REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001285.
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 31, tomo 11-A, en fecha 23/06/1989 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 90.464, 133.352, 282.174, 102.008 y 90.484 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA e IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-1.257.743 y V-16.949.938, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ: Abogados REINALDO GOMEZ y WILMER RODRIGUEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 63.067 y 99.066 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA: Abogada NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO, Venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 302.413 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30 de Septiembre de 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha 30 de Septiembre del año 2019, y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 07 de Octubre del año 2014. En fecha 11 de Mayo del año 2019, este tribunal tomó nota de lo señalado y se dio por enterado, e instó al diligenciante a que consignara copia del libelo de la demanda y del auto de admisión sobre el cual se solicitó la medida. De igual forma, en fecha 21 de Octubre del año 2019, este tribunal dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 16/10/2019, y se acordó librar nuevamente las compulsas.
Asimismo, por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados, consignó recibos, citación y compulsas sin firmar. De igual manera, mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2019, este tribunal observó que estuvo agotada la vía de citación personal, por lo cual se acordó librar la citación por carteles de conformidad con lo previsto en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2019, el secretario del tribunal, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección Av. Los comuneros Edificio Teketia piso 4 apartamento 4-D, Urb. El Parque Sector Este, donde fijó el cartel de conformidad con lo previsto en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenado por auto de fecha 13/11/2019.
También, mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2020, este tribunal acordó lo solicitado, y se designó como defensor Ad- litem al abogado Wilmer Rodríguez, y se acordó notificar para la aceptación y excusa, se libraron las boletas. Igualmente, en fecha 27 de Enero del año 2020, este tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora, donde se le notificó que ya se designó el defensor Al- litem. De igual modo, que por auto de fecha 03 de Febrero del año 2020, este tribunal tomó nota de lo señalado y se dio por enterado. En fecha 04 de Febrero del año 2020, este tribunal dejó constancia que el defensor Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda. De la misma manera, mediante auto de fecha 12 de Marzo del año 2020, este tribunal dejó constancia que en fecha 11/03/2020, venció el lapso de emplazamiento, así mismo, se advirtió a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso de subsanación. También, mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2020, este tribunal instó al diligenciante a señalar correos electrónicos y numerosos telefónicos del defensor Al-litem. En fecha 14 de Diciembre del año 2020, este tribunal advirtió que el presente asunto se encontraba en suspenso debido a la pandemia del Covid-19 quedando en la etapa procesal de cuestiones previas, donde comenzó a transcurrir el dicho lapso desde el 11 de Marzo del año 2020, en tal sentido se acordó la reanudación de la presente causa y se ordenó librar la notificación vía electrónica.
En razón de auto de fecha 31 de Abril del año 2021, el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación firmada por el ciudadano Wilmer Rodríguez en su condición de defensor al- litem. En fecha 14 de diciembre se consignó la boleta de notificación firmadas por las partes. Por consiguiente, mediante auto de fecha 10 de Mayo del año 2021 el Juez suplente Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, por auto de fecha 17 de Mayo del año 2021, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, advirtió que al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 352 del código de Procedimiento civil.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 01 de junio del año 2021, este tribunal ordena diferir el pronunciamiento de la misma para el noveno (9no) día de despacho siguiente en la semana flexible. En fecha 14 de junio del año 2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en el juicio de retracto Legal Arrendaticio, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. En fecha 14 de Junio del año 2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en el juicio de Contrato Legal Arrendaticio declarando sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Por consiguiente, por auto de fecha 25 de junio del año 2021, este tribunal acordó reponer la causa al estado de nombrar defensor ad- litem, debido a las deficiencias técnicas en la defensa del juicio por parte del Abg. Wilmer Rodríguez, se excluyó en esta causa judicial y en los demás procedimientos judiciales cuyo conocimiento y juzgamiento correspondan a este tribunal.
En razón de auto de fecha 07 de Julio del año 2021, este tribunal designó como defensor ad-litem de los demandados en la presente causa a la Abg. Nailett Santiago, a quien se acordó notificar para su aceptación y excusa. Vista la diligencia en fecha 07 de julio del año 2021, este tribunal negó el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el abogado actuante, no era parte en el juicio, ni representante judicial de ninguna de las partes. Por cuanto al auto de fecha 09 de julio del año 2021, este tribunal dejó constancia que el codemandado Ignacio Fernández otorgo poder apud acta al abogado Reynaldo Gómez. Así como también se libraron boletas de notificación.
