REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1991

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, representada por los ciudadanos GLORIA AMPARO SOTO, LUIS MUÑOZ y JUAN JOSÉ NOVOA OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.385.031, V-10.169.435 y V-13.787.538, respectivamente y el ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.789.101, en su carácter de propietario de los locales 38B7 y 38B8.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.241.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMÉNEZ e IVÁN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y V-7.316.083, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en fecha 19 de julio del 2022, suscrito por los ciudadanos GLORIA AMPARO SOTO, LUIS MUÑOZ y JUAN JOSÉ NOVOA OTERO, aduciendo el carácter de representantes legítimos de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, así como el ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA, en su carácter de propietario de los locales 38B7 y 38B8, todos antes identificados, debidamente asistidos de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

Asimismo, sobre los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de demanda, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”(Negrillas del Juzgado)
De acuerdo a la norma antes transcrita, en concreto, según el ordinal sexto, con el libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión. Esto se concatena con lo estatuido en el artículo 434 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se puede concluir dos cosas, en primer lugar, que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no tratándose ello de un mero formalismo, sino de presupuestos procesales necesarios para el acceso a la jurisdicción, tal como estableció la Sala de Casación Civil en el criterio supra citado, y en segundo lugar, que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la pretensión de los demandantes es la nulidad absoluta de un acta de Asamblea de propietarios del Centro Comercial Barquicenter, de fecha 22 de junio del 2022, no obstante, dicha acta cuya nulidad se demanda, no fue acompañada junto al libelo de demanda ni se le indicó a este órgano jurisdiccional en lugar donde se encuentran la mencionada instrumental.
Lo que a todas luces conlleva a que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida que este Juzgado acoge, conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que el Juez admitirá la demanda siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la misma es contraria al requisito exigido ordinal 8º del artículo 340 en concatenación al artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindible en el proceso, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos GLORIA AMPARO SOTO, LUIS MUÑOZ y JUAN JOSÉ NOVOA OTERO, aduciendo el carácter de representantes legítimos de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, así como el ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA, en su carácter de propietario de los locales 38B7 y 38B8, contra los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMÉNEZ e IVÁN ALVARADO (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.vey déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
ASUNTO: MANUAL 1991
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 47