REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000597
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ELIECCER RONDON OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.265.292, número telefónico (0412) 528-41-31, correo electrónico jrondon1976@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA, ENMANUEL ORTIZ y GUSTAVO SOTELDO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 90.420, No. 102.283 y 192.887 respectivamente, números telefónicos (0414) 510-59-08, (0424) 127-68-82, (0426) 468-16-44 correo electrónico gustavo.soteldo21@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadana KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titularde la cédulas de identidad No.V-17.942.074, número telefónico (0414) 528-42-86, correo electrónico karenlozada01@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS OCANTO y ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.007, 219.879 y 282.193 respectivamente, número telefónico (0416) 856-73-31, correo electrónico gerardoacarrillop@hotmail.com.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este a este juzgado.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, siendo que la parte demandada compareció el 28 de octubre de 2021 y confirió poder apud acta a los abogados que la representan.
Cursa a los folios 44 al 54 escrito de contestación a la demanda y posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo consignadas pruebas por ambas partes, escrito de oposición a las pruebas (f. 103 al 108), emitiendo pronunciamiento en fecha 13 de diciembre de 2021, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación.
En fecha 06 de abril del 2022, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia.
El 31 de mayo de 2022, se acordó agregar a las actas legajo de copias certificadas contentivas de las resultas de la apelación signado con el No. KP02-R-2022-000005 procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, que por decisión de fecha 09 de mayo de 2022, declaró sin lugar la apelación contra el auto de admisión de pruebas.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…””
“Articulo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.(Resaltado del Tribunal).-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 14 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nº 171, que de dicha unión no procrearon hijos, y que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva de fecha 26 de abril del 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Señala que existe un patrimonio entre ellos, el cual consta de los siguientes bienes:
Primero: Una parcela de terreno de terreno propio identificada con el número catorce (No. 14) y código catastral Nº 13-06-02-000-008-013-014-000-000-000, y una casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Agua de Canto (segunda etapa), situada en la carretera Los Llanos, sector zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (179,75 m2), sus linderos particulares son: NORESTE: 9,934 metros que son o fueron de Concepción Carmona, de por medio antiguo camino que conduce de El Placer a Zanjón Colorado; SUROESTE; 17,529 metros con área de caminería; SURESTE: 9,800 metros con calle interna del parcelamiento; y NOROESTE: 19,154 metros con parcela Nº 13. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 5,92908203924%, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5085, correspondiente al libro del folio real año 2012, sobre el cual recae medida de prohibición de enajenar y gravar.
Segundo: Un vehículo marca Renault, modelo symbol 1.6 AUT, año 2008 color blanco, placa AA145GM, automóvil particular, tipo sedan, (serial NIV) 9FBLB1R018M002516, 2 EJE, propiedad de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales.
Tercero: Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF, año: 1995, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color actual: azul; placas XVX918, serial de carrocería: VBBSE33ASRM0171, serial de motor: QW1475, propiedad del ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio.
Fundamentó su pretensión en los supuestos establecidos en los artículo 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149, 156, 173, 175 y 768 del Código Civil, y ante la negativa de su ex cónyuge de liquidar de forma amistosa, procede a demandarla para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal son los mencionados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; indicó que ciertamente existió un vínculo conyugal desde el 14 de diciembre del 2012 hasta el 14 de abril de 2021, disuelto mediante sentencia de divorcio declarada firme en fecha 26 de abril de 2021, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando que aparte de la disolución del vínculo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal, el cual consiste en una parcela de terreno propio identificada con el Nº 14 y la casa sobre el construida situada en Agua de Canto (segunda etapa) ubicada en la antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, la cual cuenta con una superficie aproximadamente de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (179,75 M2) y sus linderos y medidas son NORESTE: 9,934 metros que son o fueron de Concepción Carmona, de por medio antiguo camino que conduce de El Placer a Zanjón Colorado; SUROESTE; 17,529 metros con área de caminería; SURESTE: 9,800 metros con calle interna del parcelamiento; yNOROESTE: 19,154 metros con parcela Nº 13, el cual pertenece como bien propio de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, tal y como en el documento protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Palavecino, inscrito bajo el Nº 2012.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5085, correspondiente al libro del folio real año 2012, de fecha 30 de noviembre de 2012. Asimismo expone que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, sin percatarse que el inmueble arriba identificado no forma parte de la comunidad conyugal, ya que el mismo fue adquirido el 30 de noviembre de 2012, dos semanas antes de contraer matrimonio con el ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio.