De igual forma, mediante auto de fecha 06 de agosto del año 2021, el alguacil de este tribunal dejó constancia que consignó boleta de notificación a la ciudadana Naileth Santiago. En fecha 10 de agosto del año 2021, este tribunal acordó deferir el acto de juramentación del defensor al-litem para el segundo día de despacho siguiente de la semana de flexibilización. Igualmente, por auto de fecha 17 de agosto del año 2021, este tribunal dejó constancia de la juramentación del defensor Ad-litem, se advirtió que al día de despacho siguiente empezó a correr el lapso para que dentro de los veinte días de despacho siguiente, conteste la demanda. En fecha 16 de septiembre del año 2021, este tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente a referida fecha para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil. En consecuencia, en fecha 23 de septiembre del año 2021, este tribunal difirió la audiencia para el cuarto día de despacho siguiente en la semana de flexibilización. Por auto de fecha 30 de septiembre del año 202, fue presentado un escrito recurso de Recusación, como consecuencia de ello, se suspendió la audiencia preliminar, se acordó desglosar el escrito y se ordenó abrir cuaderno de Recusación.
Asimismo, mediante auto de fecha 05 de octubre del año 2021, el Abg. Hilario A. Riera Ballestero en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, realizo acta de descargo, remitiendo el expediente a la U.R.D.D civil, a fin de que sea distribuido en lo juzgado superiores que corresponda. Se corrió foliatura en fecha 15 de octubre del año 2021. Por auto de fecha 13 de Octubre del año 2021, se recibió el presente expediente, se le dio entrada. En fecha 03 de febrero del año 2022, mediante la resulta de la recusación por el juzgado superior segundo, en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, donde se declaró sin lugar la recusación, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la audiencia preliminar.se ordeno abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. De esta manera, mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2022 se recibió la presente recusación, se le dio entrada y se agregó a su expediente. Por auto de fecha 23 de febrero del año 2022, este tribunal difirió la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente, por cuanto a fallas constante en el sistema juris 200 y el acumulo de trabajo. Aunado a ello, por auto de fecha 02 de Marzo del año 2022, este tribunal llevo a cabo la audiencia preliminar, advirtió que la fijación de los hechos y de los límites de controversia se llevara a cabo dentro de los 3 días de despacho, se abrió el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas.
De igual modo, por auto de fecha 06de abril del año 2022, este tribunal repone la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia en la presente causa. En fecha 08 de abril del año 2022, se realizó la fijación de los hechos controvertidos, en consecuencia se abrió un lapso probatorio de 5 días para la promoción de pruebas. Así mismo por auto de fecha 21 de abril del año 2022, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 22 de abril del año 2022 se agregaron las pruebas promovidas por las partes interesadas.
Ahora bien, por auto de fecha 27 de abril el año 2022, este tribunal negó la petición, realizada por el apoderado judicial de la parte intimada por cuanto a la publicación del cartel ya estaba en circulación mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2019. Por auto de fecha 2 de mayo del año 2022 fueron promovidas las pruebas por las partes intervinientes en este juicio, se libró oficio N° 717 al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Estado Lara Del Municipio Iribarren. De igual modo, por auto de fecha 20 de mayo del año 2022, este tribunal negó oír la apelación por cuanto se trata de auto de mero trámite. Así mismo mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2022, este tribunal dejo constancia que no habían actas de dichas resultas y advirtió sobre la oportunidad para el debate oral, una vez conste en actas las resultas de las prueba de informe requerida. En fecha 08 de junio del año 2022 se le dio entrada al oficio N° 231. En fecha 10 de junio del año 2022, este tribunal vista la resultas de informe emitido por el tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Estado Lara Del Municipio Iribarren, fijo el debate oral para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, mediante auto de fecha 17 de junio del año 2022, siendo la fecha fijada para llevar a cabo el debate oral en el presente juicio, este tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, también se dejó constancia que no se presentó el defensor Ad- Litem y se difirió para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
-II-
DEL DEBATE ORAL
