REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2018-000789
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MARIA GIMENEZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.075, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados ZAIDA PEREZ y CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.705 y 42.303 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.197.185
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA. (AUTO RESOLUTORIO ACLARRATORIA).-
I
En fecha 15 de julio del año 2022, la abogada ZAIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.705, actuando como apoderada de la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ PEÑA, presento escrito mediante el cual solicita aclaratoria del dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de febrero del 2020, por cuanto no se ordenó la inscripción de la misma, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado este Tribunal observa:
II
Este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Se precisa señalar respecto a la indeterminación objetiva la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-726, de fecha 6 de noviembre de 2008, caso de Petra Judith Peña Fonseca contra Fics de Venezuela, S.A., expediente N° 08-299, indicó lo que a continuación se transcribe:
“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. Exp. No. 99-538)...”.
Por otra parte es importante traer a colación lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil que reza:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos se evidencia que el tribunal dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, en cuyo dispositivo señalo: PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ PEÑA en contra de la ciudadana FANNY CARMELINA GARACIA GARCIA, ambas identificadas en el encabezado de la sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…”, y la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer, circunstancias que sucedió en el caso de marras que no fue ejercido recurso de apelación. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva, y al no haberse ordenado el registro de dicho fallo no es autosuficiente.
Ahora bien, requiere la diligenciante que se corrija el dispositivo de la sentencia y se ordene realizar la inscripción de la sentencia a los fines de que sirva como título constitutivo de propiedad a favor de la demandante, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales declara procedente la aclaratoria y ampliar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la demandante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada ZAIDA PEREZ, actuando como apoderada de la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ PEÑA, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 17 de febrero del año 2020; por lo que el dispositivo de la sentencia deberá leerse así: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ PEÑA contra la ciudadana FANNY CARMELINA GARACIA GARCIA, ambas identificadas en el encabezado de la sentencia. Se ordena a la demandada la traslación de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-02, del bloque 18, edificio 01 de la urbanización Ruezga II de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21/11/2002, quedando registrado bajo el N° 22, tomo 7, protocolo primero del cuarto trimestre del año 2002, mediante el otorgamiento definitivo de venta del inmueble ya descrito o en su defecto si ello no ocurriere esta sentencia servirá de justo título y deberá registrarse ante la oficina respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2020.-
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS DAVID FONSECA
En la misma fecha siendo las 09:46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS DAVID FONSECA
DJPB/GG/n.l
ASUNTO: KP02-V-2018-000789
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 20