Rechazo, negó y contradijo que durante la relación matrimonial se fomentaran bienes para la comunidad de gananciales, de igual manera que los vehículos Renault modelo symbol 1.6 AUT, año 2008 color blanco, placa AA145 GM, automóvil particular, tipo sedan, (serial NIV) 9FBLB1R018M002516, 2 ejes, vehículo operativo y en perfecto estado general y el MITSUBISHI, modelo MF, año: 1995, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color actual: azul; placas XVX918, serial de carrocería: VBBSE33ASRM0171, serial de motor: QW1475, propiedad del ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio, sean objeto o bienes necesario de una partición o liquidación, ya que los mismos fueron partidos de manera verbal o “amigable” acordada entre ambos y cada uno cuenta con el uso y plena posesión de los mismos.
Negó y contradijo los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante ya que no guardan relación con la realidad de los hechos, y por último solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, a efectos de que deje sin efecto la misma sobre el inmueble descrito.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copia fotostática (f. 06 y 75) de acta de matrimonio entre los ciudadanos JORGE ELIECER RONDÓN OSORIO y KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, inserta bajo el N° 171, de fecha 14 de diciembre de 2012. A la cual se adminicula copias certificadas (folios 07 al 10) marcada con la letra B, de sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos JORGE ELIECCER RONDÓN OSORIO y KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2021, en razón de la disolución del mismo por sentencia definitivamente firme, y en consecuencia existió durante dicho lapso una comunidad de gananciales entre los cónyuges. Así se decide.
2.-Copias certificadas (f.12 al 24, y f.63 al 74) del documento de compra-venta bajo hipoteca de una parcela de terreno propio identificada con el Nº 14 y la casa sobre el construida situada en Agua de canto ( segunda etapa) ubicada en la antigua carretera los llanos, sector Zanjón colorado , parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 2012.1801, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.5085, correspondiente al folio real del año 2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, consignada por ambas partes. Dicha instrumental por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la fecha de protocolización del bien inmueble objeto de la demanda de partición, a saber el día 30 de noviembre de 2012. Así se decide.
3.- Cursa al folio 27 oficio Nº 296-032, contentivo del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de una parcela de terreno propio identificada con el Nº 14 y la casa sobre el construida situada en Agua de Canto (segunda etapa) ubicada en la antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2021. Dicha documental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la existencia de una medida de prohibición sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
4.-Consta al folio 28, copia fotostática del certificado de circulación del vehículo RENAULT, modelo symbol 1.6 AUT, año 2008 color blanco, placa AA145 GM, automóvil particular, tipo sedan, (serial NIV) 9FBLB1R018M002516, 2 ejes; se valora como documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia los datos en el contenido. Así se decide.
5.-Copias simples marcada con la letra “F”, de documento de compra-venta de vehículo, realizada por el ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio, de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF, año 1995, color azul, placas XVX918, serial de carroceríaVBBSE33ASRM0171, serial motor QW1475, clase automóvil, tipo SEDAN, uso particular. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil,, y se aprecia de su contenido que el vehículo en comento es propiedad del ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio. Así se decide.
6.- Consta a los folios 30 al 33, marcado con la letra “G” escrito libelar de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio contra la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales. La misma se desecha por cuanto no constituye un medio probatorio. Así se decide.-
7.-Consta al f.34 copia de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio Nos. V-13.265.292. Dichas instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte actora. Así se decide.