“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el debate oral, este Tribunal deja constancia que anunciado como ha sido el acto en las puertas del tribunal, se constata la presencia del Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado90.464, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia que se encuentran presente los Abogados WILMER RODRIGUEZ y REINALDO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.066 y 63.067, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del codemandado IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ y por último se constata la presencia de la Abg., NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.413, en su condición de defensor ad litem de la codemandada CARMEN ALICIA OROPEZA. Una vez leída las generales de Ley, procede la Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinente. Se da inicio al debate oral en los siguientes términos. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “ buenos días, el presente proceso se inició por retracto legal arrendaticio ejercido por la parte actora aduciendo la existencia de una relación contractual arrendaticia de aproximadamente 30 años, de lo cual se puede verificar de los anexos al libelo de demanda y que fueron señalados del N° 7 al 28, último suscrito en el 2013 y el primero en 1989, queda evidenciada la relación arrendaticia entre las partes del presente asunto, es decir CARMEN ALICIA OROPEZA como arrendador y mi representada como arrendataria, con variaciones en los cánones de arrendamiento y en demás condiciones del contrato, en el folio 99 consta una factura de pago expedida por la codemandada, y señalamos la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada y para que proceda la presente acción debe demostrarse que no se respetó la preferencia ofertiva, la cual queda demostrada con el anexo 36 consistente en documento de compra venta que cursa a partir del folio 200 hasta el 204 en copia certificada que constituye el instrumento fundamental de la presentación, en tal sentido y con base a tales señalamientos es que hemos peticionado la procedencia de la presente pretensión con sustento en los documentos aportados con el escrito de demanda identificados del número 1 al número 36, lo cual solicito sea declarado por este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma. Ahora bien el acervo probatorio promovido por esta representación judicial en la oportunidad procesal pertinente permite al tribunal corroborar lo siguiente: primero; la vinculación contractual que une a la parte actora papelería MERCANTIL LOPEZ C.A con la ciudadana Carmen Alicia Oropeza García en nombre de quien ha sido alegada una falta de cualidad lo cual queda desvirtuada por la naturaleza de arrendadora que la misma ostenta y por encontrarse absolutamente demostrada la condición de arrendadora del inmueble, de igual manera quedan evidenciado con los citados contratos la duración de la relación arrendaticia y la variación periódica de los cánones de arrendamiento con el transcurso de tiempo, de igual manera fue promovido con el N° 3 expediente de consignación de cánones de arrendamiento identificado con el alfanumeric0o KP02-S-2019-1007, que en copia certificada corre inserto de los folios 103 al 183, lo cual traduce el inequívoco cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por mi representada, tercero; la documental identificada con el N° 3.6 que demuestra la transmisión del derecho de propiedad por parte de la codemandada en favor del ciudadano IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, vulnerando de esta manera el derecho de preferencia ofertiva en favor de mi representada. Quiero por ultimo hacer mención de que por escrito presentado por el apoderado judicial del codemandado IGNACIO FERNANDEZ en fecha 16/09/2021 procedió a impugnar y desconocer el contenido de las documentales según su decir identificada de los N° 55 al 102, mas sin embargo del cumulo probatorio presentado por esta representación judicial fue identificado con el N° del 1 al 36 de allí que dicha solicitud debe ser desechada puesto que los instrumentos aportados por la parte actora consiste en instrumentos originales privados y documentos públicos aportados en copias certificadas, no siendo susceptibles de desconocimiento e impugnación, en tal sentido ratifico la solicitud de declaratoria de procedencia de la pretensión incoada y la consecuente anulación del instrumento traslativo de propiedad ordenando que la sentencia recaída en el presente proceso haga las veces de título de propiedad en favor de la demandante de autos es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA CARMEN ALICIA OROPEZA, QUIEN EXPONE: “buenos días, en mi condición de defensor ad litem de la codemandada, ratifico el escrito de contestación presentado el 12/09/2021 el cual consta en el presente expediente folio 332, donde niego rechazo y contradigo todas las actuaciones establecidas en el libelo de demanda por parte del demandante, así como también ratifico el escrito de pruebas presentado el 20 de abril del presente año. Es todo. ACTO CONTINUO ESTE TRIBUNAL CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ QUIEN EXPONE: “sin ánimos de convalidar los vicios de nulidades absolutas que existen en el presente expediente es menester de esta defensa advertir a este despacho que por tratarse de orden público no se ha agotado