REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000005.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.901.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KENYA APARICIO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.482, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas, ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, y VALENTINA ANZOLA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.347.677 y V-20.809.305 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Medida Cautelar de Secuestro y de Derecho de Permanencia, y Restitución de Bienes o Enseres del Hogar).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS (SECUESTRO Y DE DERECHO DE PERMANENCIA, y RESTITUCIÓN DE BIENES O ENSERES DEL HOGAR).-
JUICIO POR PARTICIÓN DE HERENCIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, antes identificados, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
-II-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR:
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 1° y 4° del código de procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicito medida de secuestro sobre el inmueble y los enseres ubicados en LA AVENIDA PASEO HIPICO CON BERNA, CASA FENIX N° 1 URBANIZACIÓN SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que riela al folio 09 al 11 copia fotostática de la declaración sucesoral de fecha ocho (08) de mayo de año dos mil diecinueve (2019), RIF N° J41243667 del ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.358.520, mediante la cual se constató que aparecen como sucesores los ciudadanos: GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.901 (Hijo), VALENTINA ANZOLA DURAN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.809.305 (Hija), y ROSA VIRGINEADURAN DE ANZOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.677. (Conyuge). Por consiguiente, esta Juzgadora evidencia el lazo de afinidad consanguíneo que existe entre el decujus, el actor y los codemandos de auto, por consiguiente los mismo tienen pleno derecho al uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente controversia litigiosa, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, plenamente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora, bien dilucidado la primera medida cautelar nominada solicitada por el actor, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada concerniente a la permanencia en el Inmueble objeto del presente juicio, y la restitución de los bienes o enseres del hogar. El actor solicita dicha medida alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que desde el año 2020, no he podido ingresar a la casa familiar la cual hice vida desde muy pequeño con mis padres, porque una vez que fallece mi papá en el año 2018 tanto mi mamá como mi hermana me impidieron el acceso a la casa, viéndome en la necesidad de ver que podía hacer, no solo me impidieron no entrar más en la casa si no que se quedaron con grandes objetos personales y de mi trabajo, equipos de mi empresa ANZOTEC C.A. que se encuentra debidamente registrada y legalmente habilitada para ejercer y realizar trabajos agropecuarios, si no es que ya lo vendido mi hermana, esto lo he demostrado tanto en mi escrito libelar como en los otros tantos escritos que he consignado y donde he solicitado todas las medidas impidiendo que mi la casa la sigan dilapidando, mi hermana habita en la casa objeto de la sucesión con la familia del hombre que la acompaña en la actualidad y sabrá DIOS que otras personas hacen vida en un bien que no les pertenece, y yo que necesito entrar a mi casa no me lo permiten, los escritos han resultado inoficiosos, considerando que como heredero soy el más perjudicado aun cuando la misma ley me asiste y el derecho me ampara, pero la triste realidad es otra, considerando quien aquí es afectado y que es la parte actora solicitar otra medida cumpliendo con las exigencias tanto de la ley como procedimentales.
Ciudadana juzgadora, la situación económica por la que atraviesa el país, me ha imposibilitado el seguir cancelando alquileres debido al alto costo de los cánones, aunado al limitado nivel de ingresos percibidos que apenas me permite cancelar los pagos de servicios básicos, alimentos, etc., siendo esto, motivo suficiente para asegurarme el derecho a esa vivienda digna de la que habla la Constitución Nacional, a la que habité mientras vivía mi fallecido papá, y que mi mamá y mi hermana me prohibieron seguir allí, así las cosas y porque siendo adjudicatario del porcentaje que como heredero me corresponde me pregunto: por qué debo divagar?, ir de un lado a otro?, teniendo una casa el cual señalé arriba y no puedo ingresar ni vivir en ella?, necesito ingresar a la que también es mi casa mientras se resuelve la venta de la misma, que es objeto de la sucesión.