8.-Principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable contenido en las actas procesales que cursan en el presente expediente, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.
9.- Consta a los folios 77 al 83 copias fotostáticas del documento de opción a compra del inmueble de autos suscrito por la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales y los ciudadanos Milagro Coromoto Campos y Oscar Alberto Angulo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 01, tomo 234, de fecha 21 de junio de 2012, marcado con la letra “C”. Dicha instrumental se observa que la misma tiene el carácter de documento público y se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la opción a compra realizada por la accionada de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio identificada con el Nº 14 y la casa sobre el construida situada en Agua de Canto (segunda etapa) ubicada en la antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cierta 21 de junio de 2012 y así se decide.
10.- Copia (f.84) del informe de liquidación emitido por el Banco Mercantil del préstamo hipotecario Nº 0621247251, a favor de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia el préstamo de política habitacional adquirido por la demandada ante la institución bancaria, y así se decide.
11.-Cursa al folio 85, copias fotostáticas de cheques de gerencia del banco Provincial y Mercantil Nos 00082242 y 49005840 de fechas 12 y 14 de junio de 2012, por la cantidad de 175.000,00 y 25.000.00, a la orden de la ciudadana KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva se valora conforme a los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcado con la letra F1 y F2, copias certificadas de actas de denuncia (F.86 AL 89) y copias simples folio 97 y 99 de compromiso, emitido por la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
13.- Original de factura Nº 000001, de fecha 03 de febrero de 2017, emitida por el ciudadano JORGE ELIECCER RONDÓN, Rif V-13265292-5, por concepto de traslado de personal. Dicha instrumental se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, Así se decide.
14.- Cursa a los folios 94 al 96, originales del carnet, constancia y reconocimiento emitido por la empresa Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, a nombre del ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio. Dichas instrumentales al haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte accionada, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que las misma fueron ratificadas mediante la prueba de informes tal como consta en oficio Nº 0001, de 21 de febrero de 2021, de la misma se evidencia la labor que prestó el ciudadano supra mencionado en dicha empresa, en el periodo comprendido del 03/01/2005 al 18/07/2019. Así se decide.
15.- Copias simples (f. 100 al 102) de procedimiento administrativo de un fidecomiso colectivo, prestaciones sociales cajas de ahorro, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, en relación a la solicitud de anticipo presentada por el ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio. A la cual se le adminicula la prueba de informes procedente del Área de trabajo gestión humana-tramo centro occidental “Simón Bolívar”. Licenciada Keila Liscano, cuyas resultas constan a los folios 156 al 159. Dichas instrumentales al haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte accionada, y al haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de las misma se aprecia la certeza de que dichos anticipos fueron solicitados con el objeto de realizar mejoras a la vivienda identificada en autos y la actividad laboral, fechas y años ejercida por el ciudadano JORGE ELIECCER RONDÓN en el Instituto de Ferrocarriles del Estado. Así se decide.
16.- Prueba testimonial de los ciudadanos Wilfredo Perdomo, Eddyber María Mujica Vásquez y Mayerlin AndelyAltuve Oropeza, por haber comparecido a las actas y ser contestes en que conocen a las partes, les consta la compra del inmueble, y la relación matrimonial que unió a las partes, por lo que ante tales afirmaciones, denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.
17.- De la prueba de testigos de los ciudadanos OSCAR FIDEL CASTILLO VALLES y RICARDO JAVIER ARTEAGA LUCENA, promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, sin embargo de las declaraciones se evidencia que conocen a una sola de las partes del proceso y solo se limitan a señalar los trabajos de reparación efectuados que nada aportan para dilucidar el presente asunto razón por la cual se desechan. Así se decide.-
IV
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
A tal efecto deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
Señala la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su obra Manual de Derecho de Familia lo siguiente:
Como principios relativos a la comunidad se indica: 1.- El derivado de la naturalezade la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título oneroso constituyen bienes comunes, en tanto que las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propioscomo de bienes comunes; 3.- La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no sepruebe lo contrario.
