sentencia No. 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expreso:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala losiguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manerasumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendoesa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio la parte accionante en escrito libelar de fecha 15 de marzo del año 2021, y ratificada por diligencia del 12 de abril del pasado año, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…Solicito sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Hacienda Las Mercedes – La Capilla, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara; identificado con un área de Dos Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.112,70 M2), cuyos linderos individuales se identificaron así: NORTE: Con los puntos T8 y T9, en línea de 185,28 metros, con terrenos de Inversiones Terepaima C.A, SUR: Con los puntos T8 y T9 en línea de 183,02 metros, con terrenos que fueron de Antonio José Yépez Silva, con terrenos de Fernando Escalona y con terrenos particulares; ESTE: Con terrenos de Inversiones Terepaima C.A y OESTE: Con los puntos T9 y T9, en línea de 23,10 metros, con terrenos que fueron de Antonio José Yepez Silva y otro con un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuya superficie es de veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2), identificado con las siguientes medidas y linderos: Norte: partiendo desde el sitio en que el buco hondo sale a la carretera asfaltada que de Barquisimeto va para Acarigua, línea curva de ciento seis metros (106 mts) en dirección Este, limitado en dicha carretera hasta encontrar terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva y de allí por el Este: terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva en línea recta de ochenta metros (80 mts) que dobla hacia el oeste en recta de ochenta y cuatro metros (84 mts) tuerce hacia el norte en recta de veinticinco metros (25 mts) y dobla hacia el oeste en recta de ciento treinta y nueve metros (139 mts) : línea que constituyen el lindero Sur: limitado con terrenos del vendedor, ocupados con casas de terceras personas, cuyo frente dan a la calle de Santa Bárbara de la población de Cabudare, Suroeste: terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva en cincuenta y ocho metros (58 mts) y Oeste: el buco hondo con línea de ciento sesenta y seis metros (166 mts). El supuesto lote de terreno vendido en este acto es de una superficie de Doce Mil Ochenta Metros Cuadrados (12.180 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en línea de 156,65 mts, con buco hondo y en línea curva de 11,90 mts con carretera Barquisimeto- Acarigua; Sur: en línea de 156,62 mts, con lote de terreno de Inversiones Terepaima C.A, Este: en 106,92 mts con terrenos de Inversiones Terepaima y Oeste: en 39,90 mts, con buco hondo… como presunción del buen derecho …está suficientemente acreditado en autos por medio de los documentos consignados…con las letras “B” y “C”…En lo que respecta al periculum in mora…lo que debe conjugarse con la capacidad de disposición que mantiene la aquí demandada, quien de acuerdo a las facultades de dominio que aún le asisten por estar así inscrita en el Registro inmobiliario correspondiente, pudiere gravar en cualquier modo el inmueble…y pudiere continuar enajenándolo, dejando así infructuosa la pretensión de la actora… ”
Por su parte, la abogada YOMALY FALCON, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ y asumiendo la representación sin poder del ciudadano HERMES ANTONIO RODEIGUEZ DIAZ, en fecha 25 de junio del 2021, presentó escrito de oposición a la medida decretada y lo fundamenta en los siguientes términos:
“…en ese sentido, se debe precisar que fue solicitada y decretada por el Tribunal una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y que recayó sobre un bien propiedad de mi representado, ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ. Así, las cosas se debe precisar que la parte solicitante de una medida preventiva nominada, debe invocar y acreditar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar nominada. Vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Con respecto al primer requisito, se debe precisar que la parte solicitante de la medida pretende invocar su apariencia o humo de buen derecho, en unas copias fotostáticas simples de unos documentos que no pueden ser apreciados por el tribunal por tratarse de los documentos fundamentales de la pretensión y donde emerge “su derecho”. Dichas (sic) documentos no fueron acompañados como lo exige la ley, ni tampoco el actuante se excepcionó en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apariencia del buen derecho mediante prueba documental, no fue debidamente demostrada por el solicitante de la medida ni mucho menos el tribunal debe darla por demostrada. Adicionalmente a esta circunstancia, se debe indicar que el inmueble afectado por la medida lo constituye el inmueble propiedad del ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ constituido por: una parcela de terreno ubicada en la Hacienda, Las Mercedes-La Capilla, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino con un área de 2.112,70 mts2 y cuyos linderos se dan por reproducidos. Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Municipio Cabudare, Distrito Palavecino, con un área de 12.180 mts2 y cuyos linderos se dan por reproducidos. El solicitante de la medida indica que es “propietario” de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 22.500 mts2 y cuyas medidas y linderos no coinciden con el inmueble afectado por la medida. Propiedad que se atribuye según documento en copia simple registrado por la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 26-07-1993, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1993. Luego señala que además es “propietario” de tres lotes de terrenos con las siguientes áreas: 2.112,70 mts2, 140,82 mts2; y 313,17 mts2; de los cuales únicamente uno de ellos concuerda con el de mi representado. La supuesta propiedad que se atribuye el solicitante deriva de documento en copia simple registrado por la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 04-06-1996, anotado bajo el N° 5, folios 1 al 2vto, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre de 1996.Es decir, el lote de terreno propiedad de mi representado y que tiene un área de 12.180 mts2, fue afectado sobre la base de unos documentos acompañados en copias simples que EN NINGUN MOMENTO “DEMUESTRAN UN SUPUESTO DERECHO DE PROPIEDAD” del solicitante de la medida y que por tanto el Tribunal no ha debido actuar por inercia al decretar la medida, por cuanto fue afectado el derecho de mi representado acreditado con documento debidamente protocolizado. El Tribunal al decretar la medida y al realizar la ponderación de tal requisito, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: En el caso de autos el Tribunal valora como Humus del buen derecho, la documental identificada con la letra “B” y “C” la cual acompaño en el libelo de demanda. Se insiste, tales documentales fueron acompañadas en copias simples y por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión donde “emerge” el derecho invocado, el tribunal yerra al proceder a su valoración, lo cual le estaba vedado. Dichas copias fueron impugnadas por esta representación y mal pueden ser consideradas como demostrativas del “humus del buen derecho” ya que carecen de valor probatorio y que no pueden subsanadas por la parte promovente, ni mucho menos el tribunal ser condescendiente pues se rompería el esquema del equilibrio procesal. Lo que causa mayor curiosidad es que, pese a la poca motivación de hecho o de derecho utilizado por el tribunal para considerar demostrado tal requisito, el Tribunal procede a indicar que la propiedad del bien afectado por la medida, la acredita el demandante mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 26-05-1987, bajo el N°11, Protocolo Primero, Tomo 7, folios Fte al 5 fte. Es decir, el tribunal procedió a dar por demostrado el humus del buen derecho sobre la base de un documento que EN NINGUN MOMENTO FUE SEÑALADO POR EL DEMANDANTE Y MUCHO MENOS TRAÍDO A LOS AUTOS. Más grave aún, es indicar que INVERSIONES TEREPAIMA C.A., empresa constituida en el año 1993, adquirió un bien inmueble en el año 1987. Tal circunstancia constituye un exceso por parte del tribunal que encuadra en el falso supuesto, ya que basó su decisión cautelar en la supuesta existencia de un documento que no consta de autos, ni que fue mencionado por la parte demandante…Con respecto al segundo requisito de las medidas cautelares, vale decir, el periculum in mora…Para el decreto de las medidas, la parte debe invocar y acreditar en autos los requisitos de procedibilidad y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave…En tal sentido la parte solicitante de la medida simplemente se limitó a indicar que existe un riesgo, sin traer a los autos circunstancias de hecho que justifiquen la medida… se aprecia de la decisión que decreta la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar que este Tribunal, EN NINGUN MOMENTO HIZO UNA VALORACION DE ESE REQUISITO, lo que constituye un vicio de inmotivación del fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Copia simple de factura No. 000671, No. de control 00371, emitida por el ciudadano Pedro Alirio Sangronis Rif: V-03318753-6, de fecha 31 de octubre de 2019 por la cantidad de Bs. 696.000, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
2. Mérito favorable que desprende de los autos el mismo no constituye elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por la juez.-
3. Promueve inspección judicial que consta de los folios 46 al 82, practicada en el Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que los datos del inmueble y los datos decretados en la presente medida no coinciden. Así se decide.-
4. Promueve copias certificadas(f.98 al 104) del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano Carlos Argenis Lugo en condición de apoderado de la empresa mercantil ADMINISTRACIÓN IN-FER-IS, C.A, a la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA, C.A, que versa sobre un inmueble constituido por un terreno de una superficie de (22.500 mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993. Dicha instrumental fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte demandante procedió a consignar copias certificadas, por lo que se valora por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende el objeto de la venta que allí se señala y que los datos de registro no corresponden al bien inmueble sobre el cual recayó la medida, así se establece.-
5. Promueve copias certificadas (f.105 al 109) de documento de compra-venta suscrito por el ciudadano Antonio José Yépez Silva, a la empresa mercantil INVERSIONES TEREPAIMA, C.A, representada por el ciudadano Giuseppe Milito Salvo sobre tres (03) lotes de terreno propio que forma parte de una mayor extensión de la Hacienda Las Mercedes –La Capilla, tiene un área de dos mil ciento doce metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.112,70 M2), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1996. Dicha documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte demandante la hizo valer trayendo copias certificadas, por lo que se valora por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende el objeto de la venta que allí se señala y que los datos de registro no corresponden al bien inmueble sobre el cual recayó la medida, así se establece.-
6. Promueve copias certificadas (f.110 al 117) de documento de compra-venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2004. Dicha documental es objeto de tacha en el asunto principal KP02-V-2021-000258 del mismo se desprende el objeto de la venta que allí se señala, sin embargo, su valoración o no se efectuará en la sentencia de fondo, así se establece.-
7. Prueba de informes dirigida al Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas resultas cursa a los folios 125 al 137, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia que los datos de los inmuebles señalados en el oficio no coinciden con los datos del inmueble sobre el que recayó la medida decretada.-
8. Promueve la parte demandada el mérito favorable de los autos que se desprende de la decisión cautelar, la misma no constituyen elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por la juez. -
Así las cosas, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”(Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se desprende la obligatoriedad del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas. En este sentido, la prohibición de enajenar y gravar, sin bien no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad, priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica, es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.-
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 792 de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
(omissis)
…”la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes muebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita (sic)-salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”-el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición”(de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición… ” (Destacado del Tribunal).-
Con base al criterio antes transcrito que por compartirlo lo hace suyo esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende los elementos que deben tomarse en cuenta para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y los datos que se deben incluir en el oficio. En el caso de marras de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del expediente KP02-V-2021-000258, inserto a los folios 09 al 19 y a los folios 98 al 109 del cuaderno de medidas, se desprende que los inmuebles descritos por la parte actora se encuentra protocolizados en fecha 26 de julio de 1993, 04 de junio de 1996 y 07 de noviembre de 2004, siendo que no consta en autos titularidad del inmueble sobre el cual se solicitó y recayó la medida, en virtud de que en el decreto se señalan como datos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino en fecha 26 de mayo de 1987, bajo el No. 11, protocolo primero, tomo 7, folios fte, al 5 fte.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación co-demandada para oponerse a la medida decretada, esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se demuestran los requisitos para la procedencia de la medida, por cuanto en el caso que ocupa la atención de este tribunal se desprende que la misma recayó sobre un inmueble protocolizado en una fecha y datos totalmente diferentes a los que aparecen en los documentos públicos acompañados en copias simples con el libelo de la demanda y luego consignados en copias certificadas en el presente cuaderno de medidas, por otra parte no existe sustentación alguna o elemento probatorio que permita deducir una amenaza cierta de que la parte demandada pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, aunado que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos junto con el escrito de la demanda no hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, por tales motivos al no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada por la parte co-demandada debe prosperar y así se decide.-
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de abril del año 2021.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de abril del año 2021 y notificada a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, con oficio No. 0900-60, la cual recayó sobre el siguiente inmueble:
“Dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Hacienda Las Mercedes – La capilla, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara; identificado con un área de Dos Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.112,70 M2), cuyos linderos individuales se identificaron así: NORTE: Con los puntos T8 y T9, en línea de 185,28 metros, con terrenos de Inversiones Terepaima C.A, SUR: Con los puntos T8 y T9 en línea de 183,02 metros, con terrenos que fueron de Antonio José Yépez Silva, con terrenos de Fernando Escalona y con terrenos particulares; ESTE: Con terrenos de Inversiones Terepaima C.A y OESTE: Con los puntos T9 y T9, en línea de 23,10 metros, con terrenos que fueron de Antonio José Yepez Silva y otro con un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuya superficie es de veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2), identificado con las siguientes medidas y linderos: Norte: partiendo desde el sitio en que el buco hondo sale a la carretera asfaltada que de Barquisimeto va para Acarigua, línea curva de ciento seis metros (106 mts) en dirección Este, limitado en dicha carretera hasta encontrar terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva y de allí por el Este: terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva en línea recta de ochenta metros (80 mts) que dobla hacia el oeste en recta de ochenta y cuatro metros (84 mts) tuerce hacia el norte en recta de veinticinco metros (25 mts) y dobla hacia el oeste en recta de ciento treinta y nueve metros (139 mts) : línea que constituyen el lindero Sur: limitado con terrenos del vendedor, ocupados con casas de terceras personas, cuyo frente dan a la calle de Santa Bárbara de la población de Cabudare, Suroeste: terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva en cincuenta y ocho metros (58 mts) y Oeste: el buco hondo con línea de ciento sesenta y seis metros (166 mts). El supuesto lote de terreno vendido en este acto es de una superficie de Doce Mil Ochenta Metros Cuadrados (12.180 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en línea de 156,65 mts, con buco hondo y en línea curva de 11,90 mts con carretera Barquisimeto- Acarigua; Sur: en línea de 156,62 mts, con lote de terreno de Inversiones Terepaima C.A, Este: en 106,92 mts con terrenos de Inversiones Terepaima y Oeste: en 39,90 mts, con buco hondo”
Señalando como datos de registro documento protocolizado en fecha 26 de mayo de 1987, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 7, folios fte al 5 fte.
TERCERO: Ofíciese a la oficina de registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvl
KH01-X-2021-000016
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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