la vía de la citación en lo que concierne a la ciudadana CARMEN ALICIA OROPEZA, por cuanto la funcionabilidad del defensor ad litem como auxiliar de justicia dejo constancia en su escrito que había tenido comunicación directa con familiar directa la codemandada Carmen Alicia Oropeza y la misma manifestó que se encontraba fuera del territorio nacional era necesario de proveer la prueba de informe con los movimientos migratorios del SAIME, prueba esta que el Tribunal ha guardado silencio, ahora bien de las actas procesales se desprende una violación flagrante del derecho a la defensa por cuanto el Tribunal no ha hecho aplicativo del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello vulnero el derecho que tienen las partes en ejercer la recusación oportuna por cuanto no hizo abocamiento, si bien es cierto que la Juez actual había hecho la admisión de la causa, y los sujetos procesales eran la parte actora firma mercantil MERCANTIL LOPEZ, C.A representada por el Abg. LENIN COLMENREZ y los demandados estaban representado por el defensor ad litem WILMER RODRIGUEZ, por lo tanto el defensor ad litem cuando se aboco el abogado HILARION cambio a los sujetos procesales en relación a la defensa que le correspondía a la demandada, Carmen Alicia, dejando de existir en el proceso el auxiliar de justicia antes mencionado y ahora existiendo la ciudadana Abg. NAILETT SANTIAGO y el Abg. REINALDO GOMEZ, cuando esta Juez retorna a la causa debió haberse abocado, en relación al defensor ad litem, Nailett Santiago este despacho en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa aun omitiendo el aplicativo del artículo 224 se ha apartado en asegurarle a la codemandada una defensa técnica eficiente por cuanto del escrito de contestación que realizo la defensora mencionada dejo en estado de indefensión a la codemandada ya que su contestación fue realizado de forma genérica y no aplico el articulo 865 ejusdem por no haber promovido documentales en el acto de contestación, de igual forma este Tribunal ha guardado silencio en el fraude procesal que se hizo saber en su oportunidad, tanto es así que de forma sobrevenida se volvió a cometer un fraude procesal por cuanto se evidencia del folio 273 que la parte actora suministro un número telefónico que no correspondía al defensor ad litem y en el folio 274 el tribunal dejo constancia que notifico vía whatsapp al defensor ad litem, en el proceso también se denunció que las compulsas de citación salieron con el auto donde instaban a comparecer dentro de los dos días, en cuanto correspondía era el auto de los veinte días, en otro orden de ideas también se le anuncio al tribunal de una perención breve y no hubo pronunciamiento sobre la misma todo esto ha llevado a un estado de indefensión de las partes, ahora bien, del escrito de contestación que se realizó en su oportunidad el abogado Reinaldo Gómez en su condición apoderado al igual que el defensor ad litem ha venido de forma continua alertando al tribunal que la codemandada se encuentra fuera del territorio nacional y han consignado documentales que se desprenden del mismo expediente que han dado indicios a esta juzgadora que debe reponer la causa al estado de citación y ha guardado en todo momento silencio, por lo tanto ha sido tan eminente que el Tribunal ha silenciado hasta las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende del escrito de contestación del codemandado que dio fiel cumplimiento 865 ejduem en promover la prueba de informes al Saime a los fines de que notificara los movimiento migratorios, tampoco hubo pronunciamiento sobre los testigos y también se denuncia que de la sentencia interlocutoria de los hechos controvertidos este despacho es incongruente en que el demandado no admitió lo hechos, observa que no se encuentran hechos no controvertidos en tal sentido por todo lo expuesto esta defensa insiste en que la causa debe reponerse al estado de citación y a título de ilustrar a este Tribunal se deja una sentencia que se debe dar cumplimiento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin ánimos de convalidar esta defensa insiste en que se realice la prueba de informes al Saime y hace la salvedad de igual forma que la defensora ad litem no cumplió con su rol por cuanto ya se encontraba en autos que el anterior defensor al igual que el apoderado de Ignacio habían alertado de dicha situación y la referida defensora omitió la ausencia de su representante, se ratifica la impugnación de pruebas que se realizó a la parte demandante esta defensa insiste en la prueba de informes y ofrece las testimoniales que venían acompañadas con el escrito de contestación, de igual forma se le pide a este despacho no dicte sentencia por cuanto se consignó el día de hoy una apelación en el presente asunto y a todo evento se le pide a este despacho por tratarse de orden público y por el principio de la tutela judicial efectiva principio este que permite a los jueces revocar sus propios autos, se pide que revoque el auto donde niega oír la apelación por considerar esta defensa que la misma es contra imperio. Es todo”.