En relación a los bienes comunes están precisados en el artículo 156 Código Civil, y tanto respecto de los bienes comunes como de los bienes propios, los
“frutos, rentas o intereses”, que sean “devengados” durante la vigencia de la comunidad conyugal pertenecen a ésta.
Son bienes propios de los cónyuges 1. Los que pertenecen a cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 CC). Poco importa si los bienes anteriores al matrimonio se adquirieron atítulo gratuito u oneroso, al margen de tal distinción, los bienes pertenecientes a cada uno de loscónyuges al momento de la celebración delmatrimonio seguirán siendo de cada uno de ellos.
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal y en la que se extinguió. De los folios 06 al 10 del expediente se verifica que la relación matrimonial inició el 14 de diciembre de 2012 y la declaración judicial por la cual se disolvió el vínculo conyugal por decisión de fecha 14 de abril de 2021, quiere decir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad conyugal, por interpretación en contrario, los no adquiridos dentro de ese rango de fechas no pertenecerán a la comunidad.
Ahora bien, en la contestación a la demanda la parte accionada contradijo en que el inmueble constituido por una parcela de terreno propio identificada con el Nº 14 y la casa sobre el construida situada en Agua de Canto ( segunda etapa) ubicada en la antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (179,75 M2) y sus linderos y medidas son NORESTE: 9,934 metros que son o fueron de Concepción Carmona, de por medio antiguo camino que conduce de El Placer a Zanjón Colorado; SUROESTE; 17,529 metros con área de caminería; SURESTE: 9,800 metros con calle interna del parcelamiento; y NOROESTE: 19,154 metros con parcela Nº 13, cuya partición se pide, no forma parte de la comunidad de gananciales, ya que le pertenece a ella mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, inscrito bajo el Nº 2012.180, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5085, correspondiente al Libro del folio Real año 2012, de fecha 30 de noviembre de 2012. En este sentido, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes se evidencia del título de propiedad del inmueble objeto de la presente partición que la demandada es propietaria de dicho inmueble, por haberlo adquirido antes de contraer nupcias con el hoy accionante, por lo que, el mismo no forma parte de manera alguna de la comunidad de gananciales, y en este sentido no debe ser objeto de partición alguna, y así se decide.
En relación a los vehículos marca Renault, modelo symbol 1.6 AUT, año 2008 color blanco, placa AA145 GM, automóvil particular, tipo sedan, (serial NIV) 9FBLB1R018M002516, 2 EJE, propiedad de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales; y el vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF, año: 1995, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color actual: Azul, Placas XVX918, serial de carrocería: VBBSE33ASRM0171, serial de motor: QW1475, propiedad del ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio, cuya partición pretende el mencionado ciudadano quedó evidenciado de las pruebas aportadas a la causa la titularidad de los mencionados vehículos y que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad ganancial, y siendo que conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, en relación a que cada uno de ellos se encuentra en uso y disfrute de cada uno de los vehículos y que de mutuo acuerdo pactaron que cada uno se quedaría con uno de los carros, a saber la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales con el vehículomarca Renault, modelo symbol 1.6 AUT, año 2008 color blanco, placa AA145 GM y el ciudadano Jorge Elieccer Rondón Osorio con el vehículo marca MITSUBISHI, año: 1995, color actual: Azul, Placas XVX918, este tribunal en obsequio a la economía procesal tiene por partidos dichos bienes, impartiendo su aprobación a la misma.
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, siendo que fue solicitada la partición de unos bienes, y al no quedar demostrado el derecho invocado y que el mismo no fue obtenido dentro de la comunidad de gananciales, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo que ante la ausencia de pruebas a favor del accionante y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JORGE ELIECCER RONDON OSORIO contra la ciudadana KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-F-2021-000597
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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