REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Julio del Años Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000039.
PARTE ACTORA: Ciudadana LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.924.134 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA Venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N. 223.003 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO LOPEZ, FERNANDO JOSE ALVARADO LOPEZ y ANTONIO JOSE ALVARADO LOPEZ, Venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad N° V-5.659.232, 20.922.426, 25.145.108 respectivamente, de este domicilio, y contra los herederos desconocidos del ciudadano, FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, quien fue titular de la cedula de identidad N° v- 4.382.886, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada ESMERALDA RAMBOCK, Venezolana, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 58.628 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE FILIACION.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inicio el presente Juicio mediante escrito liberal presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero del año 2021, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 03 de Marzo del año 2021, ordenándose citar a las partes demandadas, con copias certificadas, asimismo se acordó librar edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó librar boleta de notificación al Ministerio Publico. Del mismo modo, en fecha 16 de Abril del año 2021, este Juzgado acordó librar las respectivas compulsas de citación, en consecuencia el 13 de Mayo del año 2021, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros Juez Suplente del presente Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2021, este Tribunal dejo constancia que en fecha 16 de Noviembre del mismo año los codemandados se dieron por citados asimismo, mediante el mismo auto se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha anteriormente referida, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
Seguidamente, en razón de auto en fecha 08 de Diciembre del año 2021, este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Asimismo, en auto de fecha 18 de Enero del año 2022, este Juzgado dicto auto de vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda el día 17 de Enero del mismo año, y que en ese mismo día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 09 de Febrero del año 2022, y en fecha 10 de Febrero del presente año fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo admitidas las mismas en fecha 18 Febrero del año 2022.
Continuando con la secuencia procedimental, en razón del auto de fecha 24 de Febrero del 2022, fue la oportunidad fijada por este Juzgado para escuchar la declaración del ciudadano RUBEN DARIO CORTEZ MUJICA, VICTOR JOSE PARGAS, EFIGENIA PASTORA CORTEZ DE GALINDEZ. Asimismo, en fecha 08 de Abril del presente año, se dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del próximo día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el termino para la presentar informes. Seguidamente, en fecha 09 de Mayo del 2022, se dejó constancia que se encuentra vencido el termino para la presentación de informes en fecha 06 de Mayo del 2022, y se advirtió a las partes que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 30 de Junio del mismo año, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación de la Fiscal de Familia 14 del Ministerio Publico. Del mismo modo, en fecha 07 de Julio del año 2022, este Juzgado difirió la publicación de la Sentencia, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante alegó en nombre de su representada, que la ciudadana FLOR MARIA CORTEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 7.381.158, domiciliada en el barrio El Coriano II, avenida principal Don Felipe Pargas, casa sin número, Municipio Iribarren del Estado Lara, conoció al señor FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERRES quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° V- 4.382.886, que falleció el día 29 de Abril del año 2014 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según acta de defunción numero 194, inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren Estado Lara. El cual mantuvieron una relación amorosa desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) de manera informal, pero seguían llevando una vida de pareja sexualmente activa produciendo su nacimiento, en fecha 29 de Noviembre de 1990, haciéndose este responsable de su sustento y educación, sin embrago hasta la presente fecha no se realizo el reconocimiento.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Abril del 2008, efectuaron una reunión conciliatoria en la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que expuso que aun cuando cumplía con todas las obligaciones de un padre mantenía dudas con la relación de paternidad.
Seguidamente, se inicio un juicio de filiación por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2007-002409, en la Sala de Juicio 3, en fecha 26 de Septiembre solicitaron al Instituto Venezolano de Investigación Científicas sea practicada la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), a los ciudadanos FLORMARIA CORTEZ MUJICA, FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ Y a la ciudadana LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, realizada dicha prueba se evidencia la probabilidad de paternidad de un 99,9997%.
En consecuencia, la ciudadana LORENA CORTEZ, cumplió la mayoría de edad razón por la cual el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente pierde la competencia ante el presente caso, motivo por el cual la parte actora procede a demandar a los herederos universales del causante FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, asimismo alegó que los herederos vivos de este Ciudadano eran, OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO,MARIA FERNANDA ALVARADO LOPEZ, FERNANDO JOSE ALVARADO LOPEZ y ANTONIOJOSE ALVARADO LOPEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.659.232, V-20.922.426, V-25.145.108, y V- 25.688.915, respectivamente, para que convengan a reconocer la filiación solicitada o ellos sea declarado por este Tribunal.
Del mismo modo, fundamento su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 210, 211y 228 del Código Civil de Venezuela, concatenado en la Sentencia número 849 del 08 de Julio del año 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, solicitó que la presente demanda judicial de filiación paterna sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, de igual manera señalo los domicilios de los demandados para sus respectivas citaciones, conforme a Derecho en contra de los herederos e hijos del ciudadano FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, y sea declarado con lugar.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de los codemandados, en su escrito de contestación, desconocieron la relación de los hechos alegados en la demanda, debido a que para la fecha referida los demandados aun no mantenía ningún tipo de relación, mas sin embargo están al tanto de la veracidad del resultado de la prueba emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se demuestran la probabilidad de paternidad de un 99,9997%, de esta manera aceptando y reconociendo en base a resultado la filiación pretendida y demandada.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, original de acta de defunción del causante FENANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° V- 4.382.886, que falleció el día 29 de Abril del año 2014 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según acta de defunción numero 194, inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren Estado Lara. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la fecha de defunción del referido ciudadano. Así se aprecia.-
2. Promovió, original de acta de nacimiento de la ciudadana LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, acta numero 1436, suscrita, Mirian Barbosa Leal, Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, del Estado Lara. De las mismas se desprende, la fecha y lugar de nacimiento de la referida ciudadana, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió y ratifico, copia fotostática experticia heredo biológica emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas: en el cual se establece científicamente la probabilidad de 99,9997%. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma que es el instrumento fundamental de la presente acción demostrando la veracidad de la filiación entre la demandante y del cujus de auto. Así se establece.-
4. Promovió, actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002409, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta juzgadora desecha del acervo probatorio las presentes actuaciones por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, declaración testimonial del ciudadano RUBEN DARIO CORTEZ MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.022.211, cuya evacuación riela al folio 82 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimoniales, ya que el testigo demostró ser hábil, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió, declaración testimonial del ciudadano VICTOR JOSE PARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.124, cuya evacuación riela al folio 83 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que el testigo demostró ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana, EFIGENIA PASTORA CORTEZ DE GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.434.826, cuya evacuación riela al folio 84 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que la testigo testimonial, demostó ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Promovió, copia fotostática de poder general de representación, administración y disposición otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSE ALVARADO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.145.108, a la ciudadana, OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.659.232, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 08-08-2.017, quedando inserto bajo el numero 54, Tomo 167, folios 165 al 167 de los libros llevados por esa notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la ciudadana OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, anteriormente identificada, en nombre de su mandante. Así se Valora.-
9. Promovió, copia fotostática de poder general de representación, administración y disposición otorgado por la ciudadana, MARIA FERNANDA ALVARADO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.922.426, a la ciudadana, OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.659.232, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 07-08-2.017, quedando inserto bajo el numero 54, Tomo 166, folios 165 al 167 de los libros llevados por esa notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la ciudadana OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, anteriormente identificada, en nombre de su mandante. Así se Valora.-
10. Promovió, copia fotostática de poder general de representación, administración y disposición otorgado por el ciudadano, ANTONIO JOSE ALVARADO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.688.915, a la ciudadana, OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.659.232, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 18-07-2.018, quedando inserto bajo el numero 5, Tomo 144, folios 21 al 23 de los libros llevados por esa notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la ciudadana OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, anteriormente identificada, en nombre de su mandante. Así se Valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
-IV-
MERITO DE LA CAUSA.
De esta manera, esta jurisdicente procede a dilucidar la acción propuesta por la parte actora y considera oportuno traer a colación lo establecido por el Doctor, Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que en sentido restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres y los hijos”, denominada relación paterno-filial; este vinculo o lazo visto del lado de los hijos se llama filiación, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Caracas: sexta edición, Ed. Libra, 1999, páginas 165 y 166). Y la han dividido en dos: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial.
Igualmente, es relevante considerar lo que establece, en su obra de lecciones de Derecho de la Familia, define la filiación extramatrimonial como el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir aquel que deriva de la declaración espontanea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas prevista por la Ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir, aquel que se impone por fuerza de Sentencia.
Ahora bien, sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado, que son indisponible, imprescriptibles, y se transmitan por igual procedimiento.
Son indisponibles por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva: sin que puedan darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría valor de indicio.
Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
También, ha sostenido la doctrina, que son dos las acciones que inciden sobre la paternidad, a saber: 1) El que responde al padre u tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad, que tiene lugar solo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del cujo cuya paternidad se impugnan.
2) la que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición como tal; es la inquisición de paternidad, que opera solo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando estos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijo.
Se hace necesario para quien juzga hacer referencia a lo establecido en el Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Asimismo, en su artículo 215 ejusdem establece:
“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Para ello dispone en el Artículo 226 y siguiente.
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De la misma forma es importante observar lo establecido en los Artículo 228, 231, 232, 233, 234 ejusdem.-
Articulo 228.-
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Artículo 231.-
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Artículo 232.-
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Artículo 233.-
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les Parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234.-
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Ahora bien, del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Paterna, interpuesta por la demandante LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, plenamente identificada, quien opuso formalmente demanda contra los ciudadanos OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO LOPEZ, FERNANDO JOSE ALVARADO LOPEZ y ANTONIO JOSE ALVARADO LOPEZ, plenamente identificados, y contra los Herederos desconocidos del de cujus FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, es así como se desprende de las pruebas traídas al proceso que existió una relación paterna con el de cujus anteriormente mencionado, demostrado tal cual como rielan en el presente asunto, y que no fueron impugnadas ni tachadas por los adversario en el tiempo establecido, motivo por el cual se colige que visto el escrito de contestación de la demanda por la apoderada, solo se limito a contestar de manera genérica sin establecer prueba alguna, que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora, aunado al hecho de que riela a los folios 6 al 7, el resultado de la prueba HEREDOBIOLOGICA (ADN), realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual se demostró la veracidad científica de la filiación pretendida con un porcentaje del 99,9997%, motivo por el cual esta juzgadora concluye que no queda más que decidir sobre el tema en cuestión, acogiéndose al artículo 210 del Código Civil, y de la revisión de las actas procesales, junto con los elementos probatorios analizados y concatenados, las cuales fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad, y concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena la paternidad que debe concedérsele a la ciudadana LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.924.134, del de cujus FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, anteriormente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO.
Por razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA incoado por la ciudadana LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.924.134 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara para que sea insertada la Nota Marginal de reconocimiento de la ciudadana LORENA PATRICIA CORTEZ MUJICA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.924.134 y de este domicilio, y sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento al ciudadano FERNANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ (de cujus), quien en vida era Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-4.382.886, de este domicilio, como padre de los mismos. TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas procesales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). año 212 y 163. Sentencia N°: 68. Asiento N°:16.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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