REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: MANUAL-0002269
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.485.403
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71902.
PARTE QUERELLADA: ciudadano CHUN HUANG CHEN, taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.276.846
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en fecha 29 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que procedió a interponer la acción de amparo por ante el Tribunal con Funciones de Juicio del Circuito de protección al Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, en el mes de julio del año 2022 bajo el No. KP02-O-2020-000094, denunciando el corte ilegal del servicio de agua potable realizada por el ciudadano CHUN HUANG CHEN, en perjuicio de las menores, MONTILLA NIETO LARYS VALENTINA y ADAIA ESPERANA MONTILLA NIETO, en virtud de que el referido Tribunal no se trasladó al sitio donde se materializó el corte ilegal del servicio del agua potable, y declarando el recurso inadmisible, por no agotarse la vía ordinaria correspondiente.-
Aduce que procedió en fecha 06 de julio del 2022, a la introducción del recurso de amparo constitucional el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Funciones de Juicio del Circuito de protección al Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, signado bajo el No. KP02-O-2022-1035, y que ante la decisión dictada por el referido Tribunal, ejerció el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 13 de julio del 2022, indicando que el Tribunal competente seria el Superior del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara y que tiene más de tres (03) meses sin despachar por la renuncia de la Juez. Por otro lado expone que introdujo nuevo recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal supra mencionado, el cual fue interpuesto en fecha 13 de julio del 2022, signado bajo el No. KP02-O-2022-1329, alegando que el Tribunal negó la intervención del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales por la declaratoria de inadmisibilidad. Por todo lo anteriormente señalado la parte querellante ejerce acción de amparo constitucional contra acción de amparo constitucional signado con el No. KP02-O-2022-001035, fundamentó su acción de amparo en los artículos 26, 49, 285, 51, 24, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica como la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-
Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el amparo constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.-
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).


A tal respecto, se debe destacar que mediante sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales… (Énfasis del Tribunal).-
Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al escrito se observa la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora ha ejercido el recurso de apelación del amparo constitucional signado bajo el No. KP02-O-2022-1035, encontrándose inmerso en un procedimiento activo. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda que se evidencia que la parte actora agoto la vía ordinaria preexistente, Y ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO contra la acción de amparo constitucional signado bajo el No. KP02-O-2022-001035 (plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 05:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/GG/ar.
ASUNTO MANUAL -0002269
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47