REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2017-000136

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.955.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y HÉCTOR DAVID MERLO CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 279.091 y 131.435, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO (FALLECIDO), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.878.939.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DALILA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.573.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio del 2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, solicitó medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:

“…Solicito sea decretada medida de secuestro del inmueble constituido por una parcela de terreno propio destinada a vivienda principal y la casa anclada sobre ella construida distinguida con el No. 6, ubicado en el Conjunto Residencial VILLAS JANET, situada en la Piedad, Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con numero catastral 13-06-02-09-03, con un área aproximada de Ciento (sic) Diez (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Cincuenta (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (110,50 m2) y la vivienda consta de Dos (2) Plantas (sic) con las siguientes dependencias: En La (sic) Planta(sic) baja de la Vivienda (sic) están ubicadas el recibo, comedor, cocina, baño, escaleras de acceso a la parte superior, áreas de servicio, patio posterior, y dos puestos de estacionamiento al frente de la Vivienda (sic). En la Planta (sic) alta están ubicados una habitación principal con baño y espacio para closet, dos (2) habitaciones con su espacio para closet, un baño común a ellos y área de acceso de las escaleras que vienen de planta baja y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela No. 5, SUR: Parcela No. 7; ESTE: Vialidad Interna y, OESTE: Con terrenos de Gloria Almansa de Fernández. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes del 11% y le pertenece al hoy demandado Edgar Arnoldo Torres Bravo, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Inmobiliario (¿?)(sic) del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de Junio del 2.007, quedando inscrito bajo el No. 46, folios 1 al 8, Protocolo Primero del Tomo 17, Segundo Trimestre del 2.007, que corre inserto en autos y que sea nombrada a mi representada Maira Alejandra Bravo Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V 15.955.286 como depositaria…”

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, explica que la misma versa sobre un inmueble sobre el cual recae un contrato de compraventa que la demandante suscribió, en carácter de prominente compradora, con el demandado, en su carácter de prominente vendedor, y en consecuencia, solicita la tutela cautelar a los fines de “preservar el inmueble ADQUIRIDO POR MI REPRESENTADA en buen estado de conservación y para evitar que el mismo sea dañado o deteriorado durante el transcurso del presente procedimiento”. A los fines de determinar la procedencia de las medidainnominadas, procede este Juzgado a revisar lasmismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudenciapara la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto a analizar los recaudos consignados por la demandante. Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:

A.- Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro solicitada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de junio del 2007 bajo el Nº 46, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo décimo séptimo (17º), segundo trimestre del año 2007.-
B.- Copia simple del libelo de demanda.-

Asimismo, junto con el libelo de demanda fue introducido documento privado de contrato de opción a compra-venta que versa sobre el inmueble supra descrito, objeto de la tutela cautelar peticionada, suscrito entre el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO (hoy fallecido) y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, quienes son el demandado y demandante en la presente causa, respectivamente. No puede esta Juzgadora pasar por alto que la parte demandante no acompañó copia de dicho contrato de opción a compraventa al presente cuaderno de medidas, que constituye el instrumento fundamental tanto de la pretensión principal como de la pretensión cautelar, lo que constituye una evidente falta de técnica jurídica, toda vez que las medidas cautelares se sustancian en cuaderno separado, es necesario que dicho cuaderno conste todas aquellas pruebas de las que se pretende hacer valer el accionante para solicitar las medidas (vid sentencia No. 409 de fecha 07/07/2015 dictada por la Sala de Casación Civil). De hecho, en el caso de autos, del escrito de solicitud, se desprende que la solicitante fundamenta parcialmente su petición cautelar en el referido contrato de opción a compraventa. No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho de acceder a la jurisdicción en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal, sin que ello se considere pronunciamiento de fondo se valora dicho documento, que se encuentra inserto a los folios del diez (10) al trece (13) de la primera pieza del expediente principal, y así se decide.-
De lo anterior, se evidencia que la demandante presuntamente de buena fe, suscribió un contrato por el cual se comprometía a comprar, y por el cual la parte demandada se comprometía a vender el inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar, contrato cuyo cumplimiento hoy se ventila. Así las cosas, este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte que en el presente caso se evidencia el peligro en la mora al presuntamente, no detentar nadie la posesión del inmueble por la muerte del demandado, quién falleció y sus herederos se desconocen.-
No obstante, junto con la petición cautelar la solicitante no acompañó medio probatorio alguno que demuestre que en efecto, actualmente nadie detente la posesión del inmueble, ni tampoco demuestra que sean desconocidos los herederos del demandado.-
En este sentido, sobre la medida cautelar de secuestro, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

Así las cosas, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto. Si bien la solicitante fundamenta su petición en que presuntamente nadie detenta la posesión del inmueble, lo cual se correspondería con el ordinal segundo del artículo 599 ibídem, no pudiendo ser simples alegatos y no presenta medio probatorio que acredite dicha situación fáctica, aunado a que el Juez debe limitar el decreto de las medidas, siendo que en el caso de marras en fecha 18 de diciembre de 2017, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual no opera el peligro de mora. Por consiguiente, no se encuentra lleno el requisito del periculum in mora, y así se decide, todo por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora negar la medida cautelar de secuestro solicitada, al no cumplirse de forma concomitante los requisitos para el decreto de las medidas cautelares y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:36 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2017-000136
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 55