+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Julio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2017-002214.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.381.168, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY JOSE PEREZ MOGOLLON y JUAN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 90.337 y 104.074, respectivamente, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, Venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.432.078 y de este domicilio.

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio de Resolución de Contrato mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Agosto del año 2017, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, en razón de auto de fecha 08 de Agosto del año 2017 se instó a la parte actora a consignar los fotostato para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, cumplidas dichas formalidades se admitió la presente demanda en fecha 03 de Octubre del año 2017 cuanto Lugar en Derecho, asimismo en fecha 25 de Octubre del año 2017 el Tribunal ordenó el reguardo en la caja fuerte de las letras de cambio. Igualmente, en fecha 10 de Noviembre del mismo año, este tribunal instó al alguacil temporal de este despacho a citar al demandado.
En este sentido, el Alguacil Temporal de este despacho consignó recibo de citación sin firmar en fecha 16 de Noviembre del 2017. De este mismo modo, en fecha 27 de Noviembre del año 2017 este Juzgado acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. También, en fecha 20 de Diciembre del 2017 la secretaria de este Tribunal la Abogado Rafaela Milagro Barreto, se traslado a fijar el cartel de citación. Por consiguiente, en fecha 14 de Febrero del año 2018 el Tribunal negó la designación del defensor Ad-litem. Asimismo, en fecha en fecha 14 de Marzo este Tribunal advirtió que se venció el lapso de emplazamiento y dejo constancia que en esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, en fecha 18 de Abril del año 2018 se complemento el auto de admision y se acordó notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 26 de Abril del año 2018 este Juzgado repuso la causa al estado de designar defensor Ad-litem a la demandada siendo este auto declarado firme en fecha 8 de Mayo del 2018, designando como defensor ad-litem a la Abogada CASANDRA CAMACHO, librando la respectiva boleta de notificación. Asimismo, en fecha 01 de Junio del mismo año se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente, en fecha 26 de Junio del año 2018 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada de la defensora Ad-litem.
Por consiguiente, en fecha 28 de Junio del 2018 la defensora Ad-litem aceptó el cargo. De este modo, en razón de auto de fecha 01 de Agosto del año 2018 este Juzgado dejó constancia que vencía el lapso de emplazamiento y advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. También, mediante auto de fecha 02 de Octubre del año 2018 este Juzgado repuso la causa al estado de que transcurriera nuevamente el lapso probatorio. Igualmente, en esa misma fecha se libro boleta de notificación. Asimismo, por auto de fecha 10 de Octubre del 2018, este Juzgado instó a la parte actora a impulsar la notificación de la defensora ad Litem.
Seguidamente, en fecha 29 de Enero del año 2019 este Tribunal admitió las pruebas promovidas y dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas. Por consiguiente, mediante auto de fecha 05 de Abril del año 2018 se advirtió que en fecha 22 de Marzo del año 2019 venció el lapso de evacuación de pruebas y que a parir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el termino para la presentación de informes, el cual venció en fecha 03 de Mayo del año 2019 y por auto de la misma fecha se dejó constancia que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para la consignación de observaciones, lo cual venció en fecha 17 de Mayo del año 2019, asimos se dejó constancia que a partir del día siguiente de dicho auto comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para la publicación de la Sentencia definitiva en fecha 16 de Julio del 2019, este Tribunal ordenó diferir la misma. Asimismo, en fecha 23 de Septiembre del 2019, el alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática del folio 415 del libro de correo de este Tribunal, en el que se evidencia que fue recibido al Sindico Municipal, en consecuencia se acordó suspender el juicio por el lapso de 45 días continuos, vencido dicho lapso el tribunal procederá a pronunciarse sobre la oportunidad para dictar Sentencia de Merito el cual venció en fecha 07 de Noviembre del mismo año, en consecuencia este Tribunal advirtió que a partir el día de despacho siguiente al 07 de Noviembre del 2019 comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.
En consecuencia, en fecha 03 de Febrero del año 2020 previa apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto. Igualmente, en fecha 19 de Febrero del año 2020 este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios. Asimismo, en fecha 02 Marzo del año 2020, este Juzgado acuerdo lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas.
Además, en fecha 10 de Diciembre del año 2021, este Juzgado le dio entrada a la resulta y ordenó agregarla al expediente. En consecuencia, el 01 de Febrero del año 2022 el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros en su condición de Juez Suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora, en razón de auto de fecha 03 de Febrero se acordó librar la respectiva compulsa de citación. Por consiguiente, en fecha 23 de Febrero del año 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada. En consecuencia, según auto de fecha 08 de Marzo del año 2022 este Juzgado acuerdo la citación telemática. Por consiguiente, en fecha 29 de Marzo del año 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada, a quien cito a su correo electrónico lanegra_16_14@hotmail.com y a su whatsApp 0424.561.1770.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 4 de Mayo del año 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de Mayo del mismo año, venció el lapso de Emplazamiento, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de ese mismo día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. De esta manera, en fecha 25 de Mayo del año 2022, este Tribunal dejó constancia que dicho lapso venció. Asimismo, en fecha 26 de Mayo del mismo año fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora. También, en razón de auto de fecha 03 de Junio del año 2022, se admitieron las pruebas promovidas en el presente proceso.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, alegó en nombre de su mandante que de una relación arrendaticia que después se convirtió en una opción de compra venta, el tres de Mayo del año 2012, mediante contrato privado, por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y MIL BOLIVARES (BS. 230.000,00) le vendió la casa a la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, titular de la cedula N° V-19.432.078, las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio y con mucho esfuerzo, sobre una parcela en terreno ejido para el uso de la vivienda ubicada en la calle 31 entre carreras 32 y 33 # 32-17, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, bienhechurías que le pertenecen según Titulo Supletorio emanado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre de 1.992,.
De la misma forma, alegó que la parcela se encuentra distinguida con el Código Catastral N° 203-3330-31, con una superficie de 5 metros de frente por 12 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 31; SUR: con terreno de la Ciudadana Melida de Castillo; ESTE: con terreno del ciudadano Castillo y OESTE: con terreno de la ciudadana Santiaga de Rodríguez, lo cual el inmueble consta de dos (02) habitaciones, cocina con baldosas, baños con cerámicas, comedor sala de recibo, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámicas y cerca de bloques.
seguidamente la ciudadana Marielvi del Carmen Cuicas Sivira, ya identificada, procedió a ocupar la casa, lo cual, la cancelo de manera fraccionada bajo recurrentes reclamos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES, (BS. 147.400,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 82.600,00), al que se comprometió a cancelar mediante siete (07) letras pagaderas a la vista de manera consecutivas al segundo dia de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2.013, lo cual no cumplió con lo que acordaron.
Motivo por el cual la parte actora decidió actuar legalmente ante la sede Administrativa al Ministerio del Poder en materia de Vivienda y Hábitat, por ante la Oficina de Conciliación y Mediación de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y visto que no se llego a ningún acuerdo entre las partes se acciono a la vía judicial.
Finalmente, la demandante solicito Primero: que le declaren resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado el tres (03) de Mayo del año 2.012, con la ciudadana Marielvi del Carmen Cuicas Sivira, ya identificada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y sea restituido el inmueble objeto a opción de compra-venta. Segundo: que se condenen a la demandada la indemnización por los perjuicios causados por sus incumplimientos. Tercero: que se condene en costas a la demandada.
De esta manera, la parte actora fundamento la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, en este caso, regula las obligaciones contractuales en los articulo 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 ejusdem. En este orden de idea, en la sentencia de la Sala de Casación Civil número 53 del 8 de Febrero del año 2012, (caso: Exp. N° 11-503 Yazji vs ISUM) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, al establecer que:
“(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrad.(…)”
Además, en la Sentencia N° 677 del 20 de Noviembre del año 2.009, expediente N° 09-191, caso Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y dictada por la misma Sala la cual destaco:
“(…) En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivo, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución este se considerara como si jamás se hubiese celebrado.(…)”
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la opción de compraventa no debe considerarse una verdadera venta pura y simple según sentencia N° 878 del 20 de Julio del año 2.015, de esta Sala. Asimismo, citó el criterio establecido por estas Sala de Casación Civil la sentencias N° 175 según la cual, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de Mayo del año 2.011, específicamente dispuso lo siguiente:
“… En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministro del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitat, a través de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y en todo caso, analizara y ponderara objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto a los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del texto Constitucional”. (…Omissis…).
En consecuencia, estimo la presente demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00) equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió y ratifico, original y copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Alejandrina del Carmen Ojeda, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.381.168, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana Marielvis del Carmen Cuicas Sivira, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.432.078, en su carácter de arrendadora. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como el instrumento contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Promovió y ratifico, original y copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Alejandrina del Carmen Ojeda, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.381.168, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana Marielvis del Carmen Cuicas Sivira, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.432.078, en su carácter de arrendadora. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como el instrumento contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
3. Promovió y ratifico, original y copia fotostática del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana Alejandrina del Carmen Ojeda, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.381.168, en su carácter de arrendataria, y la ciudadana Marielvis del Carmen Cuicas Sivira, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.432.078, en su carácter de arrendadora. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y ratifico, original y copia fotostática del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a nombre de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.381.168. Esta Juzgadora, le otorgar pleno valor probatorio a la presente documental y se aprecia la titularidad de las bienhechurías construidas por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, plenamente identificada, así como también se verifica la descripción y características de las referidas bienhechurías, de esta manera por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió y ratifico, original y copia fotostática de Boletín de Notificación Catastral, Código Catastral N° 13-03-02-U01-203-3330-031-000, a nombre de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, sobre el Inmueble ubicado en el Sector Zona de Compresión urb/barr El Malecón Calle 31 entre carreras 33 y 33 N°32-17. Se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que la parte actora es la Poseedora legítima del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
6. Promovió y ratifico, copias fotostáticas y certificadas de letras de cambio aceptadas por la ciudadana Marielvis Cuica, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.432.078, pagaderas a la orden de la ciudadana Alejandrina del Carmen Ojeda descrita de las siguiente manera:
a) De fecha 02/02/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
b) De fecha 02/03/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
c) De fecha 02/04/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
d) De fecha 02/05/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
e) De fecha 02/06/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
f) De fecha 02/07/2013 por un monto de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000, 00).
g) De fecha 02/08/2013 por un monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
Esta Juzgadora valora la presente instrumental como prueba de indicio de las obligaciones contraídas por la parte demanda en la presente relación contractual. Así se estable.-
7. Promovió y ratifico, copia fotostática y certificada del Expediente signado con la nomenclatura N° 173.2016 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Lara. A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, HABILITÁNDOSE LA VÍA JUDICIAL para dirimir el conflicto planteado, y Así de decide.-
8. Promovió y ratifico, original de la Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, del año fiscal 2007, Serie CH-08: 20250, a nombre de la ciudadana Alejandrina del Carmen Ojeda, sobre el Inmueble ubicado en el Barrio El Malecón, calle 31 con carrera 32 y 33. Se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga las obligaciones cumplidas por la parte actora frente al Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.-

-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora evidencia las gestiones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, para localizar a la demanda de autos, dejando constancia que consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada a quien buscó en los días que a continuación se nombran para practicar la referida citación en fechas 10/02/2022, 14/02/2022 y 16/02/2022 en la siguiente dirección, calle 31 entre 32 y 33 N° 32-17, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 179 y 185, del presente expediente, en la misma se dejó constancia que dicho funcionario fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse, asimismo, informó que la citada ciudadana que si vivía allí pero no estaba presente, motivo por el cual no se pudo localizar las veces que se traslado el alguacil. Así se establece.-
Igualmente, se evidencia que previa solicitud y cumplimiento de formalidades, en fecha 29 de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación practicada vía telemática, al correo de la parte demandada lanegra_16_14@hotmail.com y a su número de WhatsApp 0424.561.1770, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas resultas rielan a los folios 189 y 195 del presente expediente, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual se advirtió por auto que había culminado en fecha 03/05/2022, procediendo esta juridicente a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente constatando que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el RESOLUCION DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.432.078 y de este domicilio, en consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-4.381.168, y de este domicilio; Por consiguiente resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 03 de Mayo del año 2012 entre las ciudadanas ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA y MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido propiedad del Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una extensión de cinco (5) metros de frente por doce (12) metros de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 31; SUR: con la Señora Melida de Castillo; Este: con Juan Castillo y OESTE: con Santiaga de Rodríguez, dichas bienhechurías consistentes en (02) habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, las cuales pertenecían a la ciudadana demandada por Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara con fecha 09 de Diciembre del año 1992; SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, plenamente identificada; TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 65. Asiento N°: 09.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las. 10:40 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO R|UIZ HERNANDEZ.