En atención a lo anterior ciudadana Juez, informo aquí, con el presente escrito, que el referido bien inmueble era mi vivienda familiar antes de fallecer mi padre, y digo que ERA porque como ya lo he manifestado en todos y cada uno de mis escritos FUI DESPOJADO DE MANERA GROTESCA, SALVAJE, ARBITARIA y lo peor DEALOJADO de mi casa tanto por mi mamá Rosa Anzola como de mi hermana Valentina Anzola, ambas demandadas en este asunto, orquestando contra mi persona un concierto de abusos y negativas, así como de amenazas si llegaba a acercarme a la que también es mi casa solo porque no quieren darme la parte que por ley me corresponde, todo lo que aquí explano no es algo nuevo que informe a este tribunal, o algo nuevo que coloco, invito a pasearse por todos y cada uno de los escritos que aquí he consignado, que dicho sea de paso creo ser el único que como parte actora consigno defendiendo no solo el patrimonio del acervo hereditario sino también los bienes muebles que se encontraban dentro de la casa y que están comenzando a desaparecer porque mi hermana los ha vendido para enriquecerse obteniendo con la venta más de su porcentaje calculado, mermando a la de las otras dos partes.
Es el caso que desde que me impidieron cualquier derecho sobre el bien inmueble y los bienes muebles por parte de mi mamá y hermana, fui en búsqueda de ejercer mi derecho como heredero y reclamante del porcentaje que me corresponde y así lo hice presentando la demanda de partición de herencia en fecha 30 de agosto del 2021 a las 11 y 30 de la mañana contentivo de cinco (5) folios con veintiún (21) anexos; en ese escrito solicité desesperadamente, conociendo las maquinaciones de mi mamá y hermana, que a los mismos se les prohibiera ser vendidos, enajenar y gravar ( pagina 3 último párrafo del escrito libelar) ya que desde el momento en que mi hermana tomó posesión de la casa como solo suya y de la familia de su novio, comenzó a disponer de lo ajeno, a decir de los equipos de mi empresa y personales y los que se encuentran en la casa que es familiar, sabiendo que los mismos pertenecen a la masa hereditaria, y lamentablemente por más que lo he mencionado y recalcado en todos y cada uno de mis escritos los mismos no han surtido el efecto de resguardo.
Al momento de dejar el inmueble el mismo se encontraba equipado con los bienes y enseres que, como dije en mi escrito de demanda y escritos sucesivos se encontraban: sistema de ventilación compuesto por 3 unidades de aire acondicionado entre las habitaciones y áreas de recibo y comedor, habitaciones equipadas con camas tamaño, king, queen e individual, closets y televisores a color, juego de sala y mesa central en área de recibo, juego de comedor de 4 puestos, cocina totalmente empotrada con topes de mármol, estufa de 6 hornillas y horno a gas y electricos, horno microondas, neveras con de 2 puertas verticales de 710Lts, campana extractora en acero inoxidable, electrodomésticos y utensilios de cocina, vajillas y artículos de almacenamiento, papeleras contenedores de basura, closet cerrado para el área de lavado con lavadora con secadora capacidad para 21Kg, y electrodomésticos para planchar, y mueble cerrado tipo despensa, tanque subterráneo con capacidad para 8.000Lts, con sistema de hidroneumático, calentador de agua en el baño principal, lencería para camas, y baño utensilios y productos de limpieza, equipo de gimnasio, cámaras de seguridad, lámparas de lujo, equipos de computación, ropa, calzados, entre otros.
Entonces, ciudadana Juez, luego de todo lo que ha sucedido, perdí toda comunicación con las demandadas, razón por la cual tomé la decisión de solicitar otra medida que me ampara y con ella hacer efectiva la ocupación de manera pacífica nuevamente del inmueble, como lo hacía antes de que mi papá falleciera, acto que es el que explano en este escrito, y que desde antes del año 2021 se me está violentando, violando y prohibiendo.
