REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,veinte(20) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000006

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 279.091 y 23.694.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el No. 37, tomo 15-A, con dirección de correo electrónico clilaboratorio@gmail.com, en la persona de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 5.191.484 en su carácter de Directora Gerente y la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.551.139 y con dirección de correo electrónico elfmed@hotmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ, LEYDI MATUTE y PETRA ORENSE MARCANO, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.307.633, 64.213 y 30.583 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida).-

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo del 2022, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, siendo decretada medida innominada de designación de veedor judicial, de anotación de la litis y embargo preventivo de acciones en fechas 26 de mayo y 10 de junio del 2022.
Consta en autos consignación del aguacil de este Juzgado del oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto del 28 de junio del 2022, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a la medida.-
Mediante escrito presentado el 29 de junio del 2022, la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo de acciones, siendo que la parte actora presentando escrito insistiendo en la permanencia de las medidas cautelares.-
Recibido escrito de promoción de pruebas por la parte actora, se emitió pronunciamiento el 15 de julio del 2022.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, se difirió el pronunciamiento por dos (02) días de despacho.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 03 de junio del año 2022, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…Solicitar se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NUMERO DE ACCIONES QUE POSEE LA CIUDADANA ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.551.139, RIF V 02551139-1. En la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Marzo del 1.993, bajo el N° 37, Tomo 15-A, Rif j-30088492-9, (Expediente 0000023141), Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30088492-9, Correo Electrónico clilaboratorio@gmail.com, ccon (sic) la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y con ello burlado el derecho que le asiste a mi representada solicito respetuosamente de este Tribunal decrete la Medida solicitada sobre bienes de la demandada y responsable constituido por el paquete de acciones que inicialmente era de 21.834 acciones, convertidas luego en 218.034 Acciones y que írritamente y que actualmente está reflejadas en la cantidad de Veintiséis Mil (26.160) Acciones conforme consta en documento asentado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°20, Tomo 5-A RM365 del día 17 del mes de Enero del 2.019,
…Según el autor Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares”, estas tienen la finalidad de evitar que se burlen las decisiones judiciales, o más bien, garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, asegurando que la misma se pueda ejecutar. Se trata de que aquellos a quienes ha favorecido la decisión de un litigio, no sean burlados en los derechos que le han sido reconocidos merced la decisión judicial….De estas razones deriva la existencia de la medida de embargo preventivo como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre bienes, cuyas consecuencias nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa.”… Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (Conserva la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos. Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el artículo 588 del CPC, es posible el decreto de la medida con finalidad eminentemente conservativa, había cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, pues en el caso de ser acciones solo debe asentarse en el libro, o al menos notificarse al comisario y además en el Registro Mercantil correspondiente ante el expediente registral de la empresa así produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se conseguirían en un secuestro de la cosa fundado en el Ordinal 2 de artículo 599 del CPC.
De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en previsión sustituyente en razón de la “intima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la Litis, así trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, una función conservativa de la cualidad de litigante a los fines jurídicos de la sentencia.
En efecto, tal medida también impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone al aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandado (perpetuatiolegitimationis).
Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuestos en el texto libelar y de las copias certificadas acompañadas como recaudos de la demanda, especialmente relacionadas con la titularidad que ejerce nuestro conferente sobre parte del capital social original, su reducción potestativa consecuencial e irregular y las irregularidades descritas y demostradas, en la convocatoria para la asamblea general de socios impugnada. 2.- Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. No obstante las reivindicaciones de derechos societarios que la moderna jurisprudencia nacional, representada por la Sala Civil además de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido a los socios minoritarios, no deja de constituir un gravisimo problema para el ejercicio de los derechos de mi representada María Paulina Ross de Poblete, que le hayan bajado, sin causa justificada y sin su conocimiento expreso, en la participación en la toma de decisiones y en la administración directa como accionista que es para que solo caprichosamente sea dirigida por Elfa Aurora Medina de Souquet. Es jurisprudencia constante, uniforme y diuturna, además de abundantes comentarios doctrinarios que el pericullum in mora resulta del evidente retardo procesal, práctica común por diferentes causas en los tribunales del país. 3.- Adicionalmente exige el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para esta medida, el "pericullum in damni", es decir, la potencialidad de un daño, que en este caso surge claramente del "lusabuendi" o sea, el ejercicio abusivo de un derecho, en las circunstancias de tiempo y modo ya suficientemente descritos. El daño económico sufrido con la desproporcional e inaudita acta no solo disminuye la participación de mi representada María Paulina Ross de Poblete en la empresa sino que afecta su paquete accionario por los manejos que a la sola discreción de una persona rija y se maneje la empresa donde tiene dispuesto su capital, constituye el elemento referido, como en efecto hacemos valer. En consideración a todo lo expuesto supra, formalmente pido que se acuerde la medida solicitada del embargo de las Acciones de Elfa Aurora Medina De Souquet en Cli Laboratorios C.A. En Barquisimeto y en Justicia…”