-III-
PROLONGACION DEL DEBATE ORAL.
“En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia prolongada en fecha 27/06/2022, del debate oral, este Tribunal deja constancia que anunciado como ha sido el acto en las puertas del tribunal, se constata la presencia del Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA y SILVERIO JOSE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484 y 102.008, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.066 en su condición de apoderado judicial del codemandado IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ y por último se constata la presencia de la Abg., NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.413, en su condición de defensor ad litem de la codemandada CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA. Una vez leída las generales de Ley, procede la Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinente. Acto continuo, la Juez toma el derecho de palabra a los fines de advertir a las partes sobre la revisión realizada al expediente conforme a los argumentos explanados por la representación judicial del codemandado en la Audiencia inicial, quien expone: “Esta juzgadora como garante del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, principios estos de rango constitucional observa la existencia de un desorden procesal lo cual amerita su corrección mediante la institución jurídica de la Reposición, por lo que; interpela a las partes sobre lo inoficioso de evacuar las testimoniales fijadas para el día de hoy, quienes por unanimidad aceptaron referida solicitud en consecuencia se procederá a dictar el dispositivo respectivo en los términos que a continuación se señalan. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:UNICO: Reponer la causa al estado de librar cartel de citación a la codemandada ciudadana CARMEN ALICIA OROPEZAGARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.257.743, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia NULA la CITACION de la referida ciudadana a través del defensor ad liten designado, así como Nulas todas las actuaciones subsiguientes al lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda y se deja incólume y válida la citación del ciudadano IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.949.938, quien otorgo Poder Apud Acta en fecha 09/07/2021, por cuanto se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.- Seguidamente la juez procede a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“.
Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 29/06/2022 estando en la oportunidad de celebrar la prolongación del debate oral en el presente juicio, observó un desconcierto procesal en el presente procedimiento, razón por la cual notificó a las partes inmediatamente de la corrección mediante la institución de la reposición de la causa al estado de Librar cartel de citación a la codemandada CARMEN ALICIA OROPEZAGARCIA, plenamente identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 de nuestro texto adjetivo, y anulando la citación de la referida ciudadana a través de su defensor ad Litem designado por este Tribunal, y anulando todas las actuaciones subsiguientes a la referida citación. No obstante, dejando incólume y valida la citación del codemandado IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, en razón al Principio Finalista, el cual establece que aún cuando el acto procesal no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumpla con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma. Así se establece.-
De este modo quien juzga, partiendo de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, y que sólo cuando no exista una forma preestablecida, el Juez puede aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; pero en lo que se refiere a las formalidades de la citación, su obligatoriedad no sólo viene dada por el enunciado del artículo 7, sino que por mandato expreso, la citación como trámite procesal, debe realizarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, como lo determina el artículo 215 del texto adjetivo. De esta forma, es importante traer a colación lo establecido por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”.
Por consiguiente, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que en fecha 13/11/2019 este Juzgado libró cartel de citación a los ciudadanos CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA e IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el presente expediente en fecha 02/12/2019 por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Además, esta operadora de justicia observó que riela al los folios 347 al 348 de la presente causa, instrumental fotostática del pasaporte de la ciudadana CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA, de la cual se presume que salió del territorio nacional en el mes de marzo del año 2014. En virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que origina una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y siendo que la codemandada es contra quien se invoca la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA, plenamente identificada, y quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de librar cártel de citación a la codemandada ciudadana CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.257.743, de conformidad con lo establecido con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones subsiguientes a la misma y posteriormente se dará continuidad al presente juicio con el lapso de comparecencia.SEGUNDO: Se deja Incólume y valida la citación del codemandado IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.949.938. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°: 72. Asiento N°: 08.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a,m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
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