Es necesario mencionar, que durante ese tiempo he perdido dinero por concepto de alquiler de manera exorbitante, sin razón alguna, pudiendo habitar mi casa y utilizar los enseres que en ella están, y con la demanda consignada el año 2021, nuevamente sentí una pequeña esperanza de regresar a mi casa y recuperar al menos la garantía de disfrutar de mi vivienda y recordar con imágenes a mi papa sentado en su sillón leyendo su prensa, conversando conmigo y haciendo planes a futuro, situación que nuevamente se vio frustrada con la medida cautelar de secuestro, solicitada por mi persona la segunda quincena del mes de junio, le recuerdo a este tribunal que durante el proceso en este asunto mi persona como parte actora y las partes demandadas a través de los abogados solicitamos actos conciliatorios por ante el tribunal, y de buena fe accedí de manera de buscar soluciones al tremendo conflicto que se presenta por la situación de la casa y los otro bienes de la masa hereditaria, presentándose en esos actos la parte actora ( mi persona) con mi abogado y la representación de la ciudadana Rosa Anzola, cayendo en cuenta que lo que las partes demandadas lo que quieren es hacer tiempo para seguir dilapidando la casa, a su antojo, seguir vendiendo los bienes que allí están y enriquecerse de las ventas, durante todo ese tiempo he intentado por varias acciones, a los fines de exigir mi ingreso a la que también es mi casa, la vivienda, para poder contar con un respiro económico que me permita definir y organizar mi condición de vida, y aunque parezca redundante, TODAS LAS IRREGULARIDADES POR PARTE DE LAS DEMANDADAS HAN SURTIDO EFECTOS PARA ELLAS, EL MAS PERJUDICADO HE SIDO YO, y todo lo que aquí escribo no es nada nuevo a lo que he escrito anteriormente, por eso es que siento que es redundante todo lo que escribo, sin embargo decidí intentar esta acción nueva, esta solicitud.
Ahora bien, a pesar de todos los inconvenientes, necesidades económicas y daño que sigue presentando la vivienda por el abuso de derecho y mal trato por parte de mi hermana y la gente que allí vive, como eso no les costó nada a ellos sino a mi fallecido padre, el deterioro que presentan las paredes, las tuberías, el cableado eléctrico, las rejas, las escaleras, las áreas verdes etc, y por ello solicité en mi anterior escrito el fumusbonis iuris”, fumuspericulum in mora”. precisamente para proteger el resultado de la sentencia.
Es por los anteriores dichos y por muchos otros más que serian interminable mencionar aquí, que muy respetuosa pero desesperadamente recurro a sus buenos oficios, a su autoridad judicial, en aras de que se me garantice el ingreso, el uso, goce y disfrute de la casa que es objeto de la sucesión entre los otros bienes declarados y cuya planilla del seniat consigné en el escrito de demanda donde se evidencia la cualidad que me atribuye como heredero, apoyarme a resguardar los bienes que aun allí pudieran quedar, realizar el inventario, resguardar mi integridad física, acordándome medida cautelar derecho de permanencia, uso y entrega de enseres en la vivienda que también me pertenece de la casa ubicada en AVENIDA PASEO HIPICO CON BERNA CASA FENIX N° 1 URBANIZACION SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA .
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 588: “Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”(subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, siendo estas instrumentales consignadas junto
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada concerniente al DERECHO DE PERMANENCIA y RESTITUCIÓN DE BIENES O ENSERES DEL HOGAR, sobre el inmueble ubicado en la AVENIDA PASEO HIPICO CON BERNA, CASA FENIX N° 1 URBANIZACIÓN SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, al ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.901. TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de garantizar el derecho a la permanencia en el inmueble objeto de la pretensión al ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, plenamente identificado, y su núcleo familiar. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara. QUINTO: Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del Año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- Sentencia No: 63 . Asiento No:17 .
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2: 55 p.m. y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
JDMT/LFRH/Daybelis.-
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