Por su parte los accionados fundamentan su oposición en los siguientes términos:

“…ha de evidenciarse, que la solicitante de la medida infundadamente decretada, no acredita elemento alguno prueba que haga inferir presunción de quedar ilusorio el fallo pretendido, sin embargo, el Tribunal decreta la medida, sin encontrarse acreditadas los requisitos esenciales de procedencia, es decir, la presunción grave de que pueda que quedar ilusoria la ejecución del fallo como ya se dijo, y la existencia del derecho que se reclama, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tanto no basta solo con invocar de manera sui generis, una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, también debe acompañarse una prueba fehaciente que haga inferir el riesgo latente de quedar ilusoria la ejecución del fallo como ya se dijo, presupuestos que no se configuran en el presente caso, pues el fondo de lo controvertido sobre el cual versa el presunto derecho que se reclama no es susceptible de afectar el patrimonio de la accionante dentro de la empresa descrita, no es susceptible de desnaturalizar la dinámica de operatividad actual de la empresa y por otra parte mal pudiere disponerse de las acciones de la empresa sin previamente cumplir con la obligación de preferencia de participación a los socios actuales de la empresa.
(omissis)
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, por cuanto de autos no se evidencia, in limine, la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave sobre la existencia de los dos presupuestos normativos concurrentes para la procedencia de la Medida Preventiva de Embargo, por lo cual pido sea revocada la Medida Preventiva de Embargo sobre 26.160 acciones propiedad de nuestra mandante en la referida sociedad mercantil decretada por este Tribunal, por cuanto de igual forma no se encuentra debidamente identificados en forma específicala prueba que constituye el riesgo manifiesto para la ejecución de un eventual fallo, para hacer prosperar la Medida Decretada, lo cual atenta contra el debido proceso y ocasiona grave e irreparable perjuicio a nuestra mandante en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso art 21 y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, para el decreto de la medida, por cuanto la parte actora no trajo a los autos medio de prueba suficiente que haga presumir tal presunción. En tal sentido, de autos no se desprende el cumplimiento de los supuestos de Ley, para acordar la Cautela solicitada por la actora.”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Abierta la respectiva incidencia y la consecuente articulación probatoria, la parte actora promovió las pruebas que se describen a continuación, las cuales fueron admitidas:

1.- Comprobante de comunicación enviada por la ciudadana ELFA MEDINA SOUQUET en su carácter de PRESIDENTE DE CLI LABORATORIO C.A., de fecha 05 de marzo del año 2021, dirigida al Banco Exterior, agencia Barquisimeto. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la presente incidencia y así se decide.-
2.- Comprobante de comunicación enviada por la ciudadana ELFA MEDINA SOUQUET en su carácter de PRESIDENTA DE CLI LABORATORIO C.A., de fecha 06 de junio del año 2021, dirigida al Banco Provincial, agencia Barquisimeto. El anterior medio probatorio, al no ser cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigno, por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la presente incidencia yasí se decide.-

Asimismo, conjuntamente con el libelo de demanda y su reforma, así como con las solicitudes de medidas cautelares, fue producido el siguiente recaudo:
1.- Copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A y de las diversas actas de asamblea, ordinarias y extraordinarias, los cuales rielan a los folios setenta y tres (73) al ciento ochenta (180) del asunto principal. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, es accionista de la sociedad mercantil antes descrita, y así se decide.-
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumu sbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
Así las cosas, la presunción del buen derecho, como se estableció al momento de decretar la medida cautelar hoy objeto de oposición, se desprende del documento constitutivo estatutario y actas de asambleas de la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., del cual se comprueba que la demandante, ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, es accionista de dicha empresa, lo cual constituye presunción suficiente del buen derecho que le asiste.-
Asimismo, es doctrina jurisprudencial pacífica que el peligro en la mora tiene como causa motiva, constante y notorio, que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. En el caso de marras sin que ello conlleve a una opinión de fondo en cuanto a la procedencia o no de la acción principal, se desprende del medio probatorio aportado y valorado, es decir, las actas de asamblea, que la participación accionaria de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE en la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., fue disminuida, presuntamente sin causa justificada y sin su conocimiento expreso en la participación en la toma de decisiones y en la administración como accionista, por lo que queda satisfecho el requisito del peligro en la mora, y así se decide.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido,se desprende que la misma se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elementos de convicción en esta incidencia que conduzcan u orienten en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de embargo preventivo de acciones decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición a la medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 29 de junio del año 2022 a la medida de embargo preventivo de acciones decretada por este Juzgado en fecha 10 de junio del año 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo de acciones decretada en fecha 10 de junio del año 2022.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS DAVID FONSECA

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS DAVID FONSECA





DJPB/LFC/PH.-
